Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 320/2013 de 17 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 63 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072014100481

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4506

Núm. Roj: SAN 4506/2014


Voces

Operadores

Informes periciales

Tribunal de Cuentas

Cuestiones prejudiciales

Precios públicos

Intereses de demora

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Organismos públicos

Liquidaciones tributarias

Recursos administrativos

Gastos de personal

Actividad administrativa

Liquidación girada

Indefensión

Prestación de servicios

Fondo de maniobra

Imputación de gastos

Cuota tributaria

Obligado tributario

Actuación administrativa

Constitucionalidad

Valor de los bienes

Intereses legales

Interés legal del dinero

Cuentas anuales

Energía

Práctica de la prueba

Licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones

Derecho Comunitario

Secretarías de Estado

Obras de mejora

Hecho imponible de la tasa

Impugnación de la sentencia

Presupuestos generales del Estado

Diligencia de ordenación

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en los recursos contencioso- administrativos núm. 320/2013 y 282/2013, acumulados,interpuestos por «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia letrada, el primero de cuyos recursos contra la desestimación presunta y posteriormente expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Cuarta, Vocalía Novena] de 11 de abril de 2013, de la reclamación económico- administrativa núm. R. G. 5055/2011, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 29 de julio de 2011, sobre Tasa General de Operadores [Ejercicio 2010]; y el segundo de dichos recursos, contra la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de abril de 2013 [Sala Cuarta, Vocalía Novena - R. G. 5055/2011]. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 7.836.098,27 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS EN LOS RECURSOS JURISDICCIONALES ACUMULADOS.

Con fecha de 29 de julio de 2011 , la entidad «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.» [C.I.F.: A- 82/018474 ] interpuso reclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] contra la liquidaciónnúm. 061110100250, practicada con fecha de 15 de julio de 2011 por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en concepto de Tasa General de Operadores[T6 - Ejercicio 2010 - Expediente 1999/1430, 2003/1342], por importe de 7.836.098,27 Euros. La reclamación, cuyo escrito de interposición fue subsanado en posterior escrito presentado el 04 de agosto de 2011, fue desestimada expresamente por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Cuarta, Vocalía Novena] mediante resolución de 11 de abril de 2013 [Expte. R. G. 5055/11] l.

SEGUNDO:TRAMITACIÓN INICIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 07/320/2013, PROCEDENTE DEL RECURSO 08/542/2012.

Con fecha de 03 de septiembre de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, actuando en nombre y representación de «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico- administrativa núm. R. G. 5055/2011 , interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 29 de julio de 2011 [subsanado en posterior escrito presentado el 04 de agosto de 2011], respecto de la liquidación tributaria reseñada en el precedente Antecedente de Hecho.

El recurso jurisdiccional fue repartido a la Sección Octava de la indicada Sala, que procedió a su admisión a trámite mediante decreto de 26 de septiembre de 2012 [Rec. Cont. Admvo. 542/2012. Sala de lo Cont. Admvo., Sección Octava, Audiencia Nacional]. Y una vez recibido el expediente administrativo y su ampliación, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2013, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: a) se anule la resolución presunta del TEAC inmediatamente impugnada, así como liquidación a que se contrae la reclamación objeto de dicha resolución; b) se proceda a la devolución del importe de dicha liquidación, con los intereses de demora devengados hasta la fecha de la completa devolución.

Mediante diligencia de ordenación de 02 de abril de 2013 se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, presentando escrito con fecha de 09 de abril de 2013 en el que con carácter previo a cuya contestación venía a alegar que la competencia para conocer del recurso jurisdiccional correspondía a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a cuya Sección se remitieron las actuaciones previa audiencia de las demás partes y del Ministerio Fiscal mediante providencia de 04 de julio de 2013.

Recibidas las actuaciones en la Sección Séptima, así se hizo constar en diligencia de 22 de julio de 2013, precisando que el recurso proseguiría su tramitación con el núm. 7/320/2013.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2013 se procedió a la ampliación del recurso jurisdiccional a la resolución expresadel Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de abril de 2013 [R. G. 5055/11], desestimatoria de la reclamación descrita en el precedente Antecedente de Hecho Primero.

TERCERO: TRAMITACIÓN INICIAL DEL RECURSO 282/2013.

Con fecha de 21 de junio de 2013, la representación procesal de «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.» interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativocontra la desestimación expresa, mediante resolución d el Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de abril de 20113, de la reclamación económico-administrativa formulada por aquella entidad con respecto a la liquidación de la Tasa General de Operadores del ejercicio 2010.

El recurso fue admitido a trámite por decreto de 18 de julio de 2013.

CUARTO:TRAMITACION CONJUNTA DE LOS RECURSOS 320/2013 Y 282/2013, ACUMULADOS.

Mediante auto de 25 de octubre de 2013 se procedió a la acumulación, al recurso contencioso- administrativo núm. 320/2013, del recurso contencioso- administrativo tramitado en esta Sección Séptima con el núm. 282/2013, al versar sobre la misma resolución administrativa y ser más antiguo, en origen, el primero de cuyos recursos. En el mismo auto se confirió traslado del expediente a la parte actora para la formalización de la demanda correspondiente a la desestimación expresa de la reclamación económico-administrativa; traslado que se reprodujo mediante diligencia de 23 de enero de 2014, tras la ampliación del expediente a solicitud de la parte actora, la cual, mediante escrito presentado con fecha de 20 de febrero de 2014, procedió a la formalización de la demanda, solicitando la anulación, tanto de la desestimación presunta como de la resolución expresamente desestimatoria de la reclamación, y de la liquidación originariamente impugnada, más la devolución de la cuota ingresada, con los intereses de demora correspondientes.

Mediante diligencia de 27 de febrero de 2014, se dio traslado a la parte demandada para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2014, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirmen las actuaciones administrativas impugnadas, con imposición de las costas a la parte demandante.

Mediante auto de 21 de marzo de 2014 se recibió el proceso a pruebay se fijó la cuantía del proceso[7.836.098,27 Euros], admitiendo los medios de prueba propuestos por la demandante en sus escritos de demanda y de ampliación de la misma [Expediente administrativo; documentos adjuntados al proceso; prueba pericial-testifical]. Y tras la práctica de la prueba admitida, mediante la extensión de efectos de la pericial-testifical practicada en el Rec. 260/2013, se procedió por las partes a la formalización del trámite de conclusiones. Con lo cual, mediante providencia de 23 de abril de 2014 se señaló para votación y falloel día 09 de octubre de 2014. Mediante providencia de 09 de octubre de 2014 se dejó sin efecto dicho señalamiento, trasladando el mismo al 13 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998 ] la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de abril de 2013 [R. G. 5055/11], expresamente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada por «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.» respecto de la liquidación practicada por el organismo público regulador [actualmente integrado en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia] « Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones» [CMT] ,en concepto de Tasa General de Operadores [T6] correspondiente al ejercicio 2010 [Expdte. 1999/1430, 2003/1342], por importe de 7.836.098,27 euros.

SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1. Con la pretensiónde anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como de la liquidación a que la misma se contrae, y de reconocimiento del derecho a la devolución del importe de aquella, con los intereses de demora devengados hasta la fecha de la completa devolución, la parte actora hace valer, como motivos de impugnación, los siguientes:

1.1. En la demanda presentada el 11 de febrero de 2013:

«La exigencia de esta liquidación se fundamenta en el Apartado 1, Anexo I, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por remisión del artículo 49.6 del mismo cuerpo legal»

«La citada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, como indica su Exposición de Motivos, es transposición de la Directiva comunitaria 2002/20/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas»

«El Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de abril de 2010 (Documento Anexo 4), planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial, por entender que podría existir una vulneración de la normativa comunitaria (Directiva 97/13 CE de 10 de abril de 1997) por la Ley 11/1998, de 24 de abril, de Telecomunicaciones, al establecer ésta una tasa anual sobre la base de un porcentaje de los ingresos de explotación facturados, resolviendo dicha cuestión el Tribunal de Justicia (CE) Sala 7ª, en sentencia de 21-7-2011, nº C-284/2010 (Documento Anexo 5)»

«La cuestión prejudicial ha sido resuelta mediante sentencia del TJUE (Sala Séptima) de 21 de julio de 2011 , dictada en el asunto C-284/10, sobre la Directiva 97/13 /CE»

«La Tasa General de Operadores contraviene la normativa comunitariay de la Ley 8/1989, de 3 de abril,de Tasas y Precios Públicos»

« Falta de equilibrioentre los gastosderivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales del año 2010, y los ingresosderivados de la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales del año 2010»

«El estado actual de la jurisprudenciadel TS: sentencias favorables a los operadores»

A través de los motivos de impugnación enunciados, la parte actora hace referencia al marco normativode aplicación a la liquidación tributaria originariamente impugnada [Ley 32/2003, de 3 de noviembre, art. 49.6 y Apartado 1 del Anexo I; Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , art. 12], así como a la sentencia del Tribunal de Justicia [CE], Sala 7ª, de 21 de julio de 2011 [Asunto C284/10 ], en la medida en que aun referida a un marco normativo distinto de la tasa en cuestión [Directiva 97/13/CE; Ley 11/1998, de 24 de abril], 'resulta plenamente aplicable al vigente marco legal', y 'ambas tasas son idénticas', invocando en tal sentido el auto del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 20 de abril de 2010 [Doc. 4 de la demanda] y las sentencias del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 9 de febrero de 2012 [Rec. 5288/2008 ] y 22 de febrero de 2012 [Rec. 1267/2009 ]. Más concretamente, dice la demandante que la referida sentencia de 21 de julio de 2011 [Asunto C284/10 ], en sus apartados 27 y 35, y en su parte dispositiva, determina que el total de ingresos obtenidos por la tasa, no debe exceder del total de los gastos administrativos expresamente relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siendo así que 'en el supuesto que nos ocupa en este procedimiento, consta acreditada la falta de equivalenciay el desequilibrio existente entre los gastos derivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y los ingresos derivados de la exacción de la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales'. Por ello mismo, considera que la tasa de que se trata contraviene la normativa comunitaria, señalando que 'deberíamos estar ante una tasa tendente al coste del servicio establecido', y citando a este respecto la Ley 8/1989 [arts. 6 , 7 , 19 y 20.1 ], para poner de relieve la existencia de vinculación entre el importe de la tasa y el coste del servicioque se preste y por el cual se exija la misma. Al alegar la falta de equilibrio entre gastos e ingresos, la parte actora sostiene que, en el ejercicio 2010, la CMT no ha justificado cuáles de sus gastos se corresponden con las actividades que la Tasa General de Operadores debe sufragar, ya que no ha realizado la necesaria contabilidad de costeso analítica que permitiera la asignación de gastos a actividades concretas, ni confecciona ni publica un resumen anual de sus gastos administrativos, exigido por el art. 49.5 de la Ley 32/2003 , según ha puesto de manifiesto el Tribunal de Cuentas en informes de fiscalización del organismo regulador de los Ejercicios 2001 y 2007 [Doc. 8 y 9 de la demanda]. Por otra parte, cuestiona la demandante la explicación de los ingresos y gastos proporcionada por el organismo regulador en el trámite de ampliación del expediente, 'por cuanto dicha Comisión realiza un cómputo incorrecto, tanto de los ingresos como de los gastos, ya que computa una serie de ingresos que no provienen de la tasa general de operadores y ciertos gastos que no deben ser sufragados por dicha tasa, muy especialmente los gastos extraordinarios', entre ellos, las dotaciones de provisiones por riesgos derivados de los recursos administrativos y judiciales de distintos operadores planteados contra liquidaciones de esta misma tasa, y las transferencias de capital derivadas de operaciones de inmuebles; excluidos cuyos gastos extraordinarios, 'la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha obtenido un superávit en todos y cada uno de los ejercicios que se consideran en su informe'. En consecuencia, considera la demandante que, al margen de la ausencia de contabilidad de costes, con ello queda demostrado que los ingresos por la tasa en cuestión no se han ajustado a los gastos ordinarios de la CMT, incumpliendo la normativa comunitaria conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 .

A lo expuesto, agrega la demandante que para demostrar que el equilibrio no se guardó en el ejercicio 2010, basta examinar el Informe Anual 2010del mentado organismo y, particularmente, sus datos económico-financieros [Doc. 1 de la demanda; pág. 201 a 205], de donde resulta: A) Que los ingresos obtenidos por la CMT en concepto de Tasa General de Operadores [Ejercicio 2010] ascendieron a 32.829.039,71 Euros [El 99,76% del total de ingresos por tasas]. B) Que, sin embargo, los gastos de funcionamiento de los servicios fueron de 19.410.000 Euros [gastos de personal; amortizaciones; provisiones; otros gastos de gestión; variación de las provisiones financieras]. C) Que en consecuencia, en el año 2010, se produjo un superávit de 14.419.030 Euros. D) Que los ingresos obtenidos por las liquidaciones de la Tasa General de Operadores están financiando la actividad de la CMT, pero superan con creces a la totalidad de los gastos de ésta por su actividad, lo que 'pone de manifiesto la disfunción existente entre el coste del servicio y los ingresos obtenidos, dando lugar a un manifiesto desequilibrio entre unos y otros, que determina la ilegalidad de la tasa y, por tanto, la liquidación...'

En el mismo sentido, aporta la demandante [Doc. 3 de la demanda] un informe pericial contableen el que se analiza la información incluida en el certificado de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2010 y los documentos adjuntos al mismo, incorporados al proceso en el trámite de ampliación del expediente, las conclusiones de cuyo informe, reproducidas en la demanda, se contraen a los siguientes aspectos: 1) En relación con el análisis cuantitativo y cualitativo de la documentación aportada por la CMT. 2) En relación con el análisis del razonamiento realizado en el informe de la CMT sobre la proporcionalidad entre los ingresos y gastos. 3) En relación con determinadas interpretaciones económicas incorporadas en el informe de la CMT. 3.1) Sobre el planteamiento de la planificación presupuestaria plurianual expuesto en el informe de la CMT. 3.2) Sobre el planteamiento de mantener un remanente de liquidez para poder hacer frente a gastos sobrevenidos expuestos en el informe de la CMT. 3.3) Sobre el planteamiento del principio de legalidad presupuestaria expuesto en el informe de la CMT.

