Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 333/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072017100268
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2485
Núm. Roj: SAN 2485:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Es Magistrado Ponente D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa nº 82/14 ante el TEAC en fecha 20.12.2013. Con posterioridad a dicho acuerdo de derivación, esta vez, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2013 requirió el pago de la responsabilidad, especificando la parte correspondiente a los diferentes impuestos y sanciones por las actas levantadas a la sociedad, siendo la cuantía de 480.913,41 euros por impuesto de sociedades 2004 a 2006 y por retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario 233.433,61 euros, y respecto de las sanciones la cifra de 387.535,32 euros, siendo la cuantía total de 1.101.882,34 euros. Contra el requerimiento de pago se interpuso la reclamación nº 387/14, en fecha 30.1. 2013.
Frente a su desestimación por resoluciones del TEAC de 17.12.2015 se interpuso recurso contencioso administrativo.
Queda también acreditado que en enero del año 2007, la actora cobró dividendos a cuenta de la sociedad Anca Corporate S.L., de la que era socio. Dicho reparto de dividendos fue aprobado por los administradores de la sociedad, al amparo de lo establecido en la legislación mercantil aplicable.
La sociedad Anca se constituyó el 18 de julio del año 2001, y desarrolló la actividad de promoción inmobiliaria, mediante la filial dominada al 100%, CORPORATE MANJOYA S.L. La actora participó en el capital de dicha sociedad adquiriendo 75.127 participaciones, lo que representa el 1,25% del capital.
La entidad Anca, efectuó en el año 2004, una aportación no dineraria a favor de la entidad Corporate Manjoya, S.L. Dicha operación se declaró a la Hacienda Pública y no se acogió a ningún beneficio fiscal; y a partir del periodo impositivo 2004, ha presentado el obligado principal sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, tributando por el régimen de sociedades patrimoniales, por entender que concurrían los requisitos previstos al efecto.
En fecha 14 de abril de 2009 se iniciaron actuaciones de comprobación por la Agencia Tributaria, que entendió que la tributación por el régimen de sociedades patrimoniales no era correcta, y procedió con fecha 21 de septiembre de 2010 a dictar los acuerdos de liquidación, que se firmaron en disconformidad, y con fecha 28 de octubre de 2.010 y 26 de febrero de 2.011 los acuerdos sancionadores.
En las reclamaciones presentadas contra los citados acuerdos el TEAR desestimó por silencio, y el TEAC en alzada estimó parcialmente los recursos presentados y anuló dichos acuerdos ordenando retrotraer las actuaciones.
Como consecuencia de dichas actas y de dichas liquidaciones, en su momento el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, había derivado a la actora la responsabilidad de las deudas solicitadas por resolución de 23.1.2012, y en coherencia con la anulación de las liquidaciones, se procedió también a anular el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado al efecto, dictándose los acuerdos de ejecución en fecha 18.2.2013, y los nuevos acuerdos de liquidación en fecha 29.4.2013, concluyendo el período voluntario de pago el 5.7.2013.
En relación con los acuerdos de liquidación y sanción, el TEAC resolvió en resoluciones de 5.11.2015 sobre el Impuesto de Sociedades 2004 a 2006 ye IRPF, retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicio 2007, y estima parcialmente, únicamente en lo relativo a la liquidación de intereses de demora, desestimándose en cuanto a lo demás las reclamaciones interpuestas.
Previo inicio del procedimiento de derivación en fecha 4.3.2013, con fecha 5 de junio de 2013 la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria, declaró al actor responsable solidario de parte de las deudas tributarias de la sociedad, y tras el trámite de alegaciones fijó la responsabilidad en una cuantía global de 1.101.882,34 euros correspondiente al importe del dividendo percibido ( 474.003,16 euros en fecha 3 de enero de 2.017, y 868.755,78 euros, el 23.1.2007), e inferior al montante de las deudas tributarias y sanciones exigibles al deudor principal.
Pero es más, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictaron los acuerdos de inicio del procedimiento, fecha anterior incluso a la de 29 de abril de 2013 en la que fueron dictados los acuerdos de liquidación que derivan de las actas de disconformidad hechas a la sociedad Anca. Motivo adicional de nulidad, si se sitúa el
Y dice el actor que de lo expuesto por el TEAC no hay ni una sola prueba, ni un solo indicio de que cuando el actor cobró el dividendo, ni conocía ni participó en la decisión ilícita que se presume. Las cantidades cobradas a cuenta de dividendos, en enero de 2007, fueron acordadas única y exclusivamente por el Órgano de Administración. Tampoco hay constancia alguna de que a los socios minoritarios se les informara o se les notificara o se les comentaran los posibles riesgos sobre la existencia de deudas tributarias, así que no ha participado de manera voluntaria en esa decisión. Que la decisión de pagar los dividendos se tomó en las Juntas Generales que se celebraron en el año 2007. Se señala en la demanda que no hay prueba alguna en el expediente que pueda justificar las manifestaciones que hace la Inspección Regional, y que sostiene el Tribunal en el acuerdo que se recurre en relación con la colaboración del actor en las decisiones para repartir los dividendos y descapitalizar la sociedad, ya que es totalmente falso que todos los socios de la entidad Anca, como dice el acuerdo impugnado, tuvieran conocimiento y fueran conocedores de la postura de la Administración Tributaria en relación con la incorrecta tributación de la sociedad. Que en el momento en que se aprueban los dividendos no existe ninguna deuda tributaria pendiente, lo único que al parecer existe, es una
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
Al respecto ha de decirse que la sentencia del TS de 19 noviembre 2012 dictada en interés de ley, en la que se cuestionaba la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria, viene a señalar que: hay que estar a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris. '
En definitiva, conforme a dicha sentencia: '
Lo mismo, y con mayor motivo puede decirse si esa retroacción proviene de una resolución de un órgano económico-administrativo.
