Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000347/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03101/2020
Demandante:SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A.
Procurador:D. ANTONIO PALMA VILLALÓN
Letrado:D. ALEJANDRO FALERO RATO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 347/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad SEGA CONSUMER PRODUCTS SArepresentada por el procurador D. Antonio Palma Villalon, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2020 en materia de baja en el Índice de Entidades; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad SEGA CONSUMER PRODUCTS SA representada por el procurador D. Antonio Palma Villalon, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 enero 2020.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 11 junio 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 2 diciembre 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 1 febrero 2022.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad SEGA CONSUMER PRODUCTS SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 enero 2020 (rg 1504/17) que se basa en que la entidad actora en fecha 28 septiembre 2015 fue declarada fallida en los términos previstos en el RGR, y de acuerdo con el informe previo a la declaración de fallido el recurrente tenía una deuda del Impuesto de Sociedades 2011 por importe de 364.602'82€, se notificó providencia de apremio el 26 enero 2015. Como consecuencia de esa declaración de fallido, se inicio el procedimiento de baja provisional de la entidad en el Índice de Entidades y el 18 marzo 2016 se notificó a la actora la propuesta de resolución y apertura del trámite de alegaciones. La actora presentó alegaciones y se dictó resolución el 27 septiembre 2016 acordando la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades y en el Registro de Operadores Comunitarios. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que tras examinar el art. 119 Ley 27/2014 y examinada la documentación existente considera que está acreditado el fallido y confirma la baja provisional y se desestima la reclamación. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la deuda tributaria procede de unas actas recurridas y pendientes de resolución y no se le puede impedir el depósito de las cuentas anuales y la inscripción de acuerdos de los socios que afectan a terceros. Y ese acuerdo impide a la actora emprender una actividad económica generadora de riqueza para saldar la deuda. Que ese art. 119 no exime a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la baja tiene naturaleza sancionadora. Hay que tener en cuenta las consecuencias perjudiciales que, la falta de depósito de cuentas anuales, suponen para la entidad. Se trata de una sanción y no existe una motivación de la culpabilidad. Y suplica que se tenga por formulada la demanda y se dicte sentencia que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 16 enero 2020 y se deje sin efecto la baja provisional en el Índice de Entidades y en el Registro de Operadores Intracomunitarios e imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
TERCERO: Conforme a la Ley 27/14 Impuesto de Sociedades, Artículo 119: 'Baja en el índice de entidades.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades en los siguientes casos:
a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir'.
En el caso presente, la parte actora era deudor del Impuesto de Sociedades 2011 por importe de 364.602'82€ y tras llevarse a cabo actuaciones recaudatorias sin resultado, se declaró fallida la entidad en fecha 28 septiembre 2015. Iniciándose el 28 marzo 2016 el procedimiento de baja en el índice de Entidades.
CUARTO: En el presente caso, estamos ante un acuerdo que se ampara en la declaración de fallido del deudor por impago de deudas tributarias. No estamos ante una sanción como manifiesta el actor, estamos ante un acto de gestión por lo que el acuerdo es conforme a derecho. Esta baja que no ocupa se produce ante el incumplimiento por parte del obligado tributario de sus obligaciones fiscales. Por otra parte, estamos ante una baja provisional que no impide una rehabilitación en el supuesto caso de que el recurrente procediera al abono de las deudas tributarias pendientes y que han llevado a esa situación.
Dice la parte actora que esa baja tiene consecuencias perjudiciales para la empresa que en ningún momento ha negado la existencia de esa deuda tributaria.
La actora invoca consecuencias perjudiciales como consecuencia de esa baja, pero en modo alguno niega la existencia de la deuda tributaria ni acredita la inexistencia de razones que conduzcan a esa baja provisional en el Índice de entidades. por ello, concurriendo los requisitos formales necesarios para declarar la baja provisional conforme al art. 119 Ley 2772014 procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo.
Con arreglo al art. 139LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 347/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad SEGA CONSUMER PRODUCTS SArepresentada por el procurador D. Antonio Palma Villalón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2020 en materia de baja en el Índice de Entidades; resolución que declaramos conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.