Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 337/2020 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072022100019

Núm. Ecli: ES:AN:2022:316

Núm. Roj: SAN 316:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000337/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02982/2020

Demandante:Dª Micaela

Procurador:D. FERNANDO MARIA GARCÍA SEVILLA

Letrado:D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA SEVILLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 337/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Micaelarepresentada por el Procurador D. Fernando Mª García Sevilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2019 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Micaela representada por el Procurador D. Fernando Mª García Sevilla, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 noviembre 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 12 junio 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 14 diciembre 2020 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 14 diciembre 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 865.968'19€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 1 febrero 2022.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Micaela interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 noviembre 2019 (rg 851/2017) que señala que la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT Delegación de Madrid el 31 marzo 2010 inició procedimiento de comprobación e investigación respecto de la entidad SICOM XXI SL, Impuesto de Sociedades 2006 a 2008 e IVA 1T/2006 a 4T/2008. Las actuaciones inspectoras con alcance parcial se limitan a las operaciones realizadas con Parsec Consultoría y Servicios SL. El 14 octubre 2010 se comunica al obligado tributario que se amplia la comprobación e investigación a Impuesto de Sociedades e IVA 2009 y con el mismo alcance parcial referidas a las operaciones realizadas con Parsec Consultoría y Servicios SL. A resultas de estas actuaciones se dicta:

1) Acuerdo de liquidación provisional de 1 abril 2011, NUM000, derivado de acta de disconformidad de 11 marzo 2011, Impuesto de Sociedades 2006 a 2009 y cantidad total a ingresar de 333.684'96€.

2) Acuerdo de sanción de fecha 16 septiembre 2011 con una cantidad a ingresar de 392.473'01€.

3) Acuerdo liquidación provisional de 1 abril 2011 NUM001 derivado del acta disconformidad IVA 1T/2006 a 4T/2008 y cantidad a ingresar de 147.911'54€.

4) Acuerdo sancionador de 16 septiembre 2011 con una cantidad a ingresar de 151.489'39 €.

5) Acuerdo liquidación provisional de 1 abril 2011 NUM002 derivado del acta de disconformidad de 11 marzo 2011, IVA 1T/2009 a 4T/2009 e importe a ingresar de 68.629'04€.

6) Acuerdo sanción de 16 septiembre 2011 e importe de 76.800€.

Contra estos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que respecto a las sanciones derivadas del Impuesto de Sociedades desestima y se formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid. Sentencia desestimatoria de 22 diciembre 2015.

Contra las sanciones de IVA referidas en el nº 4 fueron desestimadas por el TEAR el 27 mayo 2013 y se formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid desestimado en sentencia de 1 diciembre 2015.

Contra IVA 2009 y sanción se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR desestimada en resolución de 27 mayo 2013, y no consta ulterior recurso.

En fecha 3 octubre 2011 la Dependencia Regional de Inspección declara responsable solidaria de las deudas del obligado principal a la recurrente D. Micaela e interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid estimada en parte anulando el acuerdo de derivación ordenando la retroacción para la aplicación del art. 41.4 a fin de posible prestación de conformidad con las sanciones para beneficiarse de la reducción correspondiente. Se dicta acuerdo de ejecución en fecha 28 noviembre 2013, y tras llevarse a cabo lo establecido se dicta nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de derivación en fecha 5 junio 2014 con el plazo previsto para la prestación de conformidad, transcurrido el cual sin alegaciones se dictó acuerdo de derivación el 31 julio 2014. Y contra este acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR desestimado el 27 octubre 2016 y se formula recurso de alzada ante el TEAC. El acuerdo de derivación se ampara en el art. 42.1.a LGT y con base a las sentencias del TSJ Madrid relativas a los recursos interpuestos por la deudora principal puesto que la recurrente ha rebatido indicios tales como ser administradora de la entidad, socia mayoritaria, partícipe en la gestión de la entidad, no resultándole desconocidas las facturas supuestamente emitidas por Parsec Consultoría y Servicios que no se correspondían a servicios reales, por lo que existe una participación activa de la actora. Y se desestima el recurso y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el inicio de las actuaciones inspectoras determinaron la interrupción de la prescripción, el 31 marzo 2010 y el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad de 12 junio 2014 se dictó 4 años y 2 meses y 12 días después. La interrupción de la prescripción para liquidar a Sicom le beneficia también a la actora. El primer expediente de derivación fue anulado por el TEAR Madrid el 25 septiembre 2013 por lo que no tuvo efectos interruptivos, y a 12 junio 2014 había prescrito el derecho de la Administración a derivar. El art. 67.2LGT en su nº 2 hace referencia que el plazo para exigir el pago a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de pago. Que el expediente administrativo no contenía para el examen por la actora de un informe de la inspección que contenía toda la actuación de la misma respecto al emisor de las facturas, y la omisión de dicho informe genera indefensión y es un informe incorporado en otros expedientes. Y suplica que se tenga por formulada demanda se estime la misma, en primer lugar, la prescripción, y la indefensión.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: La parte actora alega indefensión por no constar en el expediente administrativo facilitado un informe de la Administración referido al emisor de las facturas, informe que obra en otros expedientes los cuales menciona y enumera e incluso solicita como prueba. Este Tribunal a pesar de la prueba solicitada en el escrito de demanda considera que esa proposición de prueba es absolutamente errónea no solo porque viene a referirse a terceras empresas ajenas a este proceso sino porque la solicitud de prueba si lo que pretendía era conocer ese informe hubiera sido mucho más sencilla. No obstante, la ausencia de dicho documento no genera indefensión de tipo alguno y en todo caso esa indefensión la ha originado la propia recurrente. Por otra parte, sobre esta cuestión, ya ha conocido el TSJ Madrid, sentencias de 1 diciembre 2015 y 22 diciembre 2015, recursos 934/13 y 935/13, en los recursos interpuestos por el obligado principal y como hace el TEAC nos hacemos eco de esa sentencia que establece a SICOM como receptora de las facturas de Parsec Consultoría y Servicios SL y señala que: En cuanto a la alegación de indefensión que formula la recurrente por falta de aportación al expediente administrativo del quees el informe del equipo 81 de Inspección, de fecha 3 de enero de 2.011, debe precisarse que el TEAR en la resolución recurrida argumenta que' .. . no podemos sin embargo apreciar la indefensión alegada y ello porque la inspección transcribe parte del contenido de este informe, por lo que la reclamante tiene pleno conocimiento de su contenido en cuanto le afecta sin que sea procedente darle traslado de la integridad del informe ya que con ello se estaría violando el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Con la actuación de la inspección transcribiendo parte del contenido se consigue un equilibrio entre el derecho a la defensa de la reclamante, que conoce parle del informe en cuanto le afecta, y se preserva el derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria'.

