Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 334/2004 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072006100514
Núm. Ecli: ES:AN:2006:5249
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 334/2004, interpuesto ante esta
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el
Procurador don José Luis Pinto Maraboto Ruiz, en nombre y representación de la Entidad ASESORES FISCALES Y FINANCIEROS INTERNACIONALES S.A. y defendida por el Abogado
don Alejandro Molina Olías, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002, recaído en la reclamación número 378798 en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, y a su vez estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el. Sr. D. José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Que por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 5 de julio de 2004.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 7 de julio de 2004 se tuvo por presentado el recurso y admitido a trámite y solicitado el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que así hizo en plazo y forma por medio de escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005 y después de alegar lo que a su derecho tuvo por conveniente en base a los hechos y razonamientos jurídicos que en la misma recoge terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual estimando el recurso interpuesto, contra la resolución impugnada, acuerde la anulación de dicha resolución de fecha 11 de marzo de 2004, así como la liquidación de fecha 20 de noviembre de 1997 practicada por la Dependencia de Recaudación de Alicante.
TERCERO: Por el Abogado del Estado se contesto la demanda por medio de escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Evacuado el trámite de conclusiones por cada una de las partes, y declarado concluso para sentencia se señalo para que tuviese lugar la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006 lo que se efectuó observándose las prescripciones legales en la tramitación de este recurso
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002, recaído en la reclamación número 378798 en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria , y a su vez estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello en base a los siguientes hechos:
.- Con fecha 20 de noviembre de 1997, notificado el día 18 de diciembre de 1997, la Jefa de la dependencia Regional de Recaudación adjunta de Alicante, en el expediente administrativo de apremio seguido contra la entidad LIBATEX S.A., por deuda de IVA e Impuesto sobre Sociedades, dictó acuerdo, por el que previo el preceptivo trámite de audiencia declaro responsable solidario de las citadas deudas a la mercantil Asesores Financieros y Fiscales Internacionales S.A., AFFISA, al amparo del artículo 38.1 de la L.G.T ., exigiéndose a ésta última las referidas deudas en vía de apremio. Se basa el citado acuerdo en los siguientes hechos:
.- La Sociedad Libatex S.A., con domicilio social en Vaduz, (Principado de Lichtenstein, paraíso fiscal, de acuerdo con el R.D. 1080/1991 de 5 de junio ,) se crea con arreglo a las leyes de dicho Principado, al 10 de marzo de 1965, siendo su objeto social la realización de transacciones comerciales y financieras de todo género, especialmente en los campos inmobiliarios y de administración de capitales, siendo su representante para actuar en España don Carlos Antonio abogado, y agente de la propiedad inmobiliaria, con poderes generales para que sin limitación alguna y como mandatario pudiera representar a la sociedad en cada una de los actos contenidos en el poder otorgado por escritura de 28 de julio de 1973, y por escritura de 14 de noviembre de 1975, don Carlos Antonio presenta y es aceptada por la empresa renuncia con carácter irrevocable del ejercicio de las facultades a él conferidas a través de los apoderamientos detallados.
