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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 338/2011 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072013100073
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2011,interpuesto por «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL», representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. núm. R. G. 4063/2010], en materia de Impuesto sobre la Electricidad; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 1.329.871,32 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 15 de julio de 2010, la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó, respecto de la entidad «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL» [[N. I. F.: B 82846825], cuatro actos administrativos de liquidación tributaria [A2881010526000684, 2881010526000695, A2881010526000673 y A2881010526000706], consistentes en la imposición de un 'recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación', como consecuencia de la presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias en concepto de Impuesto sobre la Electricidad [Períodos de julio a diciembre de 2009], por importes de 417.900,41 Euros, 134.911.78 Euros, 713.895,16 Euros y 63.163,987 Euros, respectivamente.
Frente a los mencionados actos de liquidación, el obligado tributario planteó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 26 de abril de 2011 [Expte. R. G. 4063/10].
SEGUNDO:Con fecha de 07 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativofrente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. núm. R. G. 4063/10].
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 21 de septiembre de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 338/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 14 de marzo de 2012 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como los actos administrativos de liquidación tributaria a que la misma se contrae, declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 13 de diciembre de 2012, en el que tras la exposición de hechos y de sus correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional, con imposición de costas a la demandante.
QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012 se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 08 de enero de 2013 se señaló para votación y falloel día 07 de febrero de 2013, fecha en la cual compareció en la Secretaría de esta Sección el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres adjuntando copia de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL» con fecha de 29 de julio de 2009 ante el notario de Madrid D. Fernando de la Cámara García [Nº. de protocolo 2.266], al haber aportado, por error, con el escrito de interposición del recurso jurisdiccional la relativa a la entidad «ENDESA ENERGIA, S. A.». Por lo que mediante diligencia reordenación de 07 de febrero de 20013, se pasó a dar cuenta de cuya comparecencia, en vista de la cual, y una vez aportada la documentación justificativa de la representación procesal de la sociedad recurrente, se procedió a la deliberación, votación y fallo, según venía acordado en providencia de 08 de enero anterior, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. R. G. 4063/10], por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL» frente a los actos administrativos de liquidación tributaria dictados con fecha de 15 de julio de 2010 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria], por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad Ejercicio 2009], consistentes en la imposición de un recargopor la presentación fuera de plazo de diversas autoliquidaciones por el referido concepto impositivo, por aplicación de los arts. 27 [Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo], 62 [Plazos para el pago], 28 y 161 [Consecuencia de la falta de pago ] Artículos 28 y 161], de la Ley 58/2003 .
SEGUNDO:Las liquidaciones originariamente impugnadas y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada.
1. Los actos administrativos originariamente impugnados son cuatro liquidacionesde recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones:
Liquidación A2881010526000684
«Con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I.E. SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009, período 07, número de justificante 5600182075993 y un resultado a ingresar de 3.714.670,30 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-08-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 242 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a seis meses e igual o inferior a doce meses supone que se liquide un recargo del 15% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 3.714.670,30 euros Porcentaje de recargo: 15,00 % Importe del recargo: 557.200,54 euros Reducción del 25%: 139.300,13 euros Recargo reducido: 417.900,41 euros En relación con esta liquidación se le notificó con anterioridad la correspondiente propuesta para que pudiese efectuar alegaciones. No consta que se hayan presentado alegaciones.»
Liquidación A2881010526000695:
«Con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I.E. SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009, período 08, número de justificante 5600182076002 y un resultado a ingresar de 1.199.215,86 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 21-09-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 210 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a seis meses e igual o inferior a doce meses supone que se liquide un recargo del 15% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 1.199.215,86 euros Porcentaje de recargo: 15,00 % Importe del recargo: 179.882,37 euros Reducción del 25%: 44.970,59 euros Recargo reducido: 134.911,78 euros En relación con esta liquidación se le notificó con anterioridad la correspondiente propuesta para que pudiese efectuar alegaciones. No consta que se hayan presentado alegaciones.»