Por todo ello, se dice en la demanda que la liquidación de la tasa en cuestión no cumple con lo establecido en la Directiva 2002/20/CE, en cuanto que no ajusta su cuantía al coste del servicio'; y que el desequilibrio existente entre el importe liquidado por este concepto y el coste del servicio, hace que la mencionada tasa vulnere los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril . A lo dicho cabe añadir, según la demandante, los motivos de impugnación plasmados en la jurisprudenciarecogida en las sentencias del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 9 de febrero de 2012 [recurso de casación 5288/2008 ] y 22 de febrero de 2012 [recurso de casación 1267/2009], que ha sido aplicada en sendas sentencias de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2012 [Rec. 336/2009 y 357/2010 ].

1.2. En el escrito de ampliación de la demanda presentado el 20 de febrero de 2014.

En los hechosconstitutivos de esta demanda se reproducen los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la resolución del TEAC, en los que después de hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] de 21 de julio de 2011 y a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 , el TEAC explica que con fecha de 10 de octubre de 2012 había recabado de la CMT los informes económicos relativos a que el importe de la tasa liquidada guarda la necesaria relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades de la CMT en el sentido, establecido por el TJUE, de que no es necesaria una correlación entre los importes pagados por un operador determinado y los costes generados al regulador por dicho operador, para poner de manifiesto que la existencia de superávit no invalida la liquidación de la tasa, siempre que su recaudación se destine a gastos regulatorios inherentes a a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y licencias individuales y los de administración correspondientes; y que la CMT había remitido la información requerida, 'que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación anteriormente señalados'. Frente a ello, la parte actora observa que el mencionado informe de la CMT 'no contiene ningún tipo de justificación que cumpla con la normativa y criterios de aplicación'; y que el TEAC propiamente alude al informe explicativo de los ingresos y gastos de la CMT [Ejercicio 2010], de 10 de diciembre de 2012, frente al cual, la parte actora hace valer el informe pericial adjuntado con la demanda inicialmente presentada [Anexo 3], así como los informes del Tribunal de Cuentas relativos a la fiscalización de la CMT [Ejercicios 2001 y 2007; Doc. 8 y 9 de la demanda inicial].

También en los hechos de la demanda de que se trata, se indica que en el plan de actuaciones de la CMT para 2013 se apunta que este organismo quiere dotarse de una herramienta de contabilidad de costes que permita conocer, por centro de gasto, el coste asociado a cada una de las actividades de la CMT. Asimismo, se indica que en las resoluciones de la CMT dictadas en sustitución de las anuladas, correspondientes a los ejercicios 2004 a 2009, aquel admite que no se había cumplido el principio de equivalencia; que no consta el servicio o actuación realizados, al no haber determinado qué actividades constituyen el hecho imponible ni su coste; y que los gastos a financiar son los ordinarios, pero incluye otros ajenos a la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales.

Y en los fundamentos jurídicosde la demanda formulada tras la ampliación del recurso jurisdiccional a la resolución expresa del TEAC, se exponen los siguientes motivos de impugnación:

«Precedentes jurisprudenciales»

Se dice en la demanda que el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicialpor considerar que el establecimiento de una tasa anual sobre la base de un porcentaje de los ingresos de explotación facturados [ Ley 11/1998,de 24 de abril] comportaba la vulneración de la normativa comunitaria [Directiva 97/13/CE]. Que la cuestión fue resuelta por el Tribunal de Justicia [CE] mediante sentencia de 21 de julio de 2011 [C-284/2010 ],interpretando que el art. 6 de la mentada Directiva no se opone al establecimiento de una tasa de esas características, 'siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados...' Que en aplicación de dicha sentencia, el Tribunal Supremo dictó s entencias de 9 de febrero de 2012 [Rec. 5288/08 ] y 22 de febrero de 2012 [Rec. 1267/09 ], estimando los recursos de casación interpuestos por Telefónica de España SAU, anulando las liquidaciones impugnadas. Que, concretamente, la segunda de las sentencias reseñadas anuló la liquidación de la Tasa General de Operadores/Ejercicio 2005 tras la entrada en vigor de la Ley 32/2003, '...al no haber acreditado la CMT (...) que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y licencias individuales'. Y que la doctrina del Tribunal Supremo ha sido reproducida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en dos sentencias de 19 de noviembre de 2012 [Rec. Cont. Admvo 336/2009 y 357/2010].

«Alegaciones de la resolución expresa del TEAC en la que no consta la información requerida a la CMT que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación»

A través de este motivo de impugnación, la parte demandante alega la absoluta falta de motivaciónde la resolución expresa del TEAC, causante de indefensión, en la medida en que, respecto de la información de la CMT a que se hace referencia en la misma ['La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió la información requerida que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación anteriormente señalados'], no consta en la ampliación del expediente administrativo más que el Documento nº 3 del CD, que a su juicio no contiene ningún tipo de justificación que cumpla con la normativa y criterios de aplicación, por las razones que seguidamente expone:

- «En primer lugar, en el ejercicio 2010 (así como en los anteriores y en los posteriores) la CMT no ha justificado los gastosque se corresponden con las actividades que la Tasa General de Operadores debe sufragar»

Tras indicar que la CMT no ha realizado la necesaria contabilidad de costes que permitiera la asignación de gastos a actividades concretas, invocando al efecto las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en la fiscalización de las cuentas del organismo regulador correspondientes a distintos ejercicios, sostiene la demandante que la CMT no ha llevado a cabo la necesaria imputación de los gastos correspondientes a las actividades realizadas por ella y que deberían de justificar el importe de la Tasa General de Operadores girada a aquella por el ejercicio 2010. Lo que a su juicio impide comprobar si se ajustó a los costes estrictos expresamente recogidos por la Directiva 2002/20/CE.

- «En segundo lugar, la explicación de los ingresos y los gastos aportada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el trámite de ampliación del expediente administrativo no procede, por cuanto dicha Comisión realiza un cómputo incorrecto, tanto de los ingresos como de los gastos, ya que computa una serie de ingresos que no provienen de la Tasa General de Operadores, y ciertos gastos que no deben ser sufragados por dicha tasa, muy especialmente los gastos extraordinarios»

Nuevamente se remite en este punto la parte actora a la fiscalización efectuada por el Tribunal de Cuentas, concretamente en el informe correspondiente al ejercicio 2007, para poner de manifiesto que los gastos extraordinarios no tienen nada que ver con las actividades de la CMT susceptibles de sufragarse con la tasa en cuestión.

-«Pero incluso descartados estos gastos extraordinarios y los ingresos no provenientes de la Tasa, queda patente (...) que la CMT ha obtenido un superávit en todos y cada uno de los ejercicios que se consideran en su informe»

Para la demandante, ello es demostrativo de que los ingresos procedentes de la tasa no se han ajustado a los gastos ordinarios de la CMT, incumpliendo la normativa europea [ art. 12 de la Directiva 2002/20/CE ; anteriormente, art. 6 de la Directiva 97/13/CE ]. Como muestra de esa falta de equilibrio, menciona la demandante el Informe Anual de la CMT del ejercicio 2010 [Doc. 1 de la demanda inicial], en el que se refleja el superávit producido.