.- El 4 de marzo de 1983, Libatex S.A., otorga escritura de poder ante el Cónsul Adjunto del Consulado de España en Zurich en dicha escritura Libatex S.A., confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de AFFISA, con despacho en Denia, para que por medio de sus representantes legales, pueda ejercitar las siguientes facultades: Vender las fincas propiedad de la sociedad poderdante, conocida por ELS CAMPUSOS; inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia, que la misma apoderada describirá detalladamente en base a la escritura que presente como título, dividirlas, incluso en la forma que establece el artículo 396 del Código Civil , practicar segregaciones, agregaciones, agrupaciones, declaraciones de obras y describir restos, pudiendo vender separadamente las parte que divida; efectuar tales ventas a la persona o personas que libremente convenga, por el precio y condiciones que libremente estipule pudiendo aquél ser al contado o a plazos, en cuyo caso exigiría las garantías que convenga o confesar su anterior recibo, y a tales efectos, otorgar escrituras públicas y firmar cuantos documentos públicos y privados se requieran y estimen convenientes, ocupándose de todas las diligencias propias de dichas escrituras, hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. La citada finca Els Campusos fue adquirida por Libatex S.A., por escritura de 9 de abril de 1965, por un precio global de nueve mil quinientas pesetas, formando una nueva finca rústica, secano, erial, en términos de Denia, partida de Garroteral, San Juan y Capsades de ocho hectáreas noventa y seis áreas y once centiáreas; en la finca está ubicada en la actualidad la denominada Urbanización El Balcón, urbanización que aparece asimismo en la publicidad el grupo de empresas C.H.G., Construcciones Hispano Germanas S.A., del que AFFISA forma parte la cual en uso del poder otorgado comparece reiteradamente desde 1983 en la firma de las escrituras de segregación y ventas de parcela de la referida finca matriz, según consta en las inscripciones del Registro e la Propiedad de Denia.
La sociedad Libatex S.A., es citada en Denia el 25 de enero de 1996 por la Inspección de los Tributos derivándosele de las actuaciones de comprobación e investigación cuatro actas por el Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, y un Acta por IVA ejercicios 1991 a 1993.
.- AFFISA conoce la obligación que alcanza a la parte vendedora de liquidar a la Hacienda Pública Española el impuesto sobre la renta mediante el impreso 210 al tipo de gravamen del 35% por la plusvalía aflorada en esta operación,
SEGUNDO: Según la Inspección los hechos constituyen una infracción tributaria grave por venir tipificada como tal en la Ley General Tributaria, tanto en el momento de la comisión Ley 10/85, como en el de la firma de las Actas Ley 25/95 siendo el tipo infractor el dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria.
Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria AFFISA interpone el 5 de enero de 1998 reclamación económico administrativa, y presentó alegaciones en fecha 23 de octubre de 1998.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el TEAR de Valencia dicta resolución estimando en parte la reclamación, dejando sin efecto las sanciones y el recargo de apremio impuestos a la principal, que fue notificada a la parte actor el día 19 de noviembre de 2002.
Al Departamento de Recaudación de la Agencia de Administración Estatal Tributaria se notifica por medio de remisión de copia de la resolución que tiene entrada en dicho organismo el día 14 de noviembre de 2002, tal y como obra en fotocopia de dicho documento que se ha aportado en período probatorio
El Director del Departamento de Recaudación interpone el recurso de alzada contra aquella resolución en fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2004, se dicta por el TEAC la resolución hoy impugnada, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y desestima el recurso de alzada interpuesto por AFFISA.
Contra esta resolución AFFISA interpone el presente recurso contencioso administrativo en base a los siguientes argumentos:
Como hechos afirma que la Sociedad Libatex S.A., es propietaria en Denia de la finca ya descrita, y que de la misma segregó y vendió tres parcelas, que tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 1991, 23 de julio de 1992 y 17 de diciembre de 1993.
En la formalización de dichas ventas y otorgamiento de escrituras públicas intervino en representación de Libatex S.A., AFFISA en virtud de la Escritura otorgada en fecha 4 de marzo de 1983.
La Inspección considera que los hechos descritos suponen por parte de Libatex S.A., la realización de una explotación económica en España por medio de establecimiento permanente. Igualmente considera que AFFISA es representante de Libatex S.A. Por este motivo practicó liquidación de cuotas tributarias por el Impuesto de Sociedades del 35% del beneficio en el año 1991, y del 60% del beneficio obtenido en los años 92, 92 y 94, (35% del Impuesto de Sociedades, más el 25% adicional por la transferencia de fondos al exterior). Igualmente realizó liquidaciones del IVA por entender que las ventas estaban sujetas a dicho Impuesto. En todos los casos se impusieron sanciones.
