Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 337/2018 de 11 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100321

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2554

Núm. Roj: SAN 2554:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000337/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03248/2018

Demandante: Federico

Procurador:PALOMA RUBIO PELAEZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 337/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Federico representada por la procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez, contra la Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 8 marzo 2018 en materia de nulidad de pleno derecho; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Por D. Federico representada por la procuradora Dª Palima Rubio Pelaez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 8 marzo 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 4 junio 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 13 mayo 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 8 septiembre 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Federico interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 8 marzo 2018 desestimatoria de la petición de nulidad de pleno derecho contra el procedimiento de apremio diligencia de embargo nº NUM000 y adjudicación directa NUM001. Por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia se sigue procedimiento administrativo de apremio contra el recurrente por deudas derivadas de un delito fiscal sentencia de condena 576/2012 de la AP Valencia sección 2ª de 2 noviembre 2012 y encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa al Juzgado de lo Penal nº 16 Valencia, ejecutoria nº 2087/2012.

En providencia de 25 septiembre 2012 el Juzgado de lo Penal nº 16 Valencia requiere el auxilio de la AEAT para el cobro de la responsabilidad civil derivada del delito y la multa impuesta. En virtud de esa encomienda, el 31 octubre 2013 se dieron de alta dos deudas, una por el importe de la responsabilidad civil del delito contra la Hacienda Pública, IRPF 2000 y 2001, clave liquidación NUM002 e importe de 2.578.975'1€ y la otra referida a la multa, liquidación NUM003 e importe de 9.200.000€. La comunicación del importe derivada del delito fiscal se remitió al domicilio que constaba del actor: sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares siendo entregado a D. Rodrigo en calidad de representante legal. En fecha 25 febrero 2014 se emitió diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM005 y se procedió al embargo de la finca del recurrente sita en CL DIRECCION001 NUM006 07817 Sant Josep de Satal, Islas Baleares, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 Ibiza, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009 , finca NUM010, la notificación de esa diligencia se realizó por correo certificado la dirección que constaba del recurrente: C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares. El 5 mayo 2014 se dicta acuerdo de valoración de la finca que ascendía a 1.607.756€. esta notificación del acuerdo de valoración se notificó al actor en C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares, existiendo cuatro intentos de notificación los días 9 y 10 junio y 2 y 3 julio 2014 con resultado desconocido. Ante ello, se procedió a la notificación mediante anuncio de 17 julio 2014 en la sede electrónica de la AEAT. El obligado tributario no compareció en el plazo de los 15 días naturales contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acuerdo de liquidación se produjo el 2 agosto 2014. Posteriormente el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, en fecha 10 diciembre 2014, en la ejecutoria aprueba los intereses de demora calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los impuestos, liquidación NUM011 e importe de 1.530.385'50€. Se acordó el 2 julio 2015 la enajenación mediante subasta de los bienes embargados, fijándose subasta para el 1 octubre 2015. Tras varios intentos de notificación en el domicilio fiscal con resultado ausente, fue notificado por comparecencia el 18 septiembre 2015. Pero la subasta debió de ser suspendida por no transcurrir el mínimo de 15 días exigido entre la notificación y la subasta, es decir se había notificado fuera de plazo. En acuerdo de 13 enero 2016 se acuerda de nuevo la subasta a celebrar el 14 abril 2016. Se trató de notificar mediante agente tributario y por correo certificado y se notificó por comparecencia el 24 febrero 2016. La subasta resultó desierta y se inició el trámite de adjudicación directa. El 12 mayo 2016 D. Alexander, de nacionalidad brasileña, presenta reclamación administrativa de tercería de dominio al haber adquirido la finca por contrato previo al embargo y solicitaba el levantamiento del embargo. En fecha 19 mayo 2016 se suspendió la adjudicación directa. El 1 mayo 2016 se insta la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio, diligencia de embargo, y adjudicación directa en base al art. 217.1 a) b) y e).

La tercería de dominio fue objeto de archivo al no presentar el interesado documentación original, a pesar de los requerimientos efectuados al tercerista. No obstante, en fecha 1 febrero 2017 se ha presentado nueva tercería de dominio por D. Alexander y se admitió a trámite el 17 mayo 2017.

La OM 8 marzo 2018 desestima la petición de nulidad de pleno derecho basada en las notificaciones, en la falta de voluntad de notificar conforme a los arts. 110 y ss LGT, siendo rechazada esta afirmación. Respecto a la incompetencia de la AEAT, la DA10ª LGT habilita a la AEAT para la exacción.