-«Sobre los mecanismos de ajuste plurianual»

Finalmente, reproduce la parte demandante determinados aspectos del informe pericialcontable adjuntado con la demanda inicial [Documento Anexo 3] con el fin de rebatir la información de la CMT incorporada al expediente [planificación presupuestaria plurianual; remanente de liquidez para afrontar gastos sobrevenidos; principio de legalidad presupuestaria]. Y reitera que los mecanismos de ajuste plurianual que la CMT pretende introducir para justificar la inexistencia de proporcionalidad, ya han sido rechazados por esta Sala en sentencias de 18 de febrero de 2013 [Rec. 365/2011 y 415/2011 ] con respecto a la Tasa General de Operadores del ejercicio 2009.

Por todo lo cual concluye la demandante 'que las liquidaciones que se practican por el concepto de Tasa General de Operadores no cumplen lo establecido en la Directiva 2002/20/CE, en cuanto no ajustan su cuantía al coste del servicio, que ni siquiera ha sido previamente determinado'. Además, considera que el desequilibrio existente entre el importe liquidado en tal concepto y el coste del servicio hace que la tasa vulnere los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .

En el trámite de conclusiones, la parte demandante, además de ratificar en su totalidad los fundamentos jurídicos de la demanda, hace valer los hechos constitutivos de la demanda y la prueba de los mismos a través del expediente administrativo y de los documentos adjuntados en el trámite de demanda, subrayando el constituido por el informe pericial [Doc. 3 de la demanda] ratificado en el período probatorio del proceso en la forma indicada anteriormente, alegando que el organismo regulador no ha acreditado la proporcionalidad y equivalencia entre los ingresos obtenidos en concepto de Tasa General de Operadores [Ejercicio 2010] y los gastos administrativos reales soportados por la CMT, por la gestión, control y ejecución del régimen de autorizaciones generales en el mentado ejercicio. A partir de los datos incorporados al Informe Anual 2010 del organismo regulador, la demandante subraya la diferencia entre los ingresos y los gastos de funcionamiento del organismo, subrayando también que este no ha identificado las actividades susceptibles de ser sufragadas mediante la tasa en cuestión ni su coste, limitándose a publicar en el informe anual de 2010, como gastos de funcionamiento por importe de 19.410.000 Euros, los de personal, amortizaciones, provisiones, otros y variación de provisiones financieras. Dice que la imposibilidad de identificar las actividades a sufragar con la tasa en cuestión y su coste, obedece al hecho de no disponer de un sistema de contabilidad de costes, cuya necesidad habría sido puesta de manifiesto por el Tribunal de Cuentas en la fiscalización del organismo regulador. Reproduce la conclusión establecida en el informe pericial adjuntado con la demanda [Doc. 3; apartado 4.1, pág. 11/16]. Dice que, en el sector de las telecomunicaciones, el organismo regulador 'lleva a cabo diversas actividades cuyo coste (...) no se desglosa, sin que todas correspondan a la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales'. Y en función de lo declarado por el TJUE en el apartado 28 de la sentencia del mismo ya citada, rechaza a este respecto que no deba existir correlación entre ingresos y gastos, remitiéndose para ello a los apartados 34 y 35 de la misma sentencia. Rechaza nuevamente que los gastos extraordinarios puedan sufragarse con la tasa en cuestión, mencionando alguno de tales gastos [pág 7 y 8 del escrito de conclusiones]. Considera que, aun excluyendo los gastos extraordinarios y contabilizando únicamente los gastos administrativos, 'sigue existiendo un superávit acumulado de 52,1 millones de Euros en el período 2000-2010', cuyo superávit 'no se justifica por el programa de actuación plurianual del art. 65 de la Ley Gral . Presupuestaria (...), como se aclara en la pág. 25 del informe pericial...'

2. La Abogacía del Estadose opone al recurso jurisdiccional, solicitando la desestimación del mismo. Hace para ello las siguientes alegaciones:

«Corrección de la normativa»

Sostiene la parte demandada que, a través de su sentencia de 21 de julio de 2011, el TJCE ha validado el sistema español de cálculo de los cánones que se imponen a los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales, siempre que el total de los ingresos no exceda del total de los gastos. Dice que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a propósito de liquidaciones del canon concesional y de la tasa de autorizaciones generales y licencias individuales correspondientes a los ejercicios 1999/2204, dictó sentencias estimatorias de 9 , 15 y 16 de febrero de 2012 [ Rec. 5033/2004 , 3280/2005 , 325/2006 , 5288/2008 y 1267/2009 ], sobre la base de entender que la CMT no había acreditado la equivalencia entre el importe de los ingresos y de los gastos. Y, en definitiva, concluye que la tasa en cuestión ha de considerarse ajustada a derecho y, más concretamente, a la regulación comunitaria, 'sin que exista en la actualidad desajuste o desproporción en los términos que se detallan en la sentencia', por las siguientes razones: A) «Ausencia de necesidad de que exista correlación entre los importes pagados por un operador determinado y los costes generados al regulador por dicho operador». B) «Ausencia de necesidad de que exista correlación entre los ingresos obtenidos en un ejercicio determinado y los gastos en que se incurre en ese mismo ejercicio». C) «Interpretación amplia del concepto de costes del sistema de autorizaciones y licencias». D) «Necesidad de que exista plena vinculación entre ingresos derivados de la tasa y costes derivados del sistema de autorizaciones y licencias». E) «Existencia de un sistema de revisión anual del importe de la tasa.

«Legalidad de la liquidación girada»

Dice la parte demandada que a la vista del expediente de gestión y de la liquidación, se ha aplicado correctamente lo establecido en el art. 49.6 de la Ley 32/2003 y en el apartado 1 de su Anexo I. Apunta que la mencionada Ley 32/2003 es acorde con la Ley 8/1989, y que la Directiva 2002/20/CEE [art. 12 ] incluye un concepto de gastos más amplio que el recogido en la precedente Directiva 97/13/CEE y, por ello, que el recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 22 de febrero de 2012 , 'pues fija la tasa en atención a financiar un sistema general completo'. Finalmente, considera que tanto la Directiva como la Ley 'no establecen una tasa que se aplique a cada sujeto para cubrir los costes de tramitación de su concreto expediente; sino que parten de todos los costes generados por el funcionamiento jurídico-práctico del sistema de telecomunicaciones, y reparten ese coste total entre todos los sujetos que intervienen en tal sistema mediante una tasa (...) a partir de un parámetro que guarda relación con el grado de implicación del sujeto en el sistema (los ingresos brutos de explotación)'.

«Cuantificación de los gastos del expediente»

Para la parte demandada, no tiene sentido hablar de la necesidad de una contabilidad de costes para saber qué gastos de la CMT pueden cubrirse por la tasa de que se trata, 'porque ni la Directiva ni la Ley ciñen los gastos a cubrir por la tasa a solo los gastos ocasionados por dicha Comisión', y porque 'dada la regulación y las competencias de dicha Comisión, toda su actividad se destina al funcionamiento jurídico-práctico del sistema de telecomunicaciones y queda totalmente englobada en la definición del artículo 12 de la Directiva'. Añade la parte demandada que la CMT ha aportado ante el TEAC documentación suficiente para cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo respecto de la tasa liquidada. Particular atención le merecen las cifras expuestas en el Informe explicativo de los ingresos y gastos habidos en la CMT en el ejercicio 2010, indicando 'que las concretas cifras responden en su totalidad a una función de gestión del sistema de telecomunicaciones, que es lo que debe ser cubierto por la tasa conforme a la Directiva 2002/20/CEE'.