Los motivos de impugnación son los siguientes:
1.- Prescripción de la liquidación acaecida durante la tramitación de la reclamación del TEAR, pues interpuesta le reclamación en fecha 5 de enero de 1998, se evacuó el trámite de alegaciones en fecha 23 de octubre de 1998, se dictó la resolución en fecha 30 de septiembre de 2002 y se le notificó en fecha 19 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para poder determinar la liquidación realizadas las alegaciones en fecha.
2.-El recurso de alzada interpuesto por la Administración contra la resolución del TEAR se presentó fuera de plazo, por lo que debió declararse como extemporáneo, por entender que la notificación del TEAR debe hacerse a la Administración en el plazo de 5 días y a partir de agotado este plazo tiene otro de 15 días para interponerlo, y no constando la fecha en que se notificó tal resolución interpuesto el recurso de alzada por el Director del Departamento de Recaudación el 27 de noviembre de 2002, han transcurrido en exceso el plazo de 20 días referenciado.
3.- Falta de justificación del presupuesto de hecho de la responsabilidad: cooperación activa en la comisión de infracciones por el deudor.
4.- Falta de justificación del presupuesto subjetivo de la responsabilidad: la colaboración dolosa y culpable en la comisión de infracciones por el deudor.
5.- Imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones.
6.- Incorrección de las liquidaciones originarias reclamadas al deudor por carecer éste de establecimiento tal y como lo tiene declarado la Audiencia Nacional en Sentencias de fecha 15 de julio de 2003 (respecto a los ejercicios 91 y 93) y 24 de febrero de 2003 , respecto al ejercicio 1994..
7.- Error material en las liquidaciones originarias reclamadas al deudor por lo que se refiere al cálculo del importe correspondiente al gravamen adicional del 25% por las transferencias de fondos al exterior, pues el cálculo se hace sobre el precio total de la venta obtenida antes de impuestos, cuando debería excluirse esta cantidad al ser los fondos transferidos al exterior cantidades netas.
TERCERO: Por razones hermenéuticas, debe analizarse en primer lugar la alegación relativa a la prescripción denunciada.
Como ha quedado narrado en los hechos, se levantan por la Inspección actas en fecha 23 de febrero de 1996, dictándose el acuerdo administrativo de aprobación de la liquidación tributaria en fecha 23 de abril de 1996. Iniciada la vía de apremio contra la deudora principal Libatex S.A., se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria de la hoy recurrente en fecha 20 de noviembre de 1997.
Contra este acuerdo, la parte actora interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia en fecha 5 de enero de 1998. Se evacua el trámite de alegaciones en fecha 23 de octubre de 1998, y se dicta la resolución del TEAR estimando en parte la reclamación en fecha 30 de septiembre de 2002, que se notifica al hoy recurrente en fecha 14 de noviembre de 2002.
A la simple vista de lo narrado desde el día 23 de octubre de 1998 al 14 de noviembre de 2002, no se ha practicado actuación alguna salvo una diligencia haciendo constar que han quedado conclusas las actuaciones pendientes de resolución, de fecha 17 de noviembre de 1998, pero que no ha sido notificada al interesado, han transcurrido más de los cuatro años en los que se fija la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, artículo 64.1.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 , en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001.
Ahora bien la Administración afirma que este plazo de prescripción quedó interrumpido por la petición que hizo la recurrente en fecha 5 de enero de 1998 de suspensión de la ejecución del acto impugnado con dispensa de garantía, solicitud que fue admitida a trámite en fecha 30 de noviembre de 1998, y el 3 de mayo 2001 se le requirió para que manifestase que tipo de garantía ofrecía a fin de obtener la suspensión solicitada sin que fuese cumplido tal requerimiento, dictándose resolución denegando la suspensión solicitada, en fecha 30 de octubre de 2001 que fue notificada el día 23 de noviembre de 2001.
CUARTO: La parte actora sostiene que las actuaciones llevadas a cabo en la pieza separada de suspensión de la eficacia del impugnado, no sirven para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de la liquidación.
La primera cuestión es determinar si la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Valencia en fecha 5 de enero de 1998 constituye un acto de determinación de la deuda tributaria o es de ejecución de la deuda principal dirigida contra la hoy recurrente al ser declarado responsable solidaria.
