Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000318/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02022/2016
Demandante:D. Isidoro
Procurador:D. JOSÉ LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado:D. JOSE EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 318/2016,interpuesto porD. Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA y defendida por el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez, contra la denominada inactividad de la Administración, por falta de resolución de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada el 12 de noviembre de 2014; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Co n fecha de18 de abril de 2016, tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Isidoro [N. I. E.: NUM000 ], y por medio del cual venía a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración Pública, por falta de resolución de solicitud de nacionalidad por residencia que decía haber presentado el 12 de noviembre de 2014.
SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fueadmitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 22 de abril de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 318/2016], en los términos siguientes:
«ADMITIR A TRAMITE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, en nombre y representación de Isidoro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado del MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre denegación de nacionalidad, sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo.»
TERCERO:Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 16 de noviembre de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminósuplicandoa la Sala:
«...dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se admita conforme a la legislación vigente con la finalidad de proceder a otorgar la nacionalidad por razón de residencia solicitada por mi representado.»
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 03 de enero de 2017, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO:Me diante decreto de 15 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Y unavez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de 24 de marzo de 2017 se dieron por conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 29 de marzo de 2017 se señaló paravotación y falloel día 20 de abril de 2017 Y mediante providencia de 21 de abril de 2017, la Sala decidió:
«De conformidad con el art. 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ycon suspensión del plazo para pronunciar el fallo, se concede a las partes un plazo común de diez días para que aleguen lo que en derecho proceda acerca de la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativoen base al art. 69 c ) y e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya porfalta de actuación administrativa susceptible de impugnación, al haberse interpuesto frente a la falta de resolución de solicitud de nacionalidad que se dice presentada el 12 de noviembre de 2014, cuando ni se aporta justificante de dicha presentación ni la misma figura en el expediente; ya porextemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al resultar del expediente que la solicitud de nacionalidad data de15 de octubre de 2004, y fue desestimada por resolución de25 de agosto de 2006, confirmada en vía administrativa de recurso de reposición por resolución de11 de febrero de 2008, notificada al solicitante el27 de junio de 2008, siendo así que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto el20 de abril de 2016.»
Mediante diligencia de 31 de mayo de 2017 se hizo constar el transcurso del plazo conferido en la anterior providencia sin que se hubieran presentado alegaciones. Por lo que mediante providencia de 01 de junio de 2017, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar, luego de que mediante providencia de 15 de junio de 2017 se procediera a unir al procedimiento el escrito de alegaciones presentado por la Abogacía del Estado con fecha de 05 de junio anterior, en relación con el trámite conferido mediante providencia de 21 de abril. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. -Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Con fecha de18 de abril de 2016,la representación procesal del Sr. Isidoro interpuso ante este órgano judicialrecurso contencioso-administrativo, 'en virtud del artículo 44 de la LJPAC', frente a la inactividadde la Administración, al haber solicitado la nacionalidad por residencia el12 de noviembre de 2014y no haber recibido notificación alguna desde entonces.
Al escrito de interposición se adjuntócopia literal de escritura depoderpara pleitos otorgada el 10 de febrero de 2016,certificado negativo de antecedentes penalesdel país de origen con validez desde 07 de marzo hasta 07 de junio de 2016, y copia literal de acta de nacimiento librada el 02 de marzo de 2016.
Y en el referidoescrito de interposiciónse anticipaba la formalización de la demanda, exponiendo como hechos constitutivos de la misma, entre otras circunstancias, que su representado '...solicitó la nacionalidad española por residencia el12 de noviembre de2014,de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil español y la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio ...', y que 'de la resolución a dicha solicitud no ha constado notificación alguna, quedando el demandante sin conocimiento alguno del estado o trámite de la autorización'. Y en los fundamentos jurídicos del escrito de interposición, se insistía en que el recurso jurisdiccional promovido tenía por objeto la inactividad de la Administración [ art. 25.2 LJCA ], '...por la falta de actuación en resolver la solicitud de nacionalidad por residencia, que el demandante (...) presentó el 12 de noviembre de 2014'; y con respecto al fondo del asunto, se planteaban los siguientes motivos de impugnación:
-«Vulneración del derecho contemplado en el artículo 35 A de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »
-«Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »
-«Incumplimiento de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »
Con ello, terminaba solicitando a la Sala: «Que (...) tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración Pública por no tramitar la solicitud de nacionalidad, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho tal omisión, que no resuelve sobre la nacionalidad por razón de residencia solicitada. Que se admita el presente recurso conforme a la legislación vigente con la finalidad de proceder a otorgar la nacionalidad española al recurrente.»
