Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 321/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100494

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4468

Núm. Roj: SAN 4468:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000321/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02218/2017

Demandante:D. Fulgencio

Procurador:D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 321/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de don Fulgencio, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director de 16 de junio de 2016, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Fulgencio.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2014 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan y no sólo no habla, sino que tampoco lee ni escribe en español. Por ello, el Juez Encargado del Registro Civil informa negativamente la solicitud;

'El Juez Encargado del Registro Civil de Lleida, mediante auto de 2 de abril de 2013, dispone que procede informar desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española al promotor del presente expediente, habida cuenta que, tras el estudio de los documentos aportados, considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo;

Asimismo, el Fiscal emite informe desfavorable a la concesión de nacionalidad española al promotor del expediente, habida cuenta que, tras el estudio de los documentos aportados, considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, ya que del cuestionario, que no ha podido ser cumplimentado por el promotor, resulta que su conocimiento del castellano es insuficiente, y se lo ha leído y completado el funcionario, máxime cuando resulta que el promotor vive en España desde el año 2007;

'La integración social en España depende en gran medida de la capacidad para comunicarse por medios escritos, pues la incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por el carácter directo e inmediato de la entrevista personal, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente. El conocimiento del idioma es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución.

Por otra parte, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 2016 puntualiza que

'La incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española ( SAN de 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010). En éste sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización. Así se apreció en las SSTS de 17 de octubre y 12 y 19 de diciembre de 2011;

'No puede considerarse que por su edad (nació en 1971), por su tiempo de residencia en España (desde 2001), y sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer esos datos si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que hable español, ni que trabaje en España, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento de las instituciones, forma de vida y costumbres del país del que pretende adquirir la nacionalidad que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer la realidad política, social y geográfica del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo.

Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Fulgencio interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el recurrente lleva residiendo en España de manera legal, continuada e ininterrumpida desde agosto de 2001, carece de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, tiene domicilio en Lleida, tiene asignado número de afiliación a la Seguridad Social, ha tenido un contrato de trabajo indefinido, figura como beneficiario de una prestación contributiva por desempleo, mantiene una relación de convivencia estable con su pareja y tiene cuatro hijos menores de edad, dos de ellos con nacionalidad española; 2) el interesado cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española; 3) ha acreditado suficiente grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; 4) el recurrente tiene un conocimiento suficiente del idioma español, habiendo contestado de forma satisfactoria a la mayoría de las preguntas del cuestionario.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'conforme a las alegaciones de la demanda, se declaren no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas totalmente y reconociendo el derecho de don Fulgencio a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia; con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia 'desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

A estos efectos refiere jurisprudencia y doctrina constitucional aplicable y sentencias de esta Sala y estima que no se cumple en la persona del recurrente el requisito de integración, como así lo evidencia el resultado del cuestionario de adaptación y las dificultades idiomáticas.

Tras cita de los artículos 220 y 221 de la Ley del Registro Civil, señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, ni de haber realizado algún trabajo durante ese tiempo, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente expone que puede plantearse si el contestar satisfactoriamente a las preguntas que se le formularon evidencian una real integración en nuestra sociedad, atendiendo al carácter tan elemental de las citadas preguntas pero, en el presente caso, nos encontramos con que el recurrente ni siquiera ha sido capaz de contestar éstas por lo que resulta evidente su falta de integración y adaptación a nuestra cultura y sociedad, su palmario desconocimiento de aspectos esenciales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, dado el nivel básico de las preguntas que se le formularon.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Director General de 4 de agosto de 2014, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Fulgencio.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Del cuestionario sobre adaptación a la cultura y forma de vivir en España se extrae que la el señor Fulgencio no sabe a qué años es un español mayor de edad y qué colores tiene la bandera de España, desconociendo los nombres de un pintor y un escritor español, actuales o antiguos, respondiendo Castilla y León a la pregunta 'indique el nombre de algún mar que bañe las costas españolas'. Tampoco sabe el nombre de alguna isla que forme parte del territorio español ni cuál es la norma suprema en España, no respondiendo a la pregunta dirigida a identificar Comunidades Autónomas.

En el cuestionario se indica in fine que 'Estas preguntas se las ha ido leyendo y completado un funcionario porque no sabe leer ni escribir castellano o lo hace con dificultad'.

En el Informe sobre grado de Integración del señor Fulgencio, la Magistrada Encargada del Registro Civil de Lleida concluye, en principio, que 'no se aprecia la concurrencia del requisito del artículo 22.4 del Código Civil y del artículo 221 último apartado del Reglamento del Registro Civil'.

El Fiscal, por su parte, informa desfavorablemente 'ya que el cuestionario no ha podido ser cumplimentado por el promotor, resultando que su conocimiento del castellano es insuficiente y se lo ha leído y completado el funcionario, máxime cuando resulta que el promotor vive en España desde el año 1997', considerando, tras el estudio de los documentos aportados, que 'no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de la nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que se favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo'.

Finalmente, con fecha 2 de abril de 2013 la Encargada del Registro Civil de Lleida informa desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la parte recurrente puedan ser tenidas en consideración.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la parte recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Fulgencio contra las resoluciones del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de agosto de 2014 y 16 de junio de 2016, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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