Es evidente que en la citada reclamación económico administrativa se están discutiendo, la determinación de la existencia de la deuda tributaria y su cuantía, y además, elementos esenciales, como es la fijación del sujeto pasivo, por lo que puede afirmarse que nos hallamos ante un supuesto de determinación de la deuda tributaria, y por tanto el supuesto de prescripción será el previsto en el artículo 64.1.a) de la L.G.T.
QUINTO: En atención a ello, es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que analiza los supuestos del artículo 64 de la
Así, en primer lugar debe tenerse en cuenta que como dice la Sala Tercera del Tribunal Supremo: "Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, por numerosísimas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que en la hipótesis de iniciación de reclamaciones económico-administrativas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 92, apartado uno, letra a), del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981 , de 20 de Agosto, consistente en la presentación de un simple escrito en el que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesto, es el posterior escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico, el que interrumpe la prescripción, porque constituye ciertamente el recurso o reclamación, de manera que el "dies a quo" del plazo prescripción inicial pasó a ser el día 7 de Octubre de 1988", en nuestro caso el día 23 de octubre de 1998.
SEXTO: La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2004 , referenciada por la parte actora, se refiere a un supuesto de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria que había sido perfectamente determinada, pero en la misma se desgranan argumentos que son aplicables al supuesto que nos ocupa, cambiando los argumentos, puesto que en el presente caso, la acción que se pretende prescrita es la que corresponde a la Administración para determinar el importe de la deuda tributaria, al haber estado paralizada la actividad del TEAR durante más de cuatro años, sin interrupción alguna.
"Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio. Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional. Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, ante el TEAR de Madrid y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada."
"Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta."
"En el caso de autos, la determinación cuantitativa de la deuda tributaria o sea la liquidación practicada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - sujeto activo- fue impugnada en vía administrativa, mediante reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de modo que la liquidación no era firme y por tanto el derecho del sujeto activo a determinar la deuda tributaria quedaba sometido a la resolución correspondiente en la vía económico administrativa, es decir, se hallaba en una situación de pendencia. La Ley General Tributaria dispuso claramente en su artículo 66, apartado 1 , letra b), que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (apartado a) del artículo 64 ) se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, de modo que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no prescribió "per se", porque no se produjo la inactividad de la ADMINISTRACIÓN por plazo de diez años, ni en la vía de gestión,..."
"... Si por el contrario, el contribuyente logra que le concedan la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos: El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. El segundo es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar, según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
"...En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria , consistente en la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", que es en el que se apoya la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de Madrid y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar."
"La cuestión se complica, cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella, en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria , que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la ADMINISTRACIÓN esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores"
SÉPTIMO: Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, observamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de la
En el presente caso desde que se presenta el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa en fecha 23 de octubre de 1998, hasta que se le notifica la resolución del TEAR de Valencia en fecha 19 de noviembre de 2002, han transcurrido el citado plazo de cuatro años del artículo 64.1.a ) en relación con el artículo 66.1.a) de la
No se le puede conceder efectos interruptivos a la diligencia extendida el día 17 de noviembre de 1998, puesto que la misma, en primer lugar, no ha sido notificada a la parte, y segundo lugar, "... cualquier acto tiene eficacia o virtualidad interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación..." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2004)
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo número 334/2004, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto Ruiz, en nombre y representación de la Entidad ASESORES FISCALES Y FINANCIEROS INTERNACIONALES S.A. y defendida por el Abogado don Alejandro Molina Olías, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002, recaído en la reclamación número 378798 en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria , y a su vez estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, declarando prescrito el derecho de la Administración para derivar a la actora, como responsable solidaria, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad LIBANEX S.A.
Sin costas.
ASÍ por esta nuestra sentencia que se notificará haciendo indicación de que contra la misma cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sección en el plazo de diez días a contare desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, tal y como prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio , del Poder Judicial y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