Estima que las posibles diferencias entre ingresos y gastos que pueden surgir en cada ejercicio se deben a la imposibilidad de predecir con exactitud la evolución de unos y otros durante el ejercicio, razón por la cual, 'la Comisión debe acudir a los mecanismos contables legalmente previstos, es decir, a un planeamiento plurianual y a un fondo de maniobra (...) con la finalidad de asegurar la cobertura del funcionamiento en el curso de los años, de forma que (...) el posible superávit que surja en algún ejercicio, aunque ello no ocurre en el 2010 (...), se destina a compensar el déficit que hubo en ejercicios pasados...' En definitiva, considera que existe correlación entre ingresos y gastos, 'pero siempre teniendo en cuenta que el importe de la tasa está fijado en una norma con rango de ley y que es la misma ley la que prevé su adaptación progresiva'. En consecuencia, a su juicio, debe concluirse que todos los gastos acreditados de la CMT en el ejercicio quedan amparados por la Directiva 2002/20/CEE y, por tanto, la tasa girada para financiarlos tiene cobertura en dicha Directiva.

«Subsidiariamente, procedencia de dictar nueva liquidación»

Por último, se dice en la contestación a la demanda que en el caso de que se considerase que la tasa en cuestión adolece de alguna incorrección, procedería dictar nueva liquidación ajustada a la reglamentación que se declare correcta, al haberse producido el hecho imponible y el devengo de la tasa, limitándose la discusión a la cuantificación que legalmente sea correcta de la deuda. Invoca al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 [Rec. 1215/11 ] y de 20 de diciembre de 2012 [Rec. 5563/11 ].

En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado se limitó a dar por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda, así como la súplica de la misma.

TERCERO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.

1. La liquidación originariamente impugnada.

Con fecha de 15 de julio de 2011, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones [CMT] practicó liquidación a cargo de la entidad ahora demandante, en concepto de Tasa General de Operadores [TGO - Ejercicio 2010], establecida por le Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. La cuota a ingresar, calculada sobre la base de la cifra de ingresos brutos de explotación declarados, es la indicada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Y en el anexo de la liquidación se especificaba:

-Que la liquidación comprendía el importe globalde la TGO correspondiente al ejercicio 2010, en relación con todos los servicios inscritos por el operador en el Registro de Operadores de la CMT.

-Que ese importe globales el sumatorio de los parciales resultantes de aplicar el tipo de gravamen a las bases imponibles correspondientes a cada uno de los servicios inscritos, de conformidad con los ingresos brutos de explotacióndeclarados por el operador, para cada uno de aquellos, conforme se detallaba en el anexo, con expresión del numeral de la actividad, número de expediente, importe declarado y cuota tributaria. A su vez, en el anexo de detallaban las actividadesque en número de 19 habían constituido el hecho imponiblede la tasa, mediante la somera descripción de cada una de ellas y la indicación del correspondiente número de expediente.

2. La impugnación de la liquidación en vía económico-administrativa.

El obligado tributario impugnó dicha liquidación en vía económico-administrativa, sustancialmente por considerar, y así se desprende de su escrito de alegaciones, que la cuantía de la liquidación no se ajustaba al coste del servicio, incumpliendo con ello tanto la normativa de la Unión Europea como el Derecho interno. El incumplimiento de la normativa europea, se centraría, según la reclamante, en el art. 12 de la Directiva 202/20/CE del Parlamento y del Consejo, en función de la interpretación realizada por el TJUE en sentencia de 21 de julio de 2011 [C-284/10 ] respecto de la normativa europea precedente. Y el incumplimiento del Derecho interno -al que se había realizado la transposición de la apuntada Directiva mediante la Ley 32/2003- habría incidido, según la reclamante, sobre los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989 . En prueba de cuyo alegato y, por tanto, de la falta de equivalencia o desequilibrio entre los gastos determinantes de la realización del hecho imponible del gravamen y los ingresos derivados de su exacción, la reclamante hacía valer el propio 'Informe Anual 2010' de la CMT [pág. 201 /203; BOE de 18 de julio de 2011].

La reclamación fue desestimada por el TEAC mediante resolución de 11 de abril de 2013 [R. G. 5055/11], a la que en definitiva se contrae el recurso jurisdiccional núm. 320/2013, tras ampliarse a la misma el objeto de éste, además de haberse impugnado en el recurso núm. 282/2013, acumulado a aquel. En dicha resolución, partiendo de la delimitación legal del importe de la tasa exigible al sujeto pasivo de la misma [Ley 32/2003], admite el TEAC que para la aplicación del principio de equivalencia entre el importe de la tasa y el coste del servicio prestado por el regulador, 'debe ser tenida en cuenta' la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 , ya mencionada, de la que el TEAC destaca especialmente sus apartados 22, 23, 26, 28, 33 y 35. También hace referencia el TEAC a la sentencia del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 22 de febrero de 2012 , en cuanto que en ella 'el Tribunal Supremo afirmó que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe, en las liquidaciones que practique de la Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, acreditar que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y licencias individuales, criterio que debe hacerse extensivo a la actual Tasa General de Operadores'. Agrega el TEAC que, 'en aplicación de todo ello', solicitó a la CMT los informes económicosrelativos a que el importe de la tasa liquidada guarda la necesaria relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las actuaciones relacionadas de dicha Comisión, en el sentido señalado por el TJUE en la indicada sentencia, al afirmar '...que la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, al no exigir esta correlación ninguna disposición de la Directiva'. En consecuencia, concluye el TEAC que:

«...debe entenderse que no es necesaria una correlación entre los importes pagados por un operador determinado y los costes generados al regulador por dicho operador, por lo que la existencia de un superávit en un ejercicio concreto no invalida la liquidación de la tasa cuestionada, siempre que la recaudación se destine a gastos regulatorios inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y licencias individuales, y los de administración correspondientes. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitióla información requerida, que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación anteriormente señalados, por lo que procede desestimar la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada»

3. La impugnación de la resolución del TEAC y, por tanto, de la liquidación, en vía contencioso- administrativa.

Como queda dicho, la impugnación en vía judicial de la tasa en cuestión se basa, sustancialmente, en el mismo planteamiento de la reclamación económico- administrativa, es decir, en afirmar que el tributo exigido no cumple con la normativa europea de aplicación ni con lo preceptuado con carácter general en los ya indicados artículos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, ante la falta de equilibrioentre los gastosderivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales del año 2010, y los ingresos derivados de la exacción de dicha tasa, partiendo de la vinculación entre el importe de la tasa y el coste del servicio. A cuyo planteamiento la parte demandante ha agregado en vía judicialla falta de motivación de la resolución del TEAC, al no constar la información dispensada por la CMT a instancia del propio TEAC, y la aportación de un informe pericial que, junto con el Informe Anual 2010 ya aludido, vendrían a refutar la conclusión esgrimida por el TEAC, de que la CMT hubiera proporcionado la información 'que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación...' Reproche que la parte actora extiende a la información remitida por el organismo regulador en el trámite de ampliación del expediente.

4. Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso-administrativo planteado.

4.1. Ya se ha expuesto que la liquidaciónoriginariamente impugnada es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a las bases imponibles correspondientes a cada uno de los servicios inscritos por el operador reclamante en el Registro de Operadores de la CMT, en función de los ingresos brutos de explotación declarados por el propio operador para cada uno de aquellos. A cuyo efecto, en la misma liquidación se detallan las actividadesque constituyen el hecho imponiblede la tasa.

4. 2. Es de notar que la normativade aplicación a la liquidación controvertida está constituida por la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, publicada en el «DOUE» núm. 108, de 24 de abril de 2002; por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones [BOE de 4 de noviembre de 2003], actualmente derogada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo; y Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre.

Pues bien, en su Exposición de Motivos, la Ley 32/2003, decía que:

«La ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guién la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste,de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.»

Así, en su art. 49, la Ley venía a establecer que las tasas en materia de telecomunicaciones están destinadas, entre otras, a la finalidad de cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley; y que serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

Y en lo que respecta en concreto a la TGO, el Anexo I [apartado 1] de la Ley anotada especifica que 'estará destinada a sufragar los gastosque se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación', reiterando que 'El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos'. A cuyo efecto, 'el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastosen que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación (...) La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley (...) De tal forma que:

«El importe de la tasaresultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurridoen el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación (...) por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Leyy que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones»

En el mismo sentido, el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, dispone que:

«Constituye el hecho imponible las actividades degestión, control y ejecución, por la aplicación delrégimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que realicen lasautoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley»

Tales normas de Derecho interno constituyen la transposición de las establecidas en la Directiva 2002/20/CE , en cuyo art. 12 establece que:

«1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso: a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos. 2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.»

4.3. La Tasa General de Operadores tiene su antecedenteen la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros, regulada en el art. 71 de la Ley 11/1998 , de 24 de abril , a través de la transposición de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones. El art. 71 de la Ley 11/1998 fue derogado por la Ley 32/2003.

Sobre la normativa precedente se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[ TJUE] en sentencia de 21 de julio de 2011[C-284/10 ] haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

«21. Por lo que respecta, más concretamente, a las tasas impuestas por los Estados miembros a las empresas titulares de autorizaciones generales, el artículo 6 de la Directiva 97/13 prevé que, sin perjuicio de la contribución financiera a la prestación del servicio universal, tendrán por único objetivo cubrir los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general. 22. Se desprende del tenor de dicho artículo que estas tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable. (...) 26. De lo que antecede se desprende que los Estados miembros pueden imponer a los titulares de autorizaciones generales una tasa como la controvertida en el litigio principal para sufragar las actividades de la autoridad nacional competente en materia de gestión del sistema de autorización general cuando su importe se determine en función de criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes.27. Resulta también de lo anteriormente expuesto que esta tasa sólo puede cubrir los costes resultantes de las actividades administrativas a que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los costes correspondientes a estas actividades administrativas, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente. 28. No obstante, en contra de lo que afirma Telefónica en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, dado que ninguna disposición de la Directiva 97/13 exige esta correlación.(...) 30. Por otro lado, esta apreciación se ve corroborada por el artículo 12 de la Directiva autorización, que, aun cuando no sea aplicable ratione temporisal procedimiento principal, prevé en su apartado 1, letra b), que las tasas administrativas ocasionadas por la aplicación del régimen de autorización general se impondrán a las empresas de manera proporcional. Se deriva de lo anterior que el criterio de proporcionalidad, previsto en el mencionado artículo 12, se refiere al reparto de los gastos administrativos entre los sujetos pasivos y no a la relación entre la tasa aplicable a las autorizaciones generales y el volumen de trabajo requerido (...) 35. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el articulo 6 de la Directiva 97/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.»

4.4. La sentencia de la Sala Tercera [Sección Segunda] del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 [Recurso de casación 2901/2010 ] recoge en sus fundamentos jurídicos cuarto a séptimo las siguientes consideraciones:

«... la tasa general de operadores contenida en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, aquí aplicable, presenta gran similitud con la antigua tasa de autorizaciones generales y licencias individuales que contemplaba el art. 71 de la ley 11/1998 , que estaba 'destinada a sufragar los gastos que generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley', en cuanto ahora la nueva tasa aparece 'destinada a sufragar los gastos que se generen incluidos los de control, gestión y ejecución por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley', siendo en todo lo demás su regulación sustancialmente idéntica. Pues bien, en relación con la tasa por la titularidad de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, prevista en el art. 71 de la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de Abril de 1998 , esta Sala, obviando los problemas de constitucionalidad de la Ley, decidió plantear cuestión prejudicial, que fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de Julio de 2011 ...»

« A la vista del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia, la Sala dictó sentencias en relación con la referida tasa por la titularidad de autorizaciones generales y licencias individuales, ejercicios 1999 a 2005, con fechas de 9 de Febrero de 2012, casaciones 3820/2005 , 5288/08 , 15 de Febrero de 2012, casaciones 5033/04 , y 4839/06 , 16 de Febrero de 2012, casaciones 325/06 y 316/06 y 22 de Febrero de 2012, cas. 1267/2009 , llegando a las siguientes conclusiones: 1º.-Ningún reparo cabe hacer en principio a la imposición de una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores, como así determinaba el art. 71 de la ley de 24 de Abril de 1998 , pero esta tasa sólo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye que abarquen gastos correspondientes a otras tareas como la actividad general de vigilancia, extremo que, según señala el Tribunal de Justicia, debe comprobar el órgano jurisdiccional interno. 2º.-Improcedencia de aceptar las observaciones escritas presentadas por Telefónica, que la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un periodo determinado, al no exigir esta correlación ninguna disposición de la Directiva. .- Procedencia de estimar el recurso de casación, al no adecuarse la fundamentación de la sentencia recurrida a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, decidiendo en cada caso, una vez estimado el recurso de casación si existía equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones relacionados con la expedición, gestión, control y ejecución de autorizaciones y licencias y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades.»

«Ahora nos encontramos con la tasa general de operadores, aplicable a partir del ejercicio 2006, y con la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Marzo de 2002, relativa a la autorización de redes de servicios de comunicaciones eléctricas, que vino a perfilar los principios y reglas que ya se anunciaban en la Directiva 97/13/CE, en concreto los principios de equivalencia y afectación, de competencia y de transparencia , y que es la que ha de tenerse en cuenta, estableciendo su art. 12 ...»