Liquidación A2881010526000673:
«Con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I.E. SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009, período 09, número de justificante 5600182076011 y un resultado a ingresar de 9.518.602,16 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-10-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 181 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a tres meses e inferior o igual a seis meses supone que se liquide un recargo del 10% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 9.518.602,16 euros Porcentaje de recargo: 10,00 % Importe del recargo: 951.860,21 euros Reducción del 25%: 237.965,05 euros Recargo reducido: 713.895,16 euros En relación con esta liquidación se le notificó con anterioridad la correspondiente propuesta para que pudiese efectuar alegaciones. No consta que se hayan presentado alegaciones.»
Liquidación A2881010526000706:
«Con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I.E. SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009, período10, número de justificante 5600182076020 y un resultado a ingresar de 842.186,21 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-11-2009. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 150 días. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a tres meses e inferior o igual a seis meses supone que se liquide un recargo del 10% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso. El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones: 1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma. 2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, incluso en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación. Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación: Importe base del recargo 842.186,21 euros Porcentaje de recargo: 10,00 % Importe del recargo: 84.218,62 euros Reducción del 25%: 21.054,65 euros Recargo reducido: 63.163,97 euros En relación con esta liquidación se le notificó con anterioridad la correspondiente propuesta para que pudiese efectuar alegaciones. No consta que se hayan presentado alegaciones.»
En todas cuyas liquidaciones se menciona las siguientes Normas Aplicables: Ley General Tributaria (Ley 58/2003)Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo: Artículo 27. Plazos para el pago : Artículo 62 Consecuencia de la falta de pago : Artículos 28 y 161 Recursos contra la liquidación : Artículos 223 , 235 y 245 Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005 )Recurso de reposición: Artículos 21 a 27 Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 28 a 65
2. En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Centralinmediatamente impugnada se exponen los siguientes antecedentes de hecho:
«Endesa Energía XXI, S. L., Sociedad Unipersonal, es una empresa comercializadora de último recurso de energía eléctrica y, por lo tanto, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad y, según manifiesta, presentó en plazo las oportunas autoliquidaciones (Modelo 560) correspondiente a los periodos de julio a diciembre de 2009. Con posterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones, se presentaron autoliquidaciones complementarias el 19 abril 2010, con resultado a ingresar, al haber constatado diversos errores consistentes en mayores importes en las bases y en las cuotas del IE repercutido que no fueron debidamente contabilizados. (...) Consecuencia de las citadas autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid el 28 ce julio de 2010 le notificó al interesado las propuestas de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo de la Administración con resultado a ingresar, relativas al Impuesto sobre la Electricidad, dándose un plazo de 15 días para que alegara lo que creyera conveniente en defensa de su derecho. Transcurrido el plazo correspondiente sin que el interesado presentara alegaciones, la Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, en 15 julio 2010, confirmó las citadas propuestas y dictó los acuerdos de liquidación claves: A2881010526000684, A2881010526000695, A2881010526000673, y A2881010526000706, por importes respectivamente de: 417.900,41 Euros, 134.911,78 Euros, 713.895,16 Euros y 63.163,97 Euros. (...) No conforme con la resolución anterior, la empresa interesada presentó en 25 de agosto de 2010 reclamación económico-administrativa contra las citadas resoluciones acumuladamente, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en resumen: a) Improcedencia de los recargos liquidados, ya que, a su juicio, dada la semejanza del recargo y la sanción en su función preventiva y disuasoria de incumplimientos, la exigibilidad del recargo requiere analizar las circunstancias determinantes del retraso en el cumplimiento por parte del obligado tributario, de modo que no cabe una responsabilidad objetiva en la imposición del recargo, teniendo en cuanta, además, su proscripción en el concreto ámbito sancionador, ya que las autoliquidaciones complementarias vienen motivadas por errores involuntarios en las autoliquidaciones inicialmente presentadas, y b) Incorrecta cuantificación de los recargos impuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos, al existir otras autoliquidaciones extemporáneas que contemplan cantidades a devolver.»
El TEAC basa su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos:
«Concurren los requisitos (...) que son presupuesto para conocer de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si los acuerdos de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Electricidad, resultan conformes a Derecho.»