Contra esta OM se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que a raíz de un recurso de revisión suscitado por la actora el 21 septiembre 2015 se produjo la suspensión de la subasta señalada para el 1 octubre 2015, y se le informó de ello por el Jefe del Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT y corroborado en la página se subastas de la AEAT. El 13 enero 2016 se anuncia una nueva subasta a celebrar el 14 abril 2016 y se intentó la notificación en DIRECCION000 NUM004 de Sant Josep de Sa Talaia y se sabía que el actor no estaría allí y sin intentarlo en el domicilio de su representante. La subasta se celebró el 14 abril 2016 y no se personó ningún licitador ni en 1ª ni en 2ª. Y el 15 abril se acuerda expediente de adjudicación directa que tampoco se notificó a la parte actora y fue casual que tuviera conocimiento de ello por un vecino y se presentó un nuevo recurso de revisión y solicitando la suspensión que se denegó el 17 mayo 2016 y si se notificó a la parte actora. La suspensión se produjo con ocasión de una tercería de dominio pues el actor había suscrito previamente un contrato de compraventa y esa suspensión si se le notifica. Exista una falta de voluntad notificadora de la Administración. El recurso de revisión es desestimado el 8 marzo 2018 y esa resolución es objeto del presente recurso contencioso administrativo. En la OM de 8 marzo 2018 no se resuelve la cuestión planteada en el recurso de revisión interpuesto el 111 mayo 2016. No entra a conocer de lo realmente necesario que es la continuación del procedimiento de apremio y la realización de los bienes del actor sin resolver la procedencia de la suspensión o no del procedimiento de apremio sin notificar al actor que el procedimiento continuaba. Se pretende la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y la nulidad de lo actuado desde la petición de suspensión, la suspensión acordada y posterior continuación sin darlo a conocer al recurrente. El objeto del recurso es: atacar la falta de notificación, es más, la falta de acuerdo expreso en orden a la estimación o no de la suspensión interesada el 21 septiembre 2015. Atacar la continuación del expediente llegando a celebrar subasta el 14 abril 2016 sin participar de su conocimiento al recurrente. Se vulneran derechos constitucionales, así el art. 217.1.a LGT, se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 73.2 RD 939/2005 y art. 25 RD 520/2005 provocando indefensión y la nulidad de todo lo actuado. En el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia consta como domicilio del actor: 67 Avenue du Mont D'Or, 1007 Laussanne, Suizadesde el 15 octubre 2013, por ello hay voluntad de no notificar y en esa resolución se hace constar que le asiste un procurador y un abogado. Se han vulnerado de manera flagrante los arts. 109 y ss LGT y art. 114 RD 1065/2017. Alega la nulidad de pleno derecho del art. 47 ley 39/2015 y la anulabilidad del art. 48. Con la actuación de la Administración se ha ocasionado indefensión al actor. Ya en el recurso de 21 septiembre se planteó la existencia de un error en la deuda tributaria y se pidió la suspensión, pero nada se dice en orden a la continuación del procedimiento de apremio. Ninguna notificación se ha producido en el domicilio del deudor, domicilio designado en el procedimiento penal ante el Juzgado de lo Penal nº 16 Valencia ni en el domicilio de ninguno de sus representantes. Esa falta de voluntad notificadora vicia de nulidad todo el procedimiento y ha provocado indefensión. Y suplica a la sala que se renga por formulada la demanda y se dicte sentencia en la que se declare: Haber lugar a la estimación del recurso de revisión presentado el 11 mayo 2016, revocando la OM de 8 marzo 2018 que lo desestima y declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir de la solicitud de suspensión del procedimiento hecha en el recurso de revisión de 21 septiembre 2015, y que se impongan las costas a la Administración demandad.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Del expediente administrativo se extrae que el actor tenía pendiente un procedimiento penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública, se dictó sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de Valencia el 2 noviembre 2011 y encomienda la exacción de la responsabilidad civil y de la multa al Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, ejecutoria 2087/2012. El Juzgado de lo Penal citado mediante providencia de 25 septiembre 2013, ejecutoria 2087/2012 requiere el auxilio de la AEAT para exigir por la vía de apremio al penado, que es el hoy recurrente, tanto la multa como la responsabilidad civil.

