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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 328/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100481
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 328/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de «BELOP GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.» contra Resolución dictada con fecha de 28 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. núm. R. G. 4989/09], sobre denegación de solicitud de aplazamiento de deuda tributaria, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 462.728,02 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 29 de enero de 2009, «BELOP GESTIONES INMOBILIARIAS, S. L.» [C. I. F.: B-30759682], presentó en período voluntario de pagosolicitud de aplazamiento/fraccionamiento[Código de Solicitud: 51 2009 700000821] de la deuda tributaria representada por la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicio 2008, cuarto trimestre], de la que resultaba una cantidad a ingresar de 462.728,02 Euros [Clave liquidación A5160009536008041]. La solicitud, presentada telemáticamente [Código electrónico 699FE69A15C89F03; Nº de registro RGE00379062009] y ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria, fuedenegadamediante resolución del Delegado Especial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Murcia, de 22 de junio de 2009, por falta de subsanación de los defectos advertidos en la solicitud tras el oportuno requerimiento. Contra dicho acto administrativo interpuso la interesada con fecha de 05 de abril de 2009reclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 28 de abril de 2011 [R. G. 4989/09].
SEGUNDO:Con fecha de 05 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de «BELOP GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.», interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 28 de abril de 2.011 [R. G. 4989/09], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo, una vez subsanados los defectos de que adolecía su interposición, fue admitido a trámite mediante decreto de 26 de julio de 2011 [Recurso núm. 328/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de gestión tributaria a que aquel se contrae, ya mencionado, por considerar que son contrarios a derecho.
CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó la desestimación del recurso, por considerar que es conforme a derecho la resolución impugnada, y la imposición de las costas procesales a la parte contraria. Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2012 se dio traslado a las partes de la documentación adicional remitida por la Dependencia de Recaudación [AEAT, Murcia]. Una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, mediante diligencia de ordenación de 05 de julio de 2012 se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 11 de septiembre de 2012, se señaló paravotación y falloel día 04 de octubre de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 28 de abril de 2.011 [R. G. 4989/09], desestimatoria del recurso de alzada promovido por «BELOP GESTIONES INMOBILIARIAS, S. L.» frente al acto administrativo de gestión tributaria dictado con fecha de 22 de junio de 2009 por el Delegado Especial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Murcia, consistente en la denegación de aplazamiento del pago, en período voluntario, referente a la deuda tributaria resultante de autoliquidación presentada por aquella sociedad por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicio 2008, cuarto trimestre] de la que resultaba una cantidad a ingresar de 462.728,02 Euros.
Según la documentación adjuntada con la demanda, ladeuda pendiente ascendía a28 de junio de 2011[fecha del' Acuerdo de aceptación de garantías constituidas' con respecto a la suspensión de la ejecución de la deuda litigiosa otorgada en vía administrativa por resolución de 15 de febrero de 2011] a 352.728,02 Euros como consecuencia de haberse efectuado un ingreso a cuenta de 110.000,00 Euros. Y la deuda pendiente a13 de diciembre de 2011ascendía a 297.728,02 Euros, como consecuencia de haberse cancelado una parte de la deuda [165.000 Euros], conforme resulta de la consulta en sede electrónica a la Agencia Tributaria que se adjunta a la demanda [Doc 1 demanda].