«A este respecto, el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, establece que: 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la fina lización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea'.»
«La primera cuestión planteada se refiere a la procedencia del recargo por presentación extemporánea en tanto que, si bien se reconoce la presentación fuera de plazo, se aduce que esta se debió a errores informáticos involuntarios debidos a un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del Grupo Endesa y sus sistemas comerciales y por lo tanto no tiene ninguna culpabilidad (...) A este respecto, como señala el propio interesado, el artículo 25 de la Ley General Tributaria establece una clara distinción entre recargos por declaración extemporánea y las sanciones, ya que considera a las primeras obligaciones tributarias accesorias, que consisten en obligaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, y no a las segundas. Asimismo, el interesado cita al Tribunal Constitucional que señala en su sentencia 164/1995, de 13 de noviembre : 'La funcionalidad del recargo (como la de la cláusula penal en la contratación privada o en la contratación administrativa) no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión del incumplimiento'.»
«El plazo de presentación y pago de un tributo tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, previendo el ordenamiento como consecuencia jurídica de su incumplimiento, entre otras posibles, el devengo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Concretamente, el artículo 27.1 de la Ley General Tributaria , transcrito en el fundamento segundo. Puede observarse que este precepto no condiciona el nacimiento de la obligación de satisfacer este recargo a que exista culpa o negligencia del interesado, sino que lo liga a un hecho objetivo: la presentación de la autoliquidación fuera de plazo. Por otra parte, no se trata de una norma de carácter sancionador, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la misma Ley al establecer que los recargos correspondientes excluyen la imposición de sanciones, lo que implica que su imposición no requiera de la existencia de culpabilidad, sino que se trata de una obligación ex legeque nace del mero hecho contemplado en la norma. Así las cosas, y en aplicación de lo expuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , de aplicación supletoria a las obligaciones tributarias conforme al artículo 7.2 de la Ley General Tributaria y 1.090 del propio Código Civil, podría excluirse el nacimiento de la obligación si el incumplimiento tuviese por causa un caso fortuito o fuerza mayor, pero la implantación de un sistema informático o la adaptación de procesos de negocio y sus sistemas de información son cuestiones previsibles, que se le plantean a las empresas y se resuelven con mayor o menor dificultad, pero que en ningún caso pueden considerarse como casos fortuitos o causa de fuerza mayor para el incumplimiento de las obligaciones tributarias.»
«Por otro lado, el interesado alega la incorrecta cuantificación de los recargos impuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos, al existir otras autoliquidaciones extemporáneas que contemplan cantidades a devolver. En este sentido, es de señalar que el citado artículo 27 de la LGT establece claramente la existencia de un recargo cuando se produzca una autoliquidación extemporánea y no hace ningún tipo de consideración a la circunstancia alegada por el interesado de que existan ingresos indebidos correspondientes a otros períodos de liquidación pendientes o no de resolverse por parte de la Administración, por lo que también debe rechazarse esta alegación del interesado. Todo lo anterior constituye criterio mantenido sistemáticamente en esta vía económico-administrativa.»
TERCERO: Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.
1. La pretensiónprocesal deducida en la demanda rectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de los actos administrativos impugnados, es decir, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2011, Expte. núm. R. G. 4063/10, así como de los actos administrativos de liquidación tributaria originariamente impugnados, en el sentido de que se declare la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.
