Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 327/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100362
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2991
Núm. Roj: SAN 2991:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 9 julio 2019.
Fundamentos
P
La parte recurrente manifiesta que solicitó la nacionalidad española el 6 febrero 2012, que en ningún momento se ha demostrado que el recurrente no conozca el idioma o que tenga dificultades para entenderse o comprender. Lleva toda la vida en España, que llegó a España con 12 años ha estudiado en escuelas españolas y tiene amigos españoles y no supo responder a preguntas de cultura general. Su padre ostenta la nacionalidad española, el recurrente se comporta como cualquier joven de su edad. Que la integración no se mide por sus conocimientos sobre ríos o fiestas o pintores. Que estudió en Calonge y realizó 1º y 2º ESO. Habla perfectamente el castellano. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que anule la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha7 febrero 2017, y se conceda la nacionalidad al recurrente.
El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .
En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, por mucho que manifieste que la integración no se puede valorar por desconocer los ríos de un país o las ciudades del mismo. Por supuesto que no se mide por ello, se mide por la armonía y el compromiso del recurrente con la sociedad en la que vive y desea obtener la nacionalidad. Y por supuesto que el desconocimiento vertido por el recurrente es revelador de que su evolución por integrarse en el país en el que lleva 12 años no ha sido positiva. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 1500€.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