2. El órganode gestión denegó el aplazamiento por los siguientes motivos:
«No haber quedado subsanados, tras el oportuno requerimiento, los defectos formales observados en la solicitud, ya que no se aportó la justificación de la imposibilidad de obteneraval o certificado de seguro de caución; además, elbalanceaportado el 18 de mayo de 2009 correspondía al ejercicio 2007, cuando debería haber sido el correspondiente al ejercicio 2008, dadala fecha de cierre del ejercicio social. Por otra parte, en cuanto al informede auditoría del ejercicio 2007, en el mismo no aparecía reflejada la memoria, por lo que no podía realizarse valoración alguna relativa a las incidencias correspondientes al patrimonio de la sociedad. Tampoco se atendió el contenido del citadorequerimientoen el sentido de realizar una declaración de no poseerotros bienes o derechosque los ofrecidos en garantía, así como su justificación documental. Finalmente, tampoco quedaba justificado elvalor de los bienesofrecidos en garantía, constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la manzana 8.2 que resulta del proyecto de reparcelación CC1.1 de Cartagena»
3. A través de la mencionada resolución de 28 de abril de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en atención a lo dispuesto en los arts.64 y 82 de la Ley 58/2003 , decidió desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acto administrativo de denegación del aplazamiento de la deuda tributaria, por las siguientes razones:
«De acuerdo con la normativa citada en el fundamento anterior, las deudas tributarias podrán aplazarse a solicitud del obligado tributario cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar su pago en los plazos establecidos. Sin embargo, la concesión de aplazamiento está condicionada a la aportación de garantías, apartado 3 del artículo 64 de la LGT , salvo en los supuestos en que dicha ley dispensa de la constitución de dichas garantías, artículo 82.2 de dicha ley , es decir, cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica. En este caso, la reclamante solicitó el aplazamiento de pago relativo a la autoliquidación del IVA (4T 2008) y ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la manzana 8.2 que resulta del proyecto de reparcelaciCC1.1 de Cartagena. Sin embargo, dicha solicitud no llevaba incorporada la documentación de obligatoria aportación a que hacen referencia los apartados 3 y 4 [del artículo 46] del Reglamento General de Recaudación , por lo que se requirió la entrega de dicha documentación, así como la valoración de los bienes ofrecidos en garantía, junto con el balance, cuenta de resultados e informe de auditoría del último ejercicio cerrado, y una declaración manifestando no poseer más bienes y derechos que los ofrecidos en garantía. En contra de lo alegado por la interesada, la subsanación de los defectos de la solicitud de aplazamiento y del requerimiento de datos no fue realizada, ya que la solicitud de aplazamiento no fue acompañada de declaración responsable y justificación de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado, que fue reiterada en el requerimiento de datos, sin que pueda considerarse subsanada por una simple declaración del administrador relativa a las gestiones realizadas sin justificación documental. Por otra parte, en relación al citado requerimiento de datos, tampoco se aportó declaración responsable y justificación documental manifestando no poseer otros bienes y derechos que los ofrecidos en garantía, al mismo tiempo que se aportó el balance, la cuenta de resultados y el informe de auditoría del ejercicio 2007, y no el del último ejercicio cerrado de la entidad. De forma que el órgano de recaudación no disponía de la información necesaria sobre la situación patrimonial de la entidad, máxime cuando el informe de auditoría no incorporaba la memoria. Por otra parte, el informe de tasación del sector CC1.1 correspondiente a la manzana 8.2 procede a valorar la misma en 2.271.842,33 Euros y no la cantidad indicada por la interesada. Además, se desconocía si la citada manzana estaba integrada por las ocho fincas ofrecidas en garantía; por otra parte, las parcelas resultantes del proyecto de urbanización no están inscritas en el Registro de la Propiedad, ni se ha aprobado el proyecto de urbanización definitivo, y dada la situación del mercado inmobiliario existían serias dudas de que la urbanización proyectada fuera llevada a la práctica. Por lo que al no haberse subsanado, tras el oportuno requerimiento, los defectos observados por la Administración en la solicitud de aplazamiento de la reclamante, no puede considerarse que dicha denegación impugnada sea arbitraria. En base a lo cual, ha de desestimarse esta reclamación.»
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Con lapretensiónde anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de gestión recaudatoria a quela misma se contrae, consistente en la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria ya mencionada [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte demandante formula, comomotivo de impugnación[art. 56.1, idem], que «El fin de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento es facilitar el pago de las deudas tributarias». Para lo cual hace las siguientes alegaciones:
- Que los defectos observados en la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento 'fueron perfectamente subsanados, porque amén de que se presentó toda la documentación requerida por la norma, se hicieron las manifestaciones oportunas relativas a los avales bancarios denegados, que no pudieron acreditarse documentalmente porque las entidades a las que se le solicitaron los avales requeridos (...) los denegaron verbalmente, pero no por escrito...'
- Que el fin previsto en el art. 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación es facilitar el pago de la deuda tributaria, cuando transitoriamente éste no pueda realizarse, y en este caso 'la sociedad acredito que si bien a la fecha en la que se debía efectuar el ingreso (...) no se disponía de la tesorería necesaria para realizar el pago, sí se iba a generar liquidez suficiente que le permitiera hacer frente al pago de la deuda (de hecho, tres años después ya se han pagado 165.000,00 Euros, como acredita eldocumento 1que se adjunta al cuerpo del presente escrito) y en cumplimiento de la normativa tributaria ofrecía una caución inmobiliaria que garantizaba suficientemente los intereses de la Administración Tributaria'.