2. Y como fundamentos de dicha pretensión, la parte actora hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:
2.1. « Improcedencia de los recargos liquidados, ya que las autoliquidaciones complementarias vienen motivadas por errores involuntarios en las autoliquidaciones inicialmente presentadas»
Tras hacer referencia al art. 25 de la Ley 58/2003 y a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/1995 , apunta la parte demandante que aun cuando los recargos de que se trata no tienen carácter sancionador, sí comparten con las sanciones su finalidad disuasoria, por lo que 'la exigibilidad del recargo requiere analizar las circunstancias determinantes del retraso en el cumplimiento por parte del obligado tributario, de modo que no cabe una responsabilidad objetiva en la imposición del recargo, teniendo en cuenta, además, su proscripción en el concreto ámbito sancionador'. Cita al respecto las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2009 [Rec. 02/324/2006 ] y 30 de marzo de 2011 [Rec. 02/141/2008 ]. Y como circunstancias determinantes del retraso en la presentación de las autoliquidaciones, aduce: A) Que los errores causantes de la demora son de tipo informático, resultando un descuadre entre la información registrada en el Sistema de Contabilidad del Grupo Endesa [SIE] y sus Sistemas Comerciales [SCE], para entender cuyo alcance es preciso atender al proceso de contabilización y registro tributario de las operaciones de facturación y cobro del Grupo. B) Que dicho proceso está construido de modo que desde SCE se remite la información necesaria al SIE con una periodicidad diaria, a fin de realizar los apuntes contables y el registro tributario de las operaciones de facturación y cobro de las empresas comercializadoras y distribuidoras del Grupo Endesa, efectuándose la comunicación de cuya información a través de interfaces de ficheros de datos que trasladan la información contable y tributaria desde SCE a SIE. C) Que las razones de ese descuadre derivan de determinados proyectos llevados a cabo durante los años 2008 y 2009, que impactaron en el proceso de contabilización y registro tributario de las operaciones de facturación y cobro, debido a que el Grupo Endesa tuvo que adaptar sus procesos de negocio y sus sistemas de información para contemplar diversos aspectos normativos [La obligatoriedad de la facturación mensual para los suministros de baja tensión con una potencia menor de 10 Kw, aa partir de 01 noviembre 2008, conforme a la DA Decimoséptima del Real Decreto 1578/2008 ; El inicio de las actividades comerciales de una nueva empresa, Endesa Energía XXI, S. L., el 01 julio 2009]. D) Que aunque se realizaron los proyectos para adaptar el proceso a las nuevas necesidades, la magnitud de los cambios supuso que, durante el segundo semestre de 2009, los descuadres contables y tributarios entre los sistemas fueran muy significativos, para cuya solución se planteó un proceso de cuadre de la información. E) Que este cúmulo de circunstancias supuso que muchas facturas se contabilizaran en períodos posteriores al momento de su emisión, y por ello, una vez obtenida la facturación efectivamente realizada, se pudieron reconstruir las declaraciones mensuales que deberían haberse liquidado. F) Que sobre el alcance del error informático en el ámbito sancionador se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 12 de abril de 2002 [Rec. 06/73/1999 ] y 15 de octubre de 2009 [Rec. 02/73/1999 ]. G) Que la exclusión de la responsabilidad objetiva por el resultado debe tenerse en cuenta también respecto de los recargos por declaración extemporánea, por lo que 'ha de insistirse en la necesidad de tomar en consideración, en el supuesto aquí enjuiciado, las circunstancias determinantes del retraso en las autoliquidaciones (...) y la completa disposición de esta sociedad a cumplir con sus obligaciones tributarias', del mismo modo que 'conviene tener presente que uno de los principios de la aplicación del sistema tributario es el de proporcionalidad, expresamente reconocido en el apartado 2 del artículo 3 LGT ...'