2.-Demanda rectora del recurso jurisdiccional.
En la demanda rectora del recurso jurisdiccional así interpuesto, se dice que el recurrente solicitó la nacionalidad española ante el Registro Civil de Cartagena en el año 2014, y que '...a fecha de hoy, dos años después de que se presentara dicha solicitud, no se ha recibido por parte de la Administración resolución ni notificación alguna, sin constar notificación en el expediente administrativo...'
Con lapretensiónde que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se admita conforme a la legislación vigente, con la finalidad de proceder a otorgar la nacionalidad por razón de residencia solicitada por el demandante, se hacen valer los siguientesmotivos de impugnación:
-«Ausencia de resolución y notificación de la solicitud de nacionalidad por residencia de Don Isidoro »
Tras manifestar que el demandante 'jamás ha recibido resolución ni notificación de la solicitud de nacionalidad por residencia que presentó en fecha de 12 de noviembre de 2014', se citan en la demanda las sentencias del Tribunal Supremo de 07 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como la de 26 de junio de 1998 , sobre la naturaleza de la notificación, para subrayar la obligación de la Administración de resolver y notificar lo resuelto, señalando que la resolución y subsiguiente notificación de la solicitud de nacionalidad presentada el 12 de noviembre de 2014, 'además de no constar en el expediente, nunca se ha producido dicha resolución, incurriendo, por tanto, en una inactividad por parte de la Administración, la cual venimos a impugnar...'
-«Obligación de resolver por parte de la Administración»
La falta de resolución y de su notificación al interesado, respecto de la solicitud que se dice presentada el 12 de noviembre de 2014, comporta para la parte demandante la vulneración del art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , así como los arts. 21 y 42 de la moderna Ley 39/2015, de 1 de octubre , en los que se establece la obligación de dictar la resolución expresa y se regula la subsiguiente notificación.
-«Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva»
Finalmente, sostiene la demanda que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], produciéndole indefensión, '...debido a la falta de resolución y notificación de la solicitud de nacionalidad por residencia, por parte de la Administración'.
3.- En el trámite deconclusiones, la parte demandante hace referencia a diversos particulares del expediente administrativo nº NUM001 instruido al demandante, entre ellos a laresolución denegatoriade nacionalidad de 25 de agosto de 2006 y a ladesestimación de recurso de reposicióndeducido frente a la misma, alegando al respecto que:
«...que se ha vulnerado elderecho de defensade mi mandante en tanto en cuanto, no existe justificación legal para haber solicitado unsegundo examenABSOLUTAMENTE INMOTIVADO, porque en el segundo Informe del Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil -los mismos que antes informaron favorablemente- nada dicen respecto de esos 'supuestos informes oficiales' y la fundamentación de la falta de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española, caen por el propio peso, tanto del resultado de ambos Exámenes de Integración, de los que no cabe propugnar que el solicitante carezca de dominio de la lengua española y que no está suficientemente integrado en la sociedad española, como de los primeros Informes FAVORABLES que realizan Fiscal y Juez Encargado y de la documentación acreditativa aportada por el interesado que justifican, ya no sólo que tiene más que suficiente arraigo en España sino además que cumple objetivamente con todos los requisitos establecidos por la legislación para la obtención de la nacionalidad.»