- Que tomando en consideración que la sociedad estaba atravesando unasituación de falta de liquidez transitoria,puesto que tenía capacidad para generar la liquidez necesaria para el pago de la deuda tributaria, pero no disponía de liquidez para abonarla en su totalidad; y que elfin de los aplazamientos/fraccionamientoses facilitar el pago de las deudas cuando los contribuyentes están atravesando por esta situación, 'es por lo que esta parte entiende que la forma de actuar de la Administración no es respetuosa con el carácter servicial de toda Administración Pública, también la tributaria, principio reflejado en el artículo 103.1 de la Constitución Española , y resulta absolutamentearbitraria, porque la deuda cuyo aplazamiento/fraccionamiento fue inicialmente denegado, posteriormente essuspendida su ejecucióncon las mismas garantías y en las mismas condiciones, por lo que ha de anularse'.
- Que la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto quelos bienes ofrecidos para garantizar el pagode la deuda tributaria por importe de 432.728,02 Euros resultantes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2008, 'garantizaban suficientemente los intereses públicos, y de hecho han sido aceptados por la propia Administración, no ya para fraccionar y aplazar la deuda tributaria, sino para suspenderla, actuando así en detrimento del Tesoro Público'.
- Que comoconclusiónde lo expuesto: A) Que la sociedad tenía dificultades transitorias de tesorería que le impedían abonar el 29 de enero de 2009 la deuda tributaria que entonces ascendía a 462.728,02 Euros, pero acreditó que tenía capacidad suficiente para generar liquidez y para abonar la deuda, que a la fecha de la demanda asciende a 297.728,02 Euros [Doc. 1de la demanda]. B) Que los intereses de la Agencia Tributaria hubieran quedado cubiertos, como exige el art. 65.3 de la Ley 58/2003 , mediante la constitución a su favor de hipoteca inmobiliaria sobre los bienes de los que es titular la sociedad. C) Que la decisión de la Administración Tributaria 'fue arbitraria (...) pues posteriormente y ante los mismos hechos se concedió la suspensión de la deuda tributaria objeto de recaudación' [Doc. 2de la demanda].
El Documento 1 ajuntado con la demanda está constituido por una captura de pantalla de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, correspondiente a la liquidación de la deuda tributaria de la entidad demandante en concepto de Declaración IVA 4T/2008, en la que aparece el importe de la deuda [462.728,02], los importes cancelados [165.000,00] y el importe dela deuda pendientea 13 de diciembre de 2011 [297.728,02].
Y el Documento 2 ajuntado con la demanda es el 'Acuerdo de aceptación de garantías constituidas' [Refcª MM (135)], adoptado con fechade 28 de junio de 2011por el Inspector Coordinador de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, AEAT], por el que en aplicación del art. 45 del TReal Decreto 520/2005 seacepta la hipoteca unilateralconstituida por la ahora demandante a favor de la Hacienda Pública sobre la siguiente finca: 'Finca de San Antón nº 60064. Urbana: Solar Parcela 8.2 de la unidad de actuación única del sector 1, área CC1 destinada a uso residencial Norma AC4 (PPCC 1.1), inscrita en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº 2, en el Tomo 3090, Libro 1093, Folio 53'. En dicho Acuerdo se expone que con fecha de 15 de febrero de 2011 se concedió la suspensión de la ejecución de la deuda representada por la liquidación A5160009536008041 [IVA REG GRAL4T-2008 300-IVA Dec Tri Ejer 2008 Per 4], cuyo importe principal ascendía a 462.782,02 Euros, siendo elimporte pendiente de 352.728,02 Euros, en virtud de ingreso realizado por importe de 110.000,000 Euros; que la eficacia del acuerdo de concesión quedó condicionada a la formalización, en el plazo de dos meses de la garantía ofrecida por el interesado; que examinado el contenido de los documentos presentados por el interesado, queda acreditado el cumplimiento de cuantos requisitos materiales y formales se requieren para la plena eficacia de la garantía constituida; y que consta escritura de 13 de abril de 2011, con nº de protocolo 383 del notario del Ilustre Colegio de Murcia Dª. Mª Victoria Martín del Olmo Mengual, incrita con el nº 9 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena con fecha de 05 de mayo de 2011.
2. La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado. Para ello hace sustancialmente las siguientes alegaciones:
- Que la parte actora no ha intentado rebatir la razón fundamental por la que se le deniega el aplazamiento, la dificultad de tesorería.