2.2. « Incorrecta cuantificación de los recargosimpuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos»
Se dice en la demanda que la sociedad recurrente presentó el 19 de abril de 2010 las liquidaciones complementarias del Impuesto sobre la Electricidad, pero que el pago de las cuotas complementarias por los meses de julio, agosto y la mayor parte de de septiembre de 2009 tuvo lugar con anterioridad a dicha fecha, teniendo en cuenta la regularización completa llevada a cabo por los meses de julio a diciembre de 2009 resultante del cuadro que muestra, y ello por las razones siguientes:
«a) Al existir una cantidad a devolver por el mismo concepto impositivo correspondiente al mes de noviembre (satisfecha el 21 de diciembre), el retraso en el pago de las cuotas complementarias de los meses de julio y agosto (por importe conjunto de 4.913.886,16 Euros) quedó de hecho regularizado con la cuota indebidamente ingresada por el mes de abril (11.674.272,98 Euros), de modo que el pago de las cuotas complementarias del mes de julio se efectuó dentro de los seis meses siguientes y el de la cuota complementaria del mes de agosto dentro de los tres siguientes (...), procediendo unos recargos del 10 por 100 y del 5 por 100, respectivamente, en lugar del 15 por 100 indebidamente girado en ambos casos. b) A su vez, una parte importante de la cuota complementaria del mes de septiembre (9.328,71 Euros) resultó de factoingresada por aplicación del saldo restante de la cuota indebidamente ingresada por el mes de noviembre (tras la compensación de las cuotas complementarias de los meses de julio y agosto: 11.674.272,98 Euros - 4.913.886,16 Euros = 6.760.386,82 Euros), de un lado, y con la cantidad a devolver correspondiente al mes de diciembre (por importe de 2.568.241,89 Euros), de otro, por lo que el recargo a liquidar es igualmente del 5 por 100, en ligar del 10 por 100, al realizarse este pago parcial asimismo dentro de los tres meses siguientes. Por la cantidad restante de la cuota complementaria del mes de septiembre (189.973,45 Euros, no ingresada conforme a lo indicado en el párrafo anterior), y la cuota complementaria del mes de octubre (842.186,21 Euros), el recargo procedente es el 10 por 100 liquidado, al haberse satisfecho dentro de los seis meses siguientes...»
A lo cual, agrega la demandante que el criterio sustentado por la misma ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 21 de octubre de 2008 , 5 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2010 , de la que reproduce los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, para terminar señalando que:
«En resumen, el cálculo de los recargos ha de efectuarse en función de la fecha efectiva de los ingresos extemporáneos, que en nuestro caso son en buena parte anteriores a la fecha de presentación de las respectivas autoliquidaciones complementarias. Frente al juicioso planteamiento de esta parte, la resolución aquí impugnada únicamente manifiesta en su fundamento de derecho sexto que 'el citado artículo 27 de la LGT establece claramente la existencia de un recargo cuando se produzca una autoliquidación extemporánea y no hace ningún tipo de consideración a la circunstancia alegada por el interesado de que existan ingresos indebidos correspondientes a otros períodos de liquidación pendientes o no de resolverse por parte de la Administración', obviando de este modo la realidad de unos ingresos anteriores resultantes de la regularización general efectuada por los meses de julio a diciembre de 2009. A este respecto, conviene tener presente que uno de los principios de la actuación administrativa es el de buena fe...»
CUARTO:Oposición al recurso contencioso-administrativo.
La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional planteado, haciendo para ello las siguientes alegaciones:
« Presentación extemporánea de la liquidación. Causa imputable a la actora»
Expone la parte demandada que la demandante no niega que presentara extemporáneamente las autoliquidaciones complementarias, por lo que es de aplicación el art. 27 de la Ley General Tributaria , siendo así que aquella parte 'pretende obviar esta circunstancia, intentando eliminar un pretendido requisito volitivo', cuando 'el recargo no tiene función sancionadora, sino que se establece como un método de incentivar el cumplimiento en plazo de sus obligaciones por el obligado tributario'. A lo que agrega que 'todas las causas que describe como fundamento de la autoliquidación extemporánea son imputables a la propia actora (...), al menos a título de negligencia', y que 'no nos hallamos ante caso fortuito ni fuerza mayor', concluyendo que 'la regularidad de los ingresos del Estado no puede quedar al albur de la inadecuada ejecución de decisiones empresariales que fueron ideadas para incrementar los beneficios particulares de la actora'.