Dicho lo cual, en el mismo escrito deconclusionesinvoca la parte demandante los arts. 21 y 22 del Código Civil , así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, especialmente las de 24 de enero de 2011 [Recurso de casación 4593/2007 ] y de 18 de noviembre de 2010 [Recurso de casación 4729/2007 ], que parcialmente reproduce, para terminar alegando que:
«En nuestro caso,hay que valorar otros factores igual de importantes, como es el hecho de residir mi mandante en España durante casi TREINTA AÑOS de forma legal y continuada, sin antecedentes legales, tener vivienda propia, una actividad laboral con cotización en la Seguridad Social de más de 25 años, ser padre de familia de 4 hijos menores de edad y una esposa, todos legalmente en nuestro país y dependientes todos ellos de los ingresos económicos de mi representado como peón agrícola. Las preguntas sobre cultura generalestán muy lejos de poder ser una herramienta eficaz y útil de la demostración de la integración de los extranjeros en España. Saber de qué partido era el Presidente del Gobierno Zapatero y como se llama el hijo del Rey aunque sí saber que se había casado un año atrás no es precisamente garantía de integración en nuestro país y menos aún son razonamientos legales suficientes para considerar que no está suficientemente integrado en nuestro país. A todo ello, hemos de agregar que, elAbogado del Estadono ha hecho referencia alguna al hecho de que existieran informes favorables de Fiscal y Juez Encargado, que se acordara un segundo examen sin prueba alguna de los supuestos informes oficiales y que tras el segundo examen de integración, mucho más extenso que el primero, con un cambio de opinión totalmente injustificado por el Juez Encargado del que no se le dio traslado alguno, se hubiere denegado una nacionalidad con todos los requisitos cumplidos por mi mandante.»
SEGUNDO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.
La Administracióndemandadase opone al recurso contencioso-administrativo. La Abogacía del Estado, en lacontestacióna la demanda, comienza señalando que:
«Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 11 de febrero de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 2006, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.»
Seguidamente, se hace referencia en la contestación a los requisitos establecidos por los arts. 21 y 22 del C. Civil para la adquisición de la nacionalidad, agregando lo siguiente:
«En el presente caso, la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española. Se hace constar, que la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 31 de enero de 2006, solicitó se practicara un nuevo examen de integración, ya que, según informes oficiales 'habla con dificultad el español, a
pesar de que manifiesta residir en España desde 1990; pone de manifiesto relacionarse únicamente con ciudadanos de su nacionalidad de origen, no teniendo amistad con ningún español, lo que limita su integración en la sociedad española'. A tal efecto consta en el expediente administrativo informe de fecha 13 de julio de 2006, del Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena, según el cual 'de la diligencia de examen de integración practicada por el Encargado de este Registro en fecha 7 de julio de 2006, se desprende que el promotor del expediente domina escasamente la lengua española. Aunque es capaz de mantener una conversación básica, su fluidez en el uso de nuestro idioma es limitado. Además desconoce las circunstancias esenciales de la realidad política y social española, como se desprende de sus respuestas a la pregunta última y antepenúltima' (...) En este caso, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos (...)»
En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda, así como la súplica de la misma.
TERCERO:Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y los motivos de la demandarectora del mismo. Inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto.
1.- Como queda dicho, en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se estableció como objeto de impugnación, a través del mismo, lainactividadde la Administración [ art. 25.2 Ley 29/1998 ], pero referida a la falta de resolución de solicitud de nacionalidad española que se decía haber efectuado el 12 de noviembre de 2014. Por lo que, propiamente, se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dicha solicitud [art. 25.1, ídem]. Pero, en cualquier caso, ni se adjuntó con el escrito de interposición el justificante de la presentación de la solicitud, ni se hizo mención en el mismo de los datos precisos para determinar la inactividad impugnada, tal como exige el art. 45.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional ['c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso'].
2.- Ello así, admitido a trámite el recurso jurisdiccional y reclamado el expediente administrativo, el Registro Civil de Cartagena remitió el expediente gubernativo nº NUM001 , instruido a instancia de Isidoro , presentada el 15 de octubre de 2004, y que terminó mediante resolución denegatoria de nacionalidad de 25 de agosto de 2006, confirmada por resolución de 11 de febrero de 2008, a su vez desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la expresada resolución denegatoria, que agotaba la vía administrativa y que era susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, lo que así se hizo saber al solicitante, al notificarle la expresada resolución con fecha de27 de junio de 2008en el Registro Civil de Cartagena.
