Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 321/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100494
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4468
Núm. Roj: SAN 4468:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2014 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan y no sólo no habla, sino que tampoco lee ni escribe en español. Por ello, el Juez Encargado del Registro Civil informa negativamente la solicitud;
'El Juez Encargado del Registro Civil de Lleida, mediante auto de 2 de abril de 2013, dispone que procede informar desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española al promotor del presente expediente, habida cuenta que, tras el estudio de los documentos aportados, considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo;
Asimismo, el Fiscal emite informe desfavorable a la concesión de nacionalidad española al promotor del expediente, habida cuenta que, tras el estudio de los documentos aportados, considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, ya que del cuestionario, que no ha podido ser cumplimentado por el promotor, resulta que su conocimiento del castellano es insuficiente, y se lo ha leído y completado el funcionario, máxime cuando resulta que el promotor vive en España desde el año 2007;
'La integración social en España depende en gran medida de la capacidad para comunicarse por medios escritos, pues la incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por el carácter directo e inmediato de la entrevista personal, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente. El conocimiento del idioma es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución.
Por otra parte, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 2016 puntualiza que
'La incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española ( SAN de 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010). En éste sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización. Así se apreció en las SSTS de 17 de octubre y 12 y 19 de diciembre de 2011;
'No puede considerarse que por su edad (nació en 1971), por su tiempo de residencia en España (desde 2001), y sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer esos datos si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que hable español, ni que trabaje en España, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento de las instituciones, forma de vida y costumbres del país del que pretende adquirir la nacionalidad que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer la realidad política, social y geográfica del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo.
Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Fulgencio interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el recurrente lleva residiendo en España de manera legal, continuada e ininterrumpida desde agosto de 2001, carece de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, tiene domicilio en Lleida, tiene asignado número de afiliación a la Seguridad Social, ha tenido un contrato de trabajo indefinido, figura como beneficiario de una prestación contributiva por desempleo, mantiene una relación de convivencia estable con su pareja y tiene cuatro hijos menores de edad, dos de ellos con nacionalidad española; 2) el interesado cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española; 3) ha acreditado suficiente grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; 4) el recurrente tiene un conocimiento suficiente del idioma español, habiendo contestado de forma satisfactoria a la mayoría de las preguntas del cuestionario.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'conforme a las alegaciones de la demanda, se declaren no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas totalmente y reconociendo el derecho de don Fulgencio a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia; con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
A estos efectos refiere jurisprudencia y doctrina constitucional aplicable y sentencias de esta Sala y estima que no se cumple en la persona del recurrente el requisito de integración, como así lo evidencia el resultado del cuestionario de adaptación y las dificultades idiomáticas.
Tras cita de los artículos 220 y 221 de la Ley del Registro Civil, señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, ni de haber realizado algún trabajo durante ese tiempo, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente expone que puede plantearse si el contestar satisfactoriamente a las preguntas que se le formularon evidencian una real integración en nuestra sociedad, atendiendo al carácter tan elemental de las citadas preguntas pero, en el presente caso, nos encontramos con que el recurrente ni siquiera ha sido capaz de contestar éstas por lo que resulta evidente su falta de integración y adaptación a nuestra cultura y sociedad, su palmario desconocimiento de aspectos esenciales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, dado el nivel básico de las preguntas que se le formularon.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
En el cuestionario se indica in fine que 'Estas preguntas se las ha ido leyendo y completado un funcionario porque no sabe leer ni escribir castellano o lo hace con dificultad'.
En el Informe sobre grado de Integración del señor Fulgencio, la Magistrada Encargada del Registro Civil de Lleida concluye, en principio, que 'no se aprecia la concurrencia del requisito del artículo 22.4 del Código Civil y del artículo 221 último apartado del Reglamento del Registro Civil'.
El Fiscal, por su parte, informa desfavorablemente 'ya que el cuestionario no ha podido ser cumplimentado por el promotor, resultando que su conocimiento del castellano es insuficiente y se lo ha leído y completado el funcionario, máxime cuando resulta que el promotor vive en España desde el año 1997', considerando, tras el estudio de los documentos aportados, que 'no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de la nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que se favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo'.
Finalmente, con fecha 2 de abril de 2013 la Encargada del Registro Civil de Lleida informa desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la parte recurrente puedan ser tenidas en consideración.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la parte recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