En relación con este motivo alega el actor que no es admisible que el acuerdo de declaración de responsabilidad, 5.6.2013, sea de fecha anterior al vencimiento del plazo voluntario de la liquidación, 5.7.2013.
A este respecto hay que recordar lo que dispone el art.174 de la LGT 58/2003, en la redacción vigente a partir de 1.12.2006:
Por tanto, y conforme a la ley, el hecho de haberse dictado y notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de la finalización del período voluntario de pago de las deudas tributarias y sanciones impuestas, resulta conforme a derecho, existiendo ya la deuda liquidada en el momento en que se dicta el acuerdo de derivación, aunque estuviese en período voluntario de pago, siendo competente para dictar dicho acuerdo el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, sin que se necesite una motivación expresa al respecto por venir determinado en la LGT. El motivo debe ser desestimado.
En cualquier caso, todas las actuaciones seguidas con el obligado principal han venido a interrumpir la prescripción respecto del actor, conforme a lo que dispone el art.68.7 de la LGT 58/2003, en la redacción vigente a la fecha en que concurren los hechos, sin que pueda decirse que la retroacción responde a un vicio de nulidad de pleno derecho, al derivar del recálculo de los intereses de demora, como tampoco que tal interpretación sea contraria al art.67.2 de la LGT 58/2003. No ha existido, pues, la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años.
De los beneficios obtenidos por la venta de las participaciones en CORPORATE MANJOYA S.L, obtienen unos ingresos que son repartidos entre todos los socios sin practicar retención a cuenta del IRPF entre los días 3 y 23 de enero de 2.007. Con ese reparto, la sociedad pierde fondos, pierde activo dificultando, obstaculizando, impidiendo, en definitiva, el pago de deudas tributarias. Y esos acuerdos eran conocidos por todos los socios físicamente presentes y representados. Y esta situación era conocida por el demandante que recibió el dividendo -un importante dividendo- por su participación en la sociedad, por lo que podemos decir que el actor tenía conocimiento, de que, además, la tributación llevada a cabo en el ejercicio 2007 y en los dos anteriores (en virtud del régimen especial de sociedades patrimoniales y enormemente beneficiosa: es decir con un tipo de gravamen, más favorable, del 15 por ciento en lugar del 35 por ciento del régimen general) era improcedente.
Esa aprobación del reparto de dividendos vaciaba patrimonialmente a la deudora y no procedió a impugnar o mostrar su desacuerdo con la situación que se generaba con el reparto de dividendos, lo que evidencia que concurren los elementos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT . La aprobación en Junta de las cuentas sociales en junio de 2.007 no desvirtúa dicha responsabilidad, pese a lo que indique la actora, teniendo en cuenta que la ocultación determinante de dicha responsabilidad es la que tiene carácter jurídico, no fáctico, sustrayéndose los bienes a la responsabilidad ante la Hacienda Pública.
En este sentido ha de afirmarse que es de aplicación lo dispuesto en el apartado a) del artículo 42.2.a de la Ley 58/2003 , General Tributaria señala que:
La parte actora, socio de la entidad deudora, mediante su pasivo comportamiento, aceptando unos beneficios improcedentes, colaboró en ese actuar de la sociedad que consistía en descapitalizarse, en transmitir sus bienes para impedir a la Administración Tributaria cobrar sus deudas.
Los actos de transmisión de bienes de la entidad ANCA CORPORATE SL, determinaron que ésta quedase sin recursos patrimoniales suficientes para atender las deudas tributarias y sanciones a acordar por la Administración se producen en los siguientes momentos temporales:
1) Pago de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2006 el 3 de enero de 2007.
2) Pago de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2006 el 23 de enero de 2007.
3) Junta General Universal de Socios de la sociedad ANCA CORPORATE SL, celebrada el 30 de junio de 2007 que aprueba las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2006, que incluye
La Junta General además ratifica el acuerdo anterior después de haber tenido lugar la contestación de fecha 19.3.2007 a la consulta evacuada a la Dirección General de Tributos sobre el régimen a tributar de dicha sociedad.
4) Junta General Universal de Socios de la sociedad ANCA CORPORATE SL, celebrada el 27 de noviembre de 2007 que subsana errores a la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2006, concretando el importe en 107.500.107,43 euros.
