Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 324/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100510
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4550
Núm. Roj: SAN 4550:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015, y en el mismo sentido la de 22 de agosto de 2016, descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que no se encuentra adaptada a la cultura y al estilo de vida españoles. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil, de si España es una Monarquía o una República, contesta que no sabe; asimismo tampoco sabe si España es un país laico, ni sabe ningún nombre de río español. Además no conoce ni comprende los principios constitucionales (como igualdad, libertad); y su único medio de vida en España es una ayuda que cobra;
'El Juez Encargado del Registro Civil de GAVÀ mediante Auto-Propuesta de fecha 2 de octubre de 2013, dispone que el promotor no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española; dando por reproducidos cuantos argumentos fueron desarrollados a propósito de la emisión del informe sobre integración social. Informe éste, emitido en fecha 21 de mayo de 2013, en el que el Juez Encargado del Registro Civil de Gavá, hizo constar que el promotor no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas, toda vez que muestra un desconocimiento del idioma español, revelando que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo, al menos por lo que al idioma se refiere;
'... como se desprende de reiterada jurisprudencia, la existencia de un grado aceptable de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación de la idiosincrasia española, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigo en nuestro país, son factores que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles, siendo por el contrario su ausencia relevante, como manifestación de la falta de voluntad real de integrarse, a los efectos de no estimar concurrente dicho requisito para la adquisición de la nacionalidad española - STS 27 junio de 2011 y SAN 25 noviembre 2010, entre otras. En el presente caso no puede estimarse cumplido tal requisito dado que la solicitante no realiza ningún tipo de actividad benéfica o social, ni tiene estudios.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Lina interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) la interesada no ha realizado ninguna prueba
no se ha realizado ninguna prueba o examen objetivo de la que se pueda deducir sin ningún género de dudas que no conoce el idioma español, y ello es así puesto que en el expediente administrativo consta una entrevista realizada con el Juez Encargado del Registro Civil en el que constan diversas preguntas
Por ello, y no constando que hubiera tenido ningún problema de comprensión ni problema alguno para contestar a dichas preguntas no es posible deducir ningún desconocimiento del idioma español, o a caso al contrario, por lo que la afirmación sobre el hipotético desconocimiento del idioma carece de fundamento alguno, y se trata por tanto de una apreciación subjetiva que al desconocerse en qué se basa resulta imposible de discutir o desvirtuar causando una grave indefensión a mi representando.
TE RCERO.- En lo que se refiere a la insuficiente integración social de mi mandante tampoco resulta posible deducirla de las preguntas que constan en el Examen de Integración.
Dichas preguntas son muy escasas y se reducen a unos aspectos muy concretos que impiden formarse una idea global del conocimiento que en otros muchos aspectos pueda tener mi mandante, y en todo caso, el desconocimiento de los ríos españoles no implican en modo alguno un insuficiente grado de integración social.
Que por todo lo anterior la negación de la nacionalidad española por razón de residencia basada en un desconocimiento del idioma y en la falta de integración social constituyen unas conclusiones que no se han basado en ninguna prueba objetiva que permita una discusión jurídica al respecto, y en todo caso el valor de la entrevista consistente en el Examen de Integración no permite, debido a la escasez de sus preguntas y a la falta de adaptación al nivel cultural de mi mandante, llegar a las conclusiones a las que llega el Juez Encargado del Registro Civil, puesto que sus propias carencias y su falta de objetividad al tratarse de un Examen 'tipo', o 'Standard', constituyen una ausencia de tutela judicial efectiva y una conculcación del principio de igualdad al realizar dichas valoraciones.
Por otra parte, y tal como se acredita mediante el Justificante de Convivencia del Ayuntamiento de Viladecans que consta en el Expediente Administrativo, todos los integrantes de la familia de mi mandante, es decir, su cónyuge y sus dos hijos, tienen la nacionalidad española, por lo que la negación de la nacionalidad española a mi mandante, dentro de un contexto familiar en el que todos sus integrantes tienen reconocida la nacionalidad española, tienen más
A los anteriores hechos les resulta de aplicación los siguientes
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se 'declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho de Lina a la concesión de la nacionalidad española'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que el interesado desconoce aspectos básicos de la sociedad y la política españoles, constando igualmente informe desfavorable del Fiscal. Seguidamente refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
La Juez Encargada del Registro Civil de Logroño indica al en el Acata que 'finalizada la entrevista, se puede concluir que no conoce bien el país en que reside, su grado de adaptación al estilo de vida y costumbres españolas no es bueno, no conoce bien el país y sus respuestas no son completas, tiene un nivel cultural bajo y no comprende las mayoría de las preguntas, su nivel de castellano es muy bajo, no muestra interés por los aspectos culturales y de actualidad españoles y no se encuentra integrado en la vida española'.
El Fiscal, por su parte, informa desfavorablemente ya que de la 'comparecencia reservada del solicitante se deduce que no se ha integrado suficientemente en la sociedad española, teniendo escaso conocimiento de la lengua castellana. A su vez, se deduce sin ningún género de dudas que el interesado no se ha adaptado e integrado en la sociedad española. Muestra un desconocimiento absoluto de la situación española actual y de su cultura'.
Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2014 la Encargada del Registro Civil de Logroño informa desfavorablemente al no concurrir en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia'.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la recurrente puedan ser tenidas en consideración.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