En virtud de esa encomienda, se dieron de alta dos deudas, una por el importe de la responsabilidad civil del delito contra la Hacienda Pública, IRPF 2000 y 2001, clave liquidación NUM002 e importe de 2.578.975'1€ y la otra referida a la multa, liquidación NUM003 e importe de 9.200.000e. Posteriormente el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia en dicha ejecutoria aprueba los intereses de demora calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los impuestos, liquidación NUM011 e importe de 1.530.385'50€. En el curso del procedimiento se emitió diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM005 esta diligencia fue notificada en el 1º intento en el domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares, recibiéndose por una persona que firma acompañada de su DNI y se acordó la enajenación de los bienes embargados, fijándose subasta para el 1 octubre 2015.

El actor alegó la falta de competencia de la AEAT para reclamar el importe de la multa e irregularidades en el procedimiento que provocan indefensión por la inexistencia de notificación, de voluntad notificadora, pero es una cuestión resuelta en la OM que no reproduce en el presente recurso contencioso administrativo aunque no está de más recordar la DA10ª de la LGT que señala: Disposición adicional décima. Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal , el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

4. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española , de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

Del expediente resulta que todas las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares y es el domicilio que se fija en el escrito solicitando la nulidad. Asimismo, figura otro escrito presentado por el letrado del recurrente en el que se fija como domicilio del actor el de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares y en ese escrito de fecha 15 septiembre 2015 se solicita vista del expediente de apremio. Y a ese documento se acompaña una autorización del recurrente donde figura el domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM004 San Jorge 07048, Sant Josep de Sa Talaia, Islas Baleares, ese documento que es una autorización lleva fecha de 1 septiembre 2015 y se acompaña fotocopia de su documentación donde figura la C/ DIRECCION000. Asimismo, en el escrito presentado por el letrado del actor fechado el 21 junio 2017 se vuelve a hacer constar que el domicilio del recurrente está en la C/ DIRECCION000.

CUARTO: La invalidación de un acto administrativo únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2007, que, remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006, hace hincapié en 'el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía'. Por lo tanto no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo son relevantes sino sólo los específicamente recogidos en la Ley que son los siguientes 'a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Las causas de nulidad alegadas por la parte recurrente son las previstas en el apartado a) y d)'.

En el ámbito que nos ocupa el artículo 217 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 dispone que:

'Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'.

La revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento reglado que limita su procedencia a las causas que taxativamente se establecen en el citado artículo 217. De tal modo que tiene un carácter excepcional en el que debe apreciarse de forma rigurosa y estricta la concurrencia de los motivos tasados que permiten la revisión de tal modo que, por esta vía no es revisable cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino solamente las expresamente contempladas. Y en este caso las alegaciones que realiza la recurrente no tienen encaje en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho, sino que podrían, en su caso, ser motivos de anulabilidad que hubieran podido examinarse a través de la vía ordinaria de los recursos administrativos que pudieron interponer.

La actora hace referencia a la indefensión que el ocasiona la falta de interés en llevar a cabo las notificaciones cuando les constaba por la providencia del Juzgado de lo Penal que su domicilio se encontraba en Suiza. Pues bien, la providencia del Juzgado de lo Penal no modifica el domicilio fiscal del actor, destaca que ante una posible extradición en la página web Company Director Chief figura ese domicilio. Y en la postulación procesal consta, igualmente, ese domicilio de Suiza, pero si atendemos al procedimiento recaudatorio figura el domicilio de la C/ DIRECCION000 no solo por tratarse del domicilio fiscal que figura del actor, éste también lo reitera en otros documentos que presenta ante la AEAT e incluso en la fotocopia del documento de identificación que acompaña a uno de esos escritos en el que concede una autorización a su letrado y lleva fecha 2015, añadimos que reitera ese domicilio en el escrito de fecha 21 junio 2017.

Por tanto, no se aprecia ninguna irregularidad en las notificaciones realizadas ya que fueron practicadas en el domicilio fiscal del interesado. En todo caso correspondía al recurrente comunicar cualquier cambio de domicilio fiscal conforme al art. 48 LGT, lo que no efectuó, por lo que se desestima la nulidad suscitada por no concurrir ninguno de los motivos tasados previstos en la ley.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 337/2018 promovido por Dª Paloma Rubio Pelaez, procuradora de los Tribunales y de D. Federico, contra la Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 8 de marzo de 2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Asi por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.