Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 324/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072012100173


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número324/2011interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo por la entidadJOMAL S.L.U.,representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011, (R.G.2905/10), por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2010, dictado en ejecución del acuerdo del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2219/06), por el que se resuelve, en ejecución de dicha resolución del TEAC, no procede la anulación de las liquidaciones e intereses y recargo del 10 por ciento ni la consiguiente devolución; en el presente recurso se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 29 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Admitido a trámite la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada. El cumplimiento de la Agencia Tributaria de Cataluña de la Resolución dictada por el TEAC anulando las liquidaciones de intereses de y recargo del 10 por ciento y ordenando la devolución de 104.294, 93 €.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- No se recibió el recurso a prueba, y declarados los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, en que, efectivamente, se votó y falló.

Se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida, es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011, (R.G.2905/10), por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2010, dictado en ejecución del acuerdo del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2219/06), por el que se resuelve, en ejecución de dicha resolución del TEAC, no procede la anulación de las liquidaciones e intereses y recargo del 10 por ciento ni la consiguiente devolución.

Los antecedentes de hecho que se tienen en cuenta son los siguientes:

Contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 16 de febrero de 2006, reclamación 8/18509/2002, notificada el 20 de abril de 2006, la sociedad recurrente, interpone recurso de alzada, para ante el TEAC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 154.a) de la Ley 230/1963 , como en primera instancia y con las mismas peticiones contenidas en la reclamación originaria. En resolución de dicho recurso de alzada, dicta acuerdo de fecha 26 de septiembre de de 2007 ( R.G. 2219/06) en el que determinando el acto impugnado, según consta en el escrito de interposición, de dicha reclamación, la desestimación presunta del recurso interpuesto ante la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, con fundamento en el artículo 154 de la Ley 230/1963 , declara: Confirmar el acuerdo recurrido respecto a que declara inadmisible la reclamación respecto de la desestimación tácita del recurso formulado al amparo del artículo 154 de la Ley 230/1963 , y anularlo respecto a su declaración de desestimar la presente reclamación económico administrativa respecto a las liquidaciones de intereses y recargo del 10%.

La Dependencia de Recaudación de la delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria en Cataluña con fecha 18 de febrero de 2010 en ejecución de dicho acuerdo del TEAC, dicta acuerdo en el que dice por la que no procede la anulación de las liquidaciones de intereses y recargos del 10% ni la con siguiente devolución.

Contra este acuerdo interpone recurso extraordinario de revisión en base a lo dispuesto en el artículo 244.1.a) en base a estimar que dicha resolución de fecha 18 de febrero de 2010, es un documento nuevo.

SEGUNDOEl recurso de revisión no solamente es extraordinario si no también excepcional tanto en los motivos en los que se basa como en la interpretación y aplicación de los mismos, pues no debe olvidarse que debe procederse a dejar sin efecto actos administrativos firmes y consentidos por el administrado afectados por él.

El recurso de revisión no puede constituir nunca una nueva revisión ordinaria de los actos firmes y consentidos, simplemente por que se haya hecho una nueva alegación y fundamentación jurídica en su impugnación, aun cuando en los actos impugnados, se haya producido una posible interpretación errónea o equivocada.

TERCERO.- El artículo 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable al caso presente, dispone, en relación con el 'recurso extraordinario de revisión', que:

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del art. 241 .

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.'

Por tanto, la viabilidad del recurso extraordinario de revisión exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales: a) la firmeza de los actos contra los que se dirige el recurso, que sí concurre, pues tanto las liquidaciones como las resoluciones desestimando los recursos de reposición, fueron consentidos por la entidad ahora recurrente que, pudiendo haberlos impugnado, no tuvo a bien hacerlo, dejándolos firmes; y b) que se haya padecido un manifiesto o evidente error de hecho que resulte indubitadamente de documentos nuevos aparecidos, que tengan un valor esencial y que revelen por sí solos el error cometido en el acto que se pretende revisar.

CUARTO.- En todo caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 58/2003 , si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta. Por tanto si el acuerdo originario impugnado no se ajusta a lo resuelto por la resolución que ejecuta, a juicio del interesado, deberá la parte promover el oportuno incidente de ejecución, como queda dicho, siendo éste el trámite a seguir.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo


Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS

el recurso contencioso-administrativo número324/2011interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo por la entidadJOMAL S.L.U.,representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011, (R.G.2905/10), por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2010, dictado en ejecución del acuerdo del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2219/06), por ser conforme a derecho, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación que contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la misma Ley por razones de cuantía casacional.

Así por esta nuestra sentencia que será notificada a las partes y una vez devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN:Leída y publica ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr: Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico .


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