« Correcta cuantificación de los recargos»
Después de referirse a lo argumentado al respecto en la demanda ['La actora solicita hacer una compensación de los pagos extemporáneos con cantidades que presuntamente (no consta prueba de que ello sea cierto) habría satisfecho en exceso y que darían lugar a devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria'], hace valer frente a ello la parte demandada tanto la claridad del art. 27 de la Ley General Tributaria como la inexistencia de norma legal que imponga una compensación de pagos de dicha naturaleza, en la medida que 'la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria tiene una regulación específica, que incluye los intereses que la Administración debe abonar a quien paga sin tener la obligación de hacerlo', de forma que 'la mera existencia de tal regulación indica que no se contempla en nuestro ordenamiento la posibilidad de compensación directa de pagos excesivos tributarios con pagos extemporáneos', pues 'cada uno tiene su régimen legal oportuno con las compensaciones que se consideran justas a favor de quien pagó indebidamente o quien cobró tardíamente, según sea el caso'.
QUINTO: Sobre los motivos de la demanda. Criterio expresado por la Sala a propósito de las cuestiones planteadas en la misma.
Las cuestiones planteadas en la demanda han sido abordadas por esta Sala y Sección, así en sentencia de 11 de junio de 2012 [Recurso 299/2011 , promovido por Endesa Energía, S. A., frente a recargos impuestos por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones], en la que se hacen las siguientes consideraciones:
«La parte recurrente en su demandaque los recargospor fuera de plazo son improcedentes. Y que ha existido un cálculo erróneode los citados recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se anule la resolución del TEAC de fecha 26 abril 2011, y en consecuencia, las liquidaciones en concepto de Recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, relativas al Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, julio, septiembre y octubre 2009, declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009.»
«Se dice en la demanda que el obligado tributario presentó las correctas autoliquidaciones aunque fuera de plazo por errores de tipo informático, por un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del grupo Endesa y sus sistemas comerciales. Efectúa alegaciones sobre como se lleva a cabo el proceso de contabilización, y añade que el cúmulo de circunstancias sufrido supuso que muchas facturas se contabilizarán en periodos posteriores al momento de su emisión. Por ello con todos los medios a su alcance se trató de reconstruir las declaraciones mensuales que se deberían de haber liquidado. Tomando todo ello en consideración, las circunstancias del retraso, la disposición de la sociedad a cumplir con sus obligaciones, etc...se acredita la improcedencia de los recargos por fuera de plazo.»
«El art. 27 Ley 58/2003 dispone: 'Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 %y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. 4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período. 5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento'.»
« Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. En definitiva, es una obligación accesoria cuyo objetivo principal persigue incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, lo que se contrapone al concepto de sanciónque presupone una acción u omisión voluntaria o negligente que ocasiona el tipo de infracción previsto en la LGT. En este caso a la parte actora, no se le impone una sanción por ocultar o no liquidar la deuda tributaria. Es un recargo por declaración fuera de plazo. Así lo prevé la ley por la existencia de un pago retardado del tributo, esto es fuera del plazo previsto, pero ello no presupone una voluntad de impago. En este caso, desde luego no ha existido una voluntad renuente al pago, pues de manera espontánea la entidad actora cuando se apercibió de sus problemas de contabilidad o de contabilización procedió a realizar las autoliquidaciones extemporáneas lo cual ha provocado un retraso en el pago, (lo reconoce la parte actora), y ese retraso genera el recargo que se discute.»