«La misma solución de estimar el recurso de casación se impone en este caso al no ajustarse la Sala de instancia a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la normativa aplicable. .Estimado el recurso, y constituidos en Tribunal de instancia, procede analizar el resultado de la prueba practicada, para determinar si existió equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicacionesrelacionados con el control, gestión y ejecución por la aplicación del régimen jurídico establecido en la ley y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa general de operadores, pues habiéndose recibido el proceso a prueba en el recurso contencioso administrativo a solicitud de la parte demandante, la Sala de instancia, libró despacho a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones para que certificasesobre los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2006 por el concepto de tasa general de operadores, sobre el importe y número de las liquidaciones practicadas por el referido ejercicio por la tasa indicada, sobre los gastos administrativos reales soportados por la Comisión por la aplicación del régimen de autorizaciones generales establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sobre los ingresos y gastos presupuestados por la tasa general de operadores en el ejercicio 2006. Pues bien, en la certificaciónemitida se hace constar: (...) La consecuencia que se extrae es que los ingresos en concepto de tasa general de operadores del ejercicio de 2006 (37.273.749,40 €) son superiores a los gastos(33.956.395,05 €) por el ejercicio de la totalidad de las funciones encomendadas legalmente a la misma. Mayor información obtenemos, sin embargo, si acudimos a la Memoriapublicada por la propia Comisión de la que se deducen los siguientes datos: A) Ingresos: 42.799.936,51 a) Por tasas y cánones: 37.282.422,34, correspondiendo 37.207,39 miles de euros ( 99,80 del total) a la tasa general de operadores . b) Otros ingresos de gestión ordinaria: 5.517.514,17 a otros. B) Gastos: 33.956.395,05 a) De funcionamiento de los servicios: 20.915.943,88 euros con el siguiente detalle en miles de euros: b) Pérdidas y gastos extraordinarios: 13.040.451,17. (...) Ante los anteriores datos constatados, la falta de equivalenciaentre los gastosderivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresosprocedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades, ha de estimarse acreditada, resultando patente, por ello, que la liquidación girada no se ajusta a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario, en la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Julio de 2011 , lo que comporta la anulación de la misma, así como de la resolución del TEAC que la confirma, con devolución del importe que se hubiese ingresado, con sus intereses legales desde la fecha del ingreso.»

4.5. En el caso enjuiciado, una vez interpuesta la reclamación económico-administrativa, el organismo regulador, por medio de su Asesoría Jurídica, emitió informede 20 de septiembre de 2011, en el que venía a poner de manifiesto que 'el acto recurrido es conforme a derecho'. Para ello, partiendo del hecho imponible de la tasa y de la sujeción a la misma de los operadores, venía a indicar que 'la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la adecuación a derecho de las liquidaciones en concepto de tasa por autorizaciones generales y, por lo tanto, por su práctica identidad, de la actual tasa general de operadores'. A este respecto citaba las sentencias de esta Sala de 03 de octubre de 2005 y 08 de mayo y 26 de junio de 2006 . Y con respecto a la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011, se limitaba a indicar que 'aun cuando la anterior Directiva [Directiva 97/13/CE ] no es de aplicación al ejercicio que nos ocupa, por sus semejanzas en este aspecto con la actual Directiva de Autorizaciones [Directiva 2002/20/CEE], debe señalarse que el Tribunal de Justicia confirmó el ajuste al Derecho comunitario de la anterior tasa por autorizaciones y licencias individuales...', sin hacer referencia, no obstante, a la incidencia en el caso objeto de reclamación de la condición a que el TJUE estimaba sujeta la adecuación de la normativa de Derecho interno a la Directiva de aplicación ['...siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados...'].

En su resolución expresa, el TEAC indica que solicitó a la CMT los informes económicosrelativos al equilibrio entre ingresos y gastos preconizado en la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 , y que 'la CMT remitió a este Tribunal Central la información requerida que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación anteriormente señalados...' Sin embargo, tales informes no figuran incorporados al expediente.

Por otra parte, una vez interpuesto el presente recurso jurisdiccional, mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012 se recabaron de la CMT los antecedentes reseñados por la parte actora en escrito de 25 de octubre anterior, para completar el expediente, consistentes en: 'El dato relativo a los gastos soportadospor la CMT durante el ejercicio 2010 por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, así como el de los ingresos y gastos presupuestadospor la tasa general de operadores'. El órgano regulador remitió entonces con fecha de 08 de enero de 2013 un documento['Aportación de certificado de ingresos y gastos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio 2010 y de documentación justificativa], firmado por el Secretario de la CMT, por delegación del Consejo de esta entidad en el que se hace referencia al contenido del expedientepreviamente remitido para significar que 'se remitió completo'; se expone seguidamente la normativa aplicablea la TGO, concluyendo que 'la regulación legal de TGO en España se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE , ya que sus liquidaciones se ajustan a las normas de aplicación vigentes y su recaudación se destina exclusivamente a financiar todas las actividades y funciones regulatorias sectoriales de la CMT en el mercado de las telecomunicaciones, que constituye su actividad principal, y que básicamente coinciden con las tareas especificadas en el citado precepto comunitario'; y se justifica el cumplimiento del principio de legalidad tributaria, señalando que, en definitiva, 'la CMT cumple adecuadamente su obligación de comunicar y publicar sus cuentas y presupuestos a los órganos que constitucionalmente y legalmente tienen la competencia exclusiva para establecer y modificar los tributos...'. Y al mentado documento se adjuntaron los siguientes: A) Certificadodel Secretario de la CMT sobre ingresos y gastosdel ejercicio 2010. B) Informedel Secretario de la CMT explicativode los ingresos y gastos del ejercicio 2010, y de la normativa aplicable. C) Informe Anualde la CMT del ejercicio 2010 [Capítulo 2, Memoria de Actividades]. D) Publicación en el BOE de las cuentas anualesde la CMT del ejercicio 2010. E) Presupuestosde la CMT del ejercicio 2010.

En el mencionado certificado de ingresos y gastos, se hace constar el importe total de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2010 en concepto de TGO [32.606.000 Euros] y el de los gastos soportados por la CMT en el mismo ejercicio por aplicación del régimen de autorizaciones generales establecido en la Ley 32/2003 [46.687.329,40 Euros], desglosados éstos en gastos de funcionamiento [19.410.039,50 Euros] y pérdidas y gastos extraordinarios [27.277.289,90 Euros], correspondiendo cuyos gastos de funcionamiento a: sueldos y salarios, cargas sociales, dotaciones para amortizaciones de inmovilizado, variaciones de provisiones de tráfico, y otros gastos de gestión (servicios exteriores, tributos). Se trata de datos que, en términos generales, ya figuraban en el Informe Anual 2010 y en las cuentas anuales publicadas en el BOE de 18 de julio de 2011, y que aparecen puntualizados en el Informe Explicativo adjuntado con el documento de que se trata, señalando lo que se incluye dentro de los gastos ordinarios ['...además de los gastos ordinarios de personal y de costes de funcionamiento ordinario del organismo, los gastos y amortizaciones derivados del traslado a Barcelona (...) y los gastos de adquisición y obras de mejora en las sedes de la CMT'] y de los gastos extraordinarios [pérdidas contables, gastos puntuales, imprevistos y, principalmente, dotación de provisiones para hacer frente a los riesgos derivados de los recursos administrativos y judiciales interpuestos frente a las liquidaciones de las tasas].

