Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 337/2016 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072017100294

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2717

Núm. Roj: SAN 2717:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000337/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02130/2016

Demandante:D. Ezequiel

Procurador:D. RAMÓN BLANCO BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número337/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoD. Ezequiel representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 3 marzo 2016, en materia de nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: D. Ezequiel representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 3 marzo 2016.

SEGUNDO: Por decreto de 18 julio 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Ezequiel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad de fecha 3 marzo 2016 por no estar acreditada de manera suficiente su integración.

La parte recurrente manifiesta que ha existido silencio positivo puesto que desde que se presentó la solicitud instando la nacionalidad hasta su resolución ha transcurrido más de dos años, por lo que existe silencio positivo. Que la resolución denegatoria adolece de falta de motivación, y que existe arraigo suficiente en España. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare nula la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 3 marzo 2016 y se proceda a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita gira en torno al silencio positivo.

El silencio administrativo es considerado como un hecho jurídico, y es la norma la que le confiere el valor de acto administrativo, aunque se considere un supuesto anormal de acto.

En el sistema de la vieja Ley de Procedimiento de 1958 el sentido del silencio era, como regla general, negativo y constituía una mera ficción que tenía por objeto la posibilidad de acceder a la vía contencioso-administrativa. Con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , se pretendió cambiar el régimen del silencio. Se consideró por el Legislador la mayor de las novedades que la nueva Ley pretendía, cambiando el régimen del silencio que tendría como regla general sentido positivo. El régimen legal no dejó de ofrecer serios problemas en la práctica, imponiendo la modificación del sistema que se llevó a cabo con ocasión de la reforma realizada por Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mantiene en esencia los cambios introducidos por la Ley 4/1999.

Como ya se dicho, el presupuesto del silencio es el transcurso del plazo sin que se dicte la resolución. Se dispone en este sentido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 que:'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.'

En cuanto al sentido del silencio, el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 establece el silencio positivo como norma general en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado. Pero seguidamente, en el mismo precepto y párrafo, establece el Legislador excepciones a esa regla general y se considera que el silencio tienen efectos negativos en los siguientes supuestos:

a)Cuando una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

b)En los procedimientos de ejercicio del derecho de petición.

c)En los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d)En los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

e)En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

f)En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en los apartados anteriores.

Como es de apreciar, en el caso presente no existe un supuesto de silencio positivo por el transcurso del tiempo, por el contrario existe una expresa resolución denegatoria de la pretensión del recurrente, por lo que no puede hacer valer la existencia de un silencio positivo en materia de nacionalidad donde concurre un evidente interés público y por tanto se exige una expresa resolución al respecto.

TERCERO: Alega también la falta de motivación de la resolución denegatoria.

La falta de motivación se produciría cuando la resolución impugnada no resolviese las cuestiones suscitadas y en este caso, serían las razones denegatorias de la nacionalidad. Y esas razones constan y se explican y parte de que se consideran hechos comprobados en el Registro Civil, hechos directamente comprobados por los funcionarios del registro, Juez y Fiscal, por lo que estamos ante un acuerdo perfectamente motivado aunque no sea en el sentido interesado por quien recurre.

CUARTO: Y por último, la resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .

QUINTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que el actor no da respuesta a la mayor parte de las preguntas del cuestionario, desconoce datos relevantes de lo que se infiere que desconoce mínimamente las costumbres españolas.

El recurrente conoce la lengua española y del resultado del cuestionario resulta una persona muy familiar pero le falta apego a la vida social española. La integración no solo exige conocer el idioma, exige algo más, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y no solo el arraigo familiar que es habitual. A este respecto, de la comparecencia efectuada por la demandante ante el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Gerona se deriva que las características propias, culturales de este país no las conoce, es cierto que responde a muchas de ellas pero se exige una integración vital, no es suficiente con conocer el folcklore, el río que pasa por tu ciudad, se exige un compromiso social, político, cultural, que en este caso no se ha demostrado. Pues bien, teniendo en cuenta que el actor reside legalmente en España desde hace más de 10 años debería de tener más conocimiento de costumbres, modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse plenamente en la sociedad española.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 3 marzo 2016, en materia de nacionalidad, a que se contraen las actuaciones, que confirmamos como ajustada a derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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