Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 33/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100331

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3593

Núm. Roj: SAN 3593:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000033/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00169/2017

Demandante: Estanislao

Procurador:Dª. RUTH MARIA OTERINO SÁNCHEZ

Letrado:PEDRO LÓPEZ MARTÍNEZ-LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Estanislao, representada por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 10 de enero de 2.017 contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia de fecha 13 de abril de 2.016 que desestima la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por el actor en fecha 13.6.2014, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y se conceda la nacionalidad española o subsidiariamente, se dicte una resolución motivada que resuelva la solicitud de obtención de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 27.11.2017, y continuado el proceso por sus trámites quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2.016, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de fecha 13 de abril de 2.016 que desestima la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por el actor en fecha 13.6.2014, y termina la demanda interesando la anulación de la resolución impugnada.

En relación con la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, conforme al art.69.e de la ley jurisdiccional, la misma ha de ser desestimada, toda vez que si bien la resolución impugnada fue notificada en fecha 3.5.2016, en esa misma fecha solicitó justicia gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, por lo que quedó interrumpido el plazo de interposición de dos meses contemplado en el art.46 de la Ley jurisdiccional. Y si bien consta en autos que las designas tuvieron lugar en fecha 7.7.2016, el acuerdo de la Comisión Central de la Comisión de Justicia Gratuita es de 28.7.2016, sin que conste la fecha en que se comunica al solicitante, como exige el art.16.2.párrafo 2º, a los efectos de determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, a falta de datos en contrario y por aplicación del principio pro actione, la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 11.1.2017 ha de entenderse en plazo.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora es apátrida, nacida en Irak el NUM000.1970, con domicilio en la CALLE000 NUM001, , piso NUM002, planta NUM003 de Sant Feliú de Llobregat ( Barcelona). Que está casada y tiene 3 hijos en España. Reside en España desde el 30.10.2007. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2.010 del Ministerio del Interior obtuvo la protección subsidiaria conforme a la legislación de asilo ( Disposición Transitoria 2ª de la LO 2/2009). Y en fecha 13 de junio de 2.014 solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada por considerar que si se encuentra en España como refugiada no procede emitir informe positivo por el Registrador.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- La resolución impugnada, pese a su cierta falta de claridad, deniega la solicitud al considerar que la actora tiene la condición de refugiada. Pero basta con comprobar el contenido del art.22 del Código Civil para darse cuenta que quienes tienen dicha condición también pueden tener la nacionalidad española por residencia, por el transcurso de cinco años.

En función de lo que acabamos de apuntar es de concluir que la razón para denegar la nacionalidad no es conforme a derecho, de modo que resolución administrativa no está suficiente motivada, en los términos exigidos por el art.54.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC de aplicación al caso, pues las razones expresadas para denegar la nacionalidad son manifiestamente improcedentes.

Sin embargo, no procede reconocer la primera de las pretensiones formuladas en tanto en cuanto no se ha debatido en autos su condición de beneficiaria de la protección subsidiaria, conforme al principio de audiencia y congruencia, el tiempo y condiciones de las residencia, ni se ha pronunciado la resolución administrativa impugnada.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin necesidad de más consideraciones, la estimación del recurso, anulándose la resolución impugnada, y reconociendo la segunda de las pretensiones formuladas, de modo que se retrotraigan las actuaciones y se dicte resolución motivada que resuelva la solicitud de la actora conforme a lo declarado probado en autos.

QUINTO.- Procede la imposición de las costas a la parte demandada al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las cuales se limitan en la cuantía de 1.000 euros por todos los conceptos..

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha de

1º.- DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INADMISIBILIDADque formula la Administración demandada.

2º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 33/2017,interpuesto por Estanislao, representado por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez, contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia por no ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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