3.- No obstante lo cual, en lademandarectora del recurso jurisdiccional, la parte demandante no hizo mención alguna al expediente remitido por el Registro Civil de Cartagena, insistiendo en que solicitó la nacionalidad por residencia el 12 de noviembre de 2014 ante el referido Registro Civil, sin adjuntar justificante de su presentación ni solicitar la ampliación del expediente administrativo ni el recibimiento del proceso a prueba para acreditar dicha circunstancia, limitándose a alegar la ausencia de resolución y de la subsiguiente notificación de la misma, respecto de la solicitud que se dice formulada el 12 de noviembre de 2014; la conculcación de la obligación de resolver dicha solicitud, y de proceder a la notificación de la resolución; y la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia también de la falta de resolución y notificación.
En su escrito deconclusiones, por el contrario, a parte demandante no hizo mención alguna a la solicitud de 12 de noviembre de 2014, sino que procedió a relacionar las actuaciones practicadas en el expediente gubernativo NUM001 , cuestionando la realización, en el seno de dicho expediente, de un segundo examen de integración del solicitante [acta de 07 de julio de 2006], por su falta de motivación, y haciendo valer la valoración de otros aspectos igual de importantes y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad.
4.- Ante la circunstancia de haberse interpuesto el recurso jurisdiccional por falta de resolución de solicitud de nacionalidad que se dice presentada el 12 de noviembre de 2014, cuando ni se aporta justificante de dicha presentación ni la misma figura en el expediente; y de haberse resuelto en vía administrativa una precedente solicitud de nacionalidad, cuya denegación alcanzó firmeza en vía administrativa tras su notificación al interesado el 27 de junio de 2008, lo que haría extemporánea su impugnación a través del presente recurso jurisdiccional interpuesto en abril de 2016, este órgano judicial planteó a las partes, en aplicación del art. 33 de la Ley 29/1998 , la posible inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, basada en lafalta de actuación administrativa susceptible de impugnación[ art. 69 c) LJCA ], o en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo[art. 69 e), ídem].
La parte demandante no presentó alegaciones en el trámite conferido al efecto. Y la Abogacía del Estado presentó escrito de fecha 05 de junio de 2017, alegando: 'Que efectivamente esta representación es de la opinión de que, por una parte, se produce la carencia de un acto administrativo susceptible de impugnación y, por otro, el recurso es claramente extemporáneo, dado que la Resolución resolviendo el recurso de reposición, que confirmó la denegación de la solicitud de nacionalidad, fue notificada al interesado el día 27 de junio de 2008 y el recurso en esta vía se interpuso el día 20 de abril de 2016'.
5.- Ello así, en virtud de todo lo expuesto,procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Porque se interpuso por la falta de resolución de una solicitud de nacionalidad que se dice presentada el 12 de noviembre de 2014 y, por tanto, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dicha solicitud, siendo así que ni se aporta justificante de su presentación, ni la misma figura en el expediente, por tratarse de un expediente incoado en virtud de solicitud presentada en el año 2004, y no otra cosa se ha acreditado. Lo que determina la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional porfalta de actuación administrativa susceptible de impugnación, conforme al art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional ['La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación']. Y porque tampoco es admisible el recurso jurisdiccional como cauce de impugnación de la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad que diera lugar a la tramitación del expediente gubernativo NUM001 , por laextemporaneidad del mismo, conforme al art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional ['e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'], al resultar del referido expediente que la solicitud de nacionalidad data de15 de octubre de 2004, y fue desestimada por resolución de25 de agosto de 2006, confirmada en vía administrativa de recurso de reposición por resolución de11 de febrero de 2008, notificada al solicitante el27 de junio de 2008, siendo así que el presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto el20 de abril de 2016.
CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales e indicación de recursos frente a la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a la declaración deinadmisibilidaddel recurso jurisdiccionalplanteado [ art. 69 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la inactividad de la Administración Pública respecto de la solicitud de nacionalidad española por residencia que dicha parte manifiesta haber efectuado con fecha de 12 de noviembre de 2014.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.