«Para la parte actora ese recargo es improcedente puesto que se ha aplicado de manera automática, esto es se ha procedido a su aplicación de plano como si fuera una sanción. Debe volverse a insistir
, no estamos ante una sanción, y si bien es cierto que el recargo es de imposición automática en el porcentaje previsto dependiendo del periodo de tiempo transcurrido, lo que no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. El
TC ha señalado, y al respecto debe destacarse la sentencia del Pleno de
30-11-2000
que dice: 'Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, no resulta constitucionalmente exigible extender las garantías constitucionales propias de los actos que tienen naturaleza punitiva a actos que no tengan esta naturaleza (
SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , de 26 de julio;
96/1988 ,
69/83, de 26 de mayo ;
239/1988, de 14 de diciembre ; y
164/1995, de 13 de noviembre ;
ATC 323/1996, de 11 de noviembre ). Sólo a los actos que tienen carácter sancionador les resulta de aplicación las garantías constitucionales previstas para este tipo de actuaciones. De ahí que no quepa atribuir tal consideración más que a aquellos actos que respondan al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado (
STC 276/2000, de 16 de noviembre )'. La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en el sentido de considerar que el recargo de apremio después de la reforma realizada por la
«Se alega por la parte actora, la incorrecta cuantificaciónde los recargos por fuera de plazo. Dice al respecto que la sociedad presentó el 19 abril 2010 el pago de las cuotas complementarias por los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio y la mayor parte de septiembre 2009, y la regularización completa se produjo de enero a diciembre 2009. La actora efectúa una serie de alegaciones referentes a la incorrecta cuantificación del recargo de apremio y alega supuestos de compensación con pagos de cantidades indebidas, y considerando que en algunas ocasiones el recargo debería de ser inferior al aplicado, según los casos. Estas alegaciones viene a referirlas a una cuantificación que efectúa de manera unilateral en la cual realiza compensaciones por pagos ya realizados o disminuciones de la cuota al compensarlas con otras cantidades. Por existir una cantidad a devolver por el mismo concepto impositivo en el mes en cuestión. O porque una parte de la cuota complementaria del mes en cuestión resultó de facto ingresada por aplicación del saldo restante de la cuota indebidamente ingresada. Este conjunto de alegaciones deben ser rechazadas.Las liquidaciones efectuadas se corresponden al recargo teniendo en cuenta el mes en cuestión y si resulta de aplicación el 5%, 10% o 15%, y se efectúa teniendo en cuenta si la autoliquidación se ha producido dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Toda la documentación que obra en el documento CD relativa a esas liquidaciones por recargo impugnadas contienen que se trata de la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, en el Acuerdo se especifica que con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I. E. sobre la Electricidad correspondiente al ejercicio 2009. Se señala en cada uno de las liquidaciones por recargo cual era el plazo para la presentación de la citada autoliquidación. Por lo tanto, se calcula si ha transcurrido un retraso de más de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Añaden esas liquidaciones que son por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración y destaca que cuando el retraso es superior a doce meses supone que se liquide un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, sin que se imponga sanción alguna por dicho retraso. Por todo lo expuesto, y no pudiendo tratar este Tribunal más que la correcta aplicación del precepto legal, y no pudiendo tratar esos supuestos de compensación alegados, es por lo que se desestima el presente recurso contencioso administrativo.»
SEXTO: Sobre la aplicación del criterio recogido en el fundamento jurídico precedente al caso controvertido.
La aplicación del parecer de la Sala, recogido en el fundamento jurídico que antecede, al caso controvertido, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y de igualdad en la aplicación de la ley [ arts. 9 y 14 CE ]. Pues la parte recurrente basa la improcedencia de los recargos impuestos en la asimilación de los mismos a las sanciones tributarias, siendo así que dicha asimilación ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional, lo que priva de de fundamento a los motivos de la demanda. Y por otra parte, cuestiona la orate demandante la cuantificación de los recargos impuestos, procediendo para ello a aplicar, a la extinción de la deuda generada por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones, de las reglas establecidas para la compensación en el art. 71 de la Ley General Tributaria , lo que por las razones apuntadas en la sentencia anotada resulta improcedente.