- Que, en todo caso, la Administración no ha hecho otra cosa que aplicar la normativa vigente [ arts. 65 de la Ley 58/2003 y 51 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005], de la que 'se desprende que el fundamento de la solicitud de aplazamiento es la situación de tesorería del solicitante, que ha de impedirle, de manera circunstancial u ocasional afrontar el pago de la deuda tributaria', cuya situación 'debe ser apreciada por la Administración Tributaria, labor ésta que requiere el examen de la documentación que el interesado debe aportar, según lo establecido en el RGR...'
- Que la actuación administrativa en la materia se despliega, en primer término, en el examen de la situación de tesorería de la entidad solicitante del aplazamiento, ' a través de cuyacomprobaciónapreciará, discrecionalmente, si existe o no causa para la solicitud del aplazamiento [ Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 ; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2010, Rec. 632/2008 ].
- Que del examen del expediente administrativo, 'lo que resulta absolutamente indudable es que la decisión de la AEAT se ofrece, sobre la base de la documentación aportada por la recurrente en vía administrativa, totalmente ajustada a derecho', en la medida que 'la solicitud de aplazamiento de pago ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la manzana 8.2 que resulta del proyecto de reparcelación CC11 de Cartagena, no iba acompañada de la documentación de obligatoria aportación, sin que se atendiese a la subsanación de los defectos de la solicitud de aplazamiento y del requerimiento de datos, lo que impedía al órgano de recaudación disponer de la información necesaria sobre la situación de la entidad, máxime cuando el informe de auditoría no incorporaba la memoria', y por otra parte, 'el informe de tasación del sector CC11 correspondiente a la manzana 8.2 procede a valorar la misma en cantidad que no corresponde con la indicada por la interesada', a lo que 'se añade la falta de concreción de las fincas ofrecidas en garantía, sin que las parcelas resultantes del proyecto de urbanización estén inscritas en el Registro de la Propiedad, ni se ha aprobado el proyecto de urbanización definitivo, y dada la situación del mercado inmobiliario, existían serias dudas de que la urbanización proyectada fuera llevada a la práctica'.
- Que, en definitiva, 'a la vista de las pruebas aportadas por la recurrente en el momento de ser adoptada la decisión administrativa no concurrían los presupuestos necesarios para que el aplazamiento de la deuda tributaria fuera acordado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y siguientes RGR'.
TERCERO:Sobre los motivos de la demanda rectora del recurso jurisdiccional.
1. Como queda dicho, elobjeto del recurso jurisdiccionalsometido a la consideración de la Sala es la impugnación de la denegación del aplazamiento de la deuda representada por la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicio 2008, cuarto trimestre; Clave liquidación A5160009536008041].
Losmotivos de la demandagiran sustancialmente en torno a los requisitos constitutivos del aplazamiento solicitado en vía administrativa: Alega la demandante que losdefectosadvertidos en la solicitud por el órgano de gestión fueron subsanados, 'porque amén de que se presentó toda la documentación requerida por la norma, se hicieron las manifestaciones oportunas relativas a los avales bancarios denegados'. Añade que estaba atravesando una situación defalta de liquidez transitoria, en la medida que 'tenía capacidad para generar liquidez necesaria para hacer frente al pago de la deuda', pues 'de hecho, tres años después ya se han pagado 165.000 Euros'. Dice que tomando en cuenta dicha situación, así como la finalidad del aplazamiento del pago de las deudas tributarias, 'la forma de actuar de la Administración no es respetuosa con el carácter servicial de toda Administración (...) y resulta absolutamente arbitraria, porque la deuda cuyo aplazamiento/fraccionamiento fue inicialmente denegado, posteriormente es suspendida su ejecución con las mismas garantías y en las mismas condiciones...' Finalmente, apunta que los intereses de la Administración Tributaria hubieran quedado cubiertos mediante la constitución a su favor de hipoteca inmobiliaria sobre los bienes de que es titular la sociedad [ art. 65.3, Ley 58/2003 ].
Y la Administración demandada se opone al recurso jurisdiccional y a la pretensión deducida en el mismo, por considerar que la motivación de la denegación del aplazamiento no ha sido rebatida por la recurrente, y que en la misma no concurren los presupuestos necesarios para el aplazamiento de la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .
2. La Ley General Tributaria [ art. 65, Ley 58/2003 ] permite solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias 'en los términos que se fijen reglamentariamente (...)cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria,efectuar el pago en los plazos establecidos', bajo la obligación de garantizar las deudas aplazadas o fraccionadas en los términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudatoria.