Pero los datos proporcionados por la CMT como ampliación del expediente, por sí solos y frente a lo que considera el TEAC, no constituyen 'la información (...) que formalmente cumple con la normativa y criterios de aplicación' exigidos por la Directiva 2002/20/CEE y por las normas de transposición de la misma al Derecho interno, atendiendo a las pautas interpretativas servidas por la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 y por las sentencias del Tribunal Supremo anotadas anteriormente. Porque lo que ponen de manifiesto los datos proporcionados es 'la falta de equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades', tal y como pusiera de manifiesto también la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 [Rec. 2901/2010 ]. Y, en el mismo sentido aparece corroborado por el informe pericialadjuntado con la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional y también con la demanda del recurso núm. 260/2013, en el que fue ratificado, al establecer en sus conclusiones [con respecto a la documentación remitida por la CMT para completar el expediente] que 'no permite justificar los gastos administrativos soportados por la Comisión en relación con las actividades que originaron la imposición de la TGO liquidada a la sociedad en 2010', en la medida que 'no proporciona un razonamiento sólido que permita acreditar la clasificación de la totalidad de los gastos registrados en las cuentas anuales del ejercicio 2010 como gastos administrativos relacionados con las actividades que originan la imposición de la TGO', pues 'no dispone de una contabilidad interna de costes que permita imputar cada uno de los costes a una actividad concreta (...), por lo que la premisa de partida considerada por la CMT es inválida e inadecuada y no se acredita que los gastos soportados se encuentren directamente vinculados a la realización de actividades que originan la imposición de la mencionada tasa'. Para los peritos informantes, el superávit que arroja el balance de ingresos y gastos habría venido a comprometer el cumplimiento del principio de equilibrio entre ingresos y gastos, para hallar la proporción entre los cuales el organismo regulador de habría valido, de forma incorrecta, de la inclusión de distintos gastos extraordinarios. También se cuestiona en el informe pericial que la planificación plurianual justifique el hecho de que los beneficios de unos ejercicios compensen las pérdidas que se produzcan en otros.

4.6. Por lo demás, las cuestiones planteadas en este proceso ya fueron abordadas por esta Sala y Sección en sentencias de 18 de febrero de 2013 , dictadas en los recursos contencioso-administrativos núm. 365/2011 y 405/2011 , en los que Telefónica de España SA y Telefónica Móviles España SA, respectivamente, impugnaban la TGO/2009 impuesta a las mismas. Pues partiendo de la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 y 22 de febrero de 2012 [ Recursos de casación nº 5288/2008 y 1267/2009 ], y a la vista de la documentación proporcionada por la CMT ['Certificado del Secretario de ingresos y gastos de la citada Comisión en el ejercicio 2.009; informe explicativo de los mismos; copia de la Memoria de actividades publicadas dentro del Informe Anual de la CMT del año 2.009; copia de la publicación del B.O.E. del 28 de septiembre de 2.010, de las cuentas anuales de la CMT del ejercicio 2.009; y copia de los Presupuestos Generales del Estado año 2009'], así como del informe pericial aportado al proceso sobre el contenido y la información incluida en el Certificado de ingresos y gastos de la CMT y documentación justificativa a la que se acaba de aludir, esta Sala consideró:

«...que no está acreditada la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades. Pues, al igual que en aquéllos supuestos examinados en dichas sentencias, no existe tampoco un cálculo específico, concreto y detallado de los gastos soportados por la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización general. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aporta un documento general de ingresos y gastos, en el que no se ofrece detalle alguno de los costes clasificados por actividades, constando únicamente que los ingresos obtenidos por la Tasa General de Operadores en el año 2.009 es de 33.900.000 €, y que los gastos soportados por el funcionamiento de los servicios ascienden a 18.392.249,52 €, a los que se añaden unos gastos extraordinarios de 10.967.206,37 €, sin que en el Informe Explicativo de tales ingresos y gastos se justifique suficientemente la desproporción y el superávit existente en base al principio de planificación presupuestaria plurianual, dado que se refiere sólo a ejercicios futuros y no a ejercicios pasados, conforme al art. 65 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , según el cual: '2. (...) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información anualmente, antes de finalizar el primer semestre del año siguiente, los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores, los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades, el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente, y sus previsiones sobre necesidades de financiación'.Tampoco se justifica en dicho Informe la necesidad de mantener un 'fondo de maniobra', que ha de responder necesariamente a la existencia de necesidades de financiación y que en cualquier caso sólo permite acumular el remanente obtenido del año anterior, según se deduce del art. 8.2 del R.D. 1620/2005 , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a cuyo tenor literal 'A los efectos previstos en el apartado 8, del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 5.1 del Anexo I de dicha Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información anualmente, antes de finalizar el primer semestre del año siguiente, los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores, los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades, el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente, y sus previsiones sobre necesidades de financiación'.El informe pericial aportado a los autos y ratificado ante esta Sala demuestra, pues, también en el caso presente, que la cuantía de la tasa no resulta justificada y que las liquidaciones realizadas no tienen sustento ni económico ni jurídico, al menos suficiente, y que por ello la cuantía de la tasa no resulta justificada; por lo que ineludiblemente ha de concluirse en el sentido de que no está acreditada la correlación que debe existir entre los gastos concretos de la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización, y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades, como exige la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a los efectos en debate »

CUARTO:Sobre la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado, costas procesales y medios de impugnación de la sentencia.

1. Por las razones expuestas, procede estimar el recurso jurisdiccional promovido, anular las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, por contrarias a derecho [ art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional ], y reconocer la situación jurídica propugnada en la demanda [art. 71, idem], consistente en el derecho de la entidad demandante a la devolución del importe de la liquidación que, en su caso, hubiera ingresado en concepto de Tasa General de Operadores [Ejercicio 2010] exigida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones [Expediente 2003/1342, 1999/1430], más los intereses de demora devengados por dicho importe hasta la fecha de su completa devolución. Sin perjuiciode que la Administración demandada pueda girar nueva liquidación en la que queden debidamente justificados los extremos exigidos por la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 , siempre queno haya prescrito el derecho a determinar el importe de la liquidación.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , en vigor desde 31 de octubre de 2011], atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas y, por tanto, a las serias dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba en su planteamiento.

3. La sentencia que ahora se pronuncia es susceptible de recurso ordinario de casación, en función de la cuantía del proceso [ art. 86, en relación con los arts. 40 a 42, de la Ley Jurisdiccional b) de la Ley Jurisdiccional].

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 320/2013, interpuesto por la representación procesal de «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U.» contra la desestimación presunta y posteriormente expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Cuarta, Vocalía Novena] de 11 de abril de 2013, de la reclamación económico-administrativa núm. R. G. 5055/2011 respecto de la liquidación núm. 061110100250 practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en concepto de Tasa General de Operadores[T6 - Ejercicio 2010 - Expediente 2003/1342, 1999/1430]. Y, en consecuencia, declaramos la nulidadde la mencionada resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria a que la misma se contrae, por contrarias a Derecho. Y declaramos el derecho de la entidad demandante a la devolucióndel importe de la referida liquidación que, en su caso, hubiera ingresado, más los intereses de demoradevengados por la cantidad ingresada hasta la fecha de su completa devolución .

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 320/2013 de 17 de Noviembre de 2014

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