Es de reproducir al respecto el parecer también expresado por esta Sala y Sección en sentencia de 13 de junio de 2011 [Rec. 690/2009 ]:
« ...a diferencia de las sanciones tributarias, los recargos por declaración extemporánea constituyen obligaciones tributarias accesorias 'que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria'[ art. 25, Ley 58/2003 ]. Y más concretamente, los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesoriasque deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración[art. 27.1, idem]. Tales prestaciones accesorias se devengan, por tanto, ope legis,por el hecho de la presentación de la declaración o autoliquidación fuera de plazo, y el montante de las mismas 'se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sancionesque hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración' [art. 27.2, idem]. Al establecer la Ley que el recargo se devenga automáticamente, al transcurso del plazo de presentación, no exige la concurrencia de un perjuicio económico. Tampoco es de apreciar la conculcación del principio de proporcionalidad, porque, el legislador ya ha introducido en el art. 27 de la Ley General Tributaria el principio de proporcionalidad, al establecer tres porcentajes o tramos de recargo progresivos según el mayor tiempo transcurrido desde la fecha en que el sujeto pasivo debió haber presentado la declaración. Al habérsele aplicado a la recurrente los recargos en función de tales tramos, se está dando cumplimiento al principio de proporcionalidad. Además, la aplicación de este recargo excluye expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria , la aplicación de las sanciones 'que hubieran podido exigirse'. Por lo demás, la distinción entre el recargo de que se trata y las sanciones tributariasa la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional [Sentencias, del Pleno, núms. 164/1995, de 13 de noviembre ; 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo; y sentencia, Sala 2 ª, núm. 141/1996, de 16 de septiembre , a las que ha venido a añadirse la sentencia núm. 276/2000, de 16 de noviembre], ha sido remarcada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 16 de diciembre de 2004 [recurso contencioso-administrativo núm. 02/647/2002 ] y 13 de mayo de 2008 [recurso contencioso- administrativo núm. 02/354/04]. En la última de las cuales, tras exponer la doctrina expuesta en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995 , vino a indicarse que : 'El recargo no es, de suyo, una sanción, sino sólo en los casos en que, por su contenido, por su regulación o por la entidad del gravamen que establezca, materialmente lo sea, con arreglo al criterio establecido por el tribunal constitucional, a la vista de los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución (...) Además de lo anterior, en la caracterización de la diferencia entre las sanciones y los recargos, debe recordarse que ambas figuras se excluyen mutuamente en su configuración legal,..'En suma, la sujeción al ordenamiento jurídico [ art. 9.1, CE ] y la obligatoriedad de términos y plazos [ art. 47 de la Ley 30/1992 ], hacían que el transcurso del plazo establecido para la presentación de la declaración de la 'Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico' determinase la imposición del recargo establecido en el art. 27 de la Ley General Tributaria , conforme al cual, 'Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria'.Y en función de lo expuesto, las circunstancias que la parte actora hace valer [el ingreso del tributo en el plazo habilitado para ello por las normas de gestión del mismo, o el avance telemático de los datos en función de los cuales se realizaron las declaraciones-liquidaciones extemporáneas, o la tipificación de la presentación extemporánea de las liquidaciones como infracción tributaria] carecen de virtualidad invalidante, dada la naturaleza del recargo, los términos en que viene establecida normativamente su imposición, y una vez desechada la naturaleza sancionadora de los mismos y establecida la separación entre la liquidación del recargo y las eventuales consecuencias sancionadoras que adicionalmente pudiere tener la presentación extemporánea de las liquidaciones...»
SEPTIMO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y de la pretensión deducida en el mismo, al ser conformes a Derecho, así la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. núm. R. G. 4063/10], como los actos administrativos de liquidación tributaria a que aquella se contrae, consistentes en el recargo impuesto a la sociedad demandante en aplicación del art. 27 de la vigente Ley General Tributaria , por la presentación fuera de plazo de autoliquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad devengado a cargo de la misma entidad [Ejercicio 2009, períodos de julio, agosto, septiembre y octubre], liquidación que vino a ser determinada por los actos administrativos de liquidación tributaria dictados con fecha de 15 de julio de 2010 por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Espacial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria].
2. Y todo ello, sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso jurisdiccional [07 de julio de 2011], es decir, antes de la modificación de cuyo precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
3. Esta sentencia es susceptible de recurso ordinario de casación, al sobrepasar el importe de alguna de las liquidaciones originariamente impugnadas, la cuantía establecida por el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «ENDESA ENERGIA XXI, S. L., SOCIEDAD UNIPERSONAL»contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de abril de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Expte. núm. R. G. 4063/2010]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución y los actos administrativos de liquidación tributaria a que la misma se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho.
2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.
3. N otifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, a las que se hace la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente habrá de constituirse un depósitopor importede 50 euros, que se ingresará en la cuentade esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y añodel presente procedimiento. Y se aportará el correspondiente resguardoen el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme la sentencia, devuélvase el expediente al órgano de procedencia, con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