Pues bien, el art.99 . 4 de la Ley General Tributaria establece que 'El obligado que sea parte en una actuacióno procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceroso a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audienciao, en defecto de éste, en el de alegaciones posteriora la propuesta de resolución.'

En el presente caso, el informe que pretende la recurrente que se incorpore al expediente, se refiere a actuaciones relativas a una entidad y personas que no son parte en el presente recurso ni en la reclamación económico administrativa ni en las actuaciones de comprobación e investigación que le preceden puede afectara intereses de terceros, como lo es la entidad Parsec Consultoría Y Servicios SL a la intimidad de otras personas como puede ser su administrador, por lo que dicho documento no podía incorporarse al expediente administrativo, al prohibirlo la Ley General Tributaria. Sin embargo, en el caso analizado, se han transcrito las partes del informe que han sido tenidas en cuenta por la Administración en la liquidación, como reconoce la recurrente, y señala el TEAR en la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión, ya que la recurrente conoce los elementos de dicho informe que han sido valorados, frentea los que ha podido efectuar las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas, sin que conste que se hayan valorado elementos del informe que no han sido incorporados a la liquidación, debiendo precisar que sólo se habría causado indefensión si se hubiera tomado en consideración hechoso elementos de un informe no transcritos y por ello, desconocidos por la recurrente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, debe desestimarse dicha alegación de la demanda, habiendo actuado la Administración de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.'

Por ello, se desestima esta alegación.

CUARTO: Respecto a la prescripción planteada debemos acudir a la LGT que establece:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

QUINTO: Pues bien, la actora sostiene que se ha producido la prescripción desde que comenzaron las actuaciones de comprobación e inspección el 4 octubre 2010 respecto del deudor principal hasta que se dicta el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad de 31 julio 2014 notificado el 8 agosto 2014.

Por consiguiente, debemos partir de que la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, y el título de la responsabilidad solidaria es respecto de aquel que realice o colabore en operaciones que constituyan un ilícito tributario. Y basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda producirse la infracción tributaria. En este caso, consta perfectamente determinada la infracción tributaria en tanto en cuanto las facturas que Parsec emitió a la deudora no respondían a la realidad, y así se hace constar en las sentencias del TSJ Madrid citadas y que transcribe la resolución del TEAC, que la actora como persona encargada de la gestión de la deudora principal SICOM, administradora única de la misma, tenía que conocer necesariamente que esas facturas emitidas por Parsec no respondían realmente a servicios prestados, y además era la recurrente quien firmaba las autoliquidaciones presentadas ante la Administración tributaria.

En efecto estos hechos son los que dieron lugar a ese inicio de actuaciones de comprobación que concluyeron en liquidaciones de fecha 1 abril 2011 y el nuevo acuerdo de derivación es de fecha 31 julio 2014. En consecuencia, en ningún momento puede hablarse de la prescripción alegada.

Por otro parte, siempre se ha dicho que existen dos periodos diferentes de prescripción: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación del inicio de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

En consecuencia, con lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 337/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Micaelarepresentada por el Procurador D. Fernando Mª García Sevilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2019 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; resolución que declaramos conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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