Los momentos temporales que determinan dicha transmisión y su eventual irrevocabilidad son las fechas citadas, comenzando el 3 y 23 de enero de 2007 (pago acordado por los administradores solidarios y cobro recibido por los socios) y pudiéndose ultimar el 30 de junio y 27 de noviembre de 2007 (Junta General Universal que aprueba el reparto y corrige el error de cifra), por no constar impugnaciones a dicho acuerdo social.
Las deudas tributarias por las que se pretende la derivación de responsabilidad correspondientes a las liquidaciones del Retenciones a Cuenta del Capital Mobiliario del período 2007 y al expediente sancionador derivado de dicha liquidación, de modo que la cuota del acta corresponde al primer trimestre de 2007, habiendo surgido la obligación de retener simultáneamente al momento de realizar cada uno de los pagos de dividendos a cuenta (según lo dispuesto en el art. 63.1 del RD 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades). La obligación de retener surge en el momento de la exigibilidad de las rentas, y en el caso de los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución, habiendo sido el dividendo a cuenta acordado por los administradores solidarios según consta en las Cuentas Anuales de 2006 en la Memoria Abreviada en el número 3 Distribución de resultados, y la obligación de auto liquidar dicho trimestre vencía el 20 de abril de 2007. Por tanto, dicha obligación tributaria ya había surgido antes de la celebración de la Junta General Universal del 30 de junio de 2007 respecto a la totalidad de los dividendos a cuenta satisfechos y, en todo caso, en el momento del pago del dividendo a cuenta realizado el día 23 de enero de 2007 era ya preexistente la obligación tributaria de haber retenido a cuenta por el dividendo a cuenta pagado el 3 de enero de 2007 por importe de 475.003,16 euros, y en fecha 23 de junio de 2.007, 868.755,78 euros, importe superior al valor de los activos que quedan en la sociedad según el balance a 30 de diciembre de 2007).
Conclusiones:
a) La sociedad paso de tener unos activos de 120.080.657,12 euros (y unos fondos propios de 120.057.334,97 euros) el 31 de diciembre de 2006, a tener sólo 4.105.454,55 euros de activos a 30 de noviembre de 2007.
b) La causa fundamental es la distribución de unos dividendos de 107.500.107,45 euros, que perciben los socios en enero de 2007 en dos pagos.
c) La sociedad había tributado en el régimen especial de sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, al tipo del 15 %, y formulado consulta tributaria a la DGT, acerca de la aplicabilidad de dicho régimen.
d) En el año 2010 se realiza la comprobación por la Inspección, resultando que le correspondía el régimen general al tipo del 35 %; levantando actas de las que se derivan unas propuestas de liquidación y de imposición de sanciones por 89.647.969,66 euros.
e) La sociedad, que había distribuido como dividendos la casi totalidad de sus activos, procede a presentar concurso de acreedores, declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, el 25 de marzo de 2011 .
f) Del informe-dictamen de la administración concursal resulta que al cierre del ejercicio 2010, los activos de la sociedad ascienden a solo 2.357.771 euros y el patrimonio neto es negativo.
La responsabilidad del actor también es evidente; la sola aceptación de esos dividendos sin impugnación u observación alguna a los acuerdos societarios que así lo determinaban, como se deduce del folio 90 de la resolución impugnada, demuestra su aceptación y consentimiento a esa operación de vaciamiento patrimonial de la entidad deudora principal. Que haya estado representado en las Juntas de accionistas no menoscaba su responsabilidad, al haberse beneficiado de los acuerdos adoptados en dichas Juntas sin oponerse a los mismos.
No ha habido, por tanto, actuación arbitraria de la Agencia Tributaria, siendo claramente motivado el acuerdo que declara la responsabilidad solidaria del actor, así como la resolución del TEAC que la confirma.
Así dispone dicho precepto, que constituye regla especial en relación con el art.106:
Conviene tener en cuenta que respecto de la impugnación de las liquidaciones practicadas en sede de la deudora principal y de las que traen causa las deudas derivadas a título de responsabilidad solidaria, sucede que el apartado 5 del art. 174 LGT fue modificado por el art. 5.9 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , pasando a disponer que: '
Por último, en relación con lo indicado en conclusiones acerca de la calificación no culpable del concurso, según sentencia del Juzgado nº6 de lo Mercantil de 13.9.2016 , ha de entenderse, como ha reiterado esta Sala que su alcance es exclusivamente mercantil, no alcanzando al alcance de las obligaciones tributarias objeto de conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Respecto del acto de requerimiento de pago de fecha 2 de octubre de 2.013, y que divide la deuda derivada, hemos de indicar que el mismo resulta ser consecuencia del anterior que declara la responsabilidad solidaria, de modo que ha de confirmarse salvo en lo relativo a la derivación por rendimientos de capital mobiliario, estando aquél perfectamente motivado, así como quedar perfectamente determinados los importes correspondientes por impuestos en función del porcentaje de participación social, y derivando la competencia del Departamento de Recaudación del propio acuerdo de derivación de responsabilidad.
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el presente recurso, revocando parcialmente la resolución impugnada en los términos ahora expuestos, junto las dictadas en la vía administrativa de las que deriva, por no ser conformes a derecho, sin realizar condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales, al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Fallo
1º.-
2º.- No realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