Los términos de la solicitud y la documentación a adjuntar a la misma vienen determinados en el Reglamento General de Recaudación [ Real Decreto 939/2005, de 29 de junio], cuyo art. 46 ['Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento'] dispone:
«1.Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes: (...)2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario. c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos. g) Lugar, fecha y firma del solicitante. »
«3.A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca. b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.»
«4. Cuando se solicite la admisión degarantía que no consista en avalde entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguientedocumentación: a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad. »
«5.Cuando se solicite ladispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguientedocumentación: a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad. d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.»
«6.Si la solicitud no reúne los requisitosestablecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores,el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificacióndel requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. (...) Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto decontestación en plazopor el interesadopero no se entiendan subsanados los defectosobservados, procederá ladenegaciónde la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.»
«7.Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.»
3. En el caso enjuiciado, el órgano de gestión formulórequerimiento de datosa la solicitante con fecha de 06 de mayo de 2009, al objeto de subsanar las deficiencias que presentaba la documentación adjuntada con la solicitud, relativas a las determinaciones establecidas en el art. 46, apartados 3 a), 4 a), 4 b), 4 c), y 5 a). La solicitante procedió a la aportación dedentro[12 de febrero, 28 de abril y 18 de mayo de 2009] yfuera[04 y 11 de junio de 2009]del plazoestablecido en el requerimiento. Pero la documentación aportada no se acomodaba a los términos del requerimiento, lo quede lege datadeterminaba la denegación del aplazamiento. Pues como puesto de manifiesto el órgano de gestión y posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo Central: A) Faltaba la justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución. B) El balance aportado no correspondía al último ejercicio cerrado. C) El informe de auditoría presentado carecía de memoria. D) Faltaba la declaración de no poseer otros bienes y derechos. E) Faltaba la justificación del valor de los bienes ofrecidos en garantía.
4. Siendo ello así, los motivos de la demanda carecen de fundamento. Porque al no haberse presentado la solicitud de aplazamiento en los términos establecidos reglamentariamente, procedía la denegación de la misma, conforme a lo establecido en el art. 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005 , lo que impide considerar infringido el art. 103.1 CE ['1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho']. La circunstancia de que con posterioridad la Administración Tributaria haya procedido a la aceptación de la garantía ofrecida para la efectividad del aplazamiento solicitado, como medio de garantía de la suspensión de la ejecutoriedad de la misma deuda tributaria, no determina que la denegación del aplazamiento fuera arbitrario, puesto que dicha denegación se produjo por falta de subsanación del requerimiento de datos atinentes, no solamente a la garantía ofrecida, sino a otras determinaciones o requisitos de la solicitud, que no coinciden con los requisitos inherentes a la medida cautelar adoptada [ arts. 224 , 233, Ley 58/2003 ]. Del mismo modo, la cancelación parcial de la deuda producida con posterioridad a la actuación administrativa impugnada como consecuencia de los ingresos realizados por el obligado tributario no comporta el cumplimiento de los requisitos materiales y formales establecidos para el aplazamiento de la deuda tributaria, tal y como aparecen configurados en la ley y en su reglamento de desarrollo.
En suma, a juicio de esta Sala, la Administración Tributaria no ha sobrepasado los límites de la potestad discrecional que le atribuye el ordenamiento jurídico en la materia, establecidos en las normas apuntadas y a los que ya se ha referido esta Sala y Sección -aunque con referencia a la legislación precedente- en sentencia de 11 de julio de 2011 [Rec. 86/2011 ].
CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.
1. Por todo lo cual, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al ajustarse a derecho las resoluciones administrativas impugnadas [ art. 70.1, Ley 29/1998 ].
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
3. La sentencia que ahora se pronuncianoes susceptible de recurso ordinario de casación.Porque lacuantía del proceso, fijada mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012 [462.728,02 Euros], no supera el límite establecido para acceder al recurso de casación por el art. 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , luego de su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en el BOE de 11 de octubre y que entró en vigor el 31 de octubre pasado, cuyo art. Tercero, apartado Seis , dispone: «b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.» Precepto de aplicación al caso, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera, y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «BELOP GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.» contra Resolución dictada con fecha de 28 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. núm. R. G. 4989/09]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución y la resolución administrativa a que la misma se contrae, ya mencionada.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3. Al notificarse esta sentencia se hará laindicación de recursosque previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ., modificado por la Ley 37/2011.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
