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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 349/2010 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100468
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 349/10cuyo conocimiento ha correspondido a estaSección Séptimade esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de la entidadCORDOBA JOYASUR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 24 de marzo de 2010 (R.G. NUM003 ), que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 26 de marzo de 2009 (reclamación nº NUM000 , NUM001 y NUM002 acumuladas) en asunto relativo a medidas cautelares para garantizar deudas tributarias; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Córdoba Joyasur, S.L. contra la reseñada resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2010, en asunto relativo a medidas cautelares, para garantizar deudas tributarias, que luego se precisará.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso frente a la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2010, se declare que la actuación de la Administración Tributaria incurrió en desviación de poder, fue negligente y conculcó los derechos de la recurrente, y anule la resolución objeto del presente procedimiento.
TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: Solicitado, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez las partes evacuaron sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose el día 8 de marzo de 2012 para votación y fallo, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
QUINTO:La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse, por razón de la cuantía litigiosa que, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), se fija en 600.000 euros el límite para acceder al recurso de casación, siendo de aplicación al presente caso, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
Por otra parte, conforme a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe de las liquidaciones correspondientes a los distintos tributos y ejercicios y, en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya se trate de la impugnación de providencias de apremio o de diligencias de embargo, o de la adopción de medidas cautelares o de un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, pues la cuantía viene determinada por las liquidaciones originales (por todos, Autos de 23 de marzo de 2006 -recurso 1158/05- y 22 de marzo de 2007 -recurso 1102/05- y 5 de marzo de 2009 -recurso 2956/08-).
Y, en este caso, como quiera que el alcance de la medida cautelar acordada era, en principio de 3.610'158'27euros, y corresponde a distintos conceptos tributarios -distintos impuestos, distintos ejercicios, comprendería cuota, intereses, recargos y sanciones, por lo que, aunque la cuantía se haya fijado como indeterminada, es determinable y, en principio, susceptible, al menos parcialmente, de recurso de casación.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 de marzo de 2010 que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 26 de marzo de 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: El 4 diciembre 2006 la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó acuerdo de medidas cautelaresfrente a la entidad Talleres Joyasur, S.A.para asegurar el cobro de las deudas pendientes de pago por importe de 3.647.661'30 euros, consistente en el embargo de varios bienes inmuebles. De esas deudas era responsable la entidad Cordoba Joyasur en base a losexpedientes de derivación de responsabilidadfrente a la entidad recurrente como responsable solidaria del art. 131.5 LGT y como responsable solidaria por sucesión en el ejercicio de la actividad de la entidad Talleres Joyasur SA. Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM000 .
Con fecha4 de diciembre de 2006la Delegada Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó acuerdo de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas tributarias de cuyo pago pudieran ser responsables las entidades Silver Siglo XXI SL, Silver Siglo XXI Murcia SL, José Antonio López SA y de D. Secundino . Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM001 .
Con fecha 5 diciembre 2006 la citada Delegación acordó el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en acuerdo de 27 julio 2006 consistentes en la prohibición de enajenar, gravar o disponer de los inmuebles como consecuencia del embargo preventivo de las participaciones sociales de la entidad recurrente cuya titularidad correspondía a D. Secundino , declarado responsable solidario del pago de las deudas tributarias de Talleres Joyausr SA. Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM002 .
El TEARA acumuló las tres reclamaciones y en resolución de 26 marzo 20009 acuerda: 1) Anular parcialmente el acuerdo de adopción de medidas cautelares objeto de reclamación NUM000 por haber sido anulado el procedimiento de responsabilidad solidaria del que derivaban. 2) Estimar parcialmente la reclamación NUM001 confirmando el acuerdo de medidas cautelares en ella impugnado, pero correspondía reducir el importe de la medida cautelar. 3) Inadmitir por falta de acto susceptible de impugnación la reclamación NUM002 .
Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por entender que los casos 1 y 2 deberían de haber sido estimados en su totalidad. El TEAC en resolución de fecha 24 marzo 2010 desestima. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que las medidas cautelares consistieron en la prohibición de enajenar, gravar o disponer de sus bienes de conformidad con elart. 81 LGT .
Se hace constar que el 4 diciembre 2006, se dictan las siguientes resoluciones:
1.- resolución que acuerda el levantamiento de medidas cautelares adoptadas el 27 julio 2006 (r. NUM002 ).
2.- Se comunica a la actora el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de Talleres Joyasur SA, extendiéndose la responsabilidad a 3.610158'27€.
3.-Resolución que inicia el procedimiento de responsabilidad solidaria del art. 131.5 LGT y cuantía de 37.503'16€.
Se dicta medida cautelar de embargo preventivo de bienes inmuebles (r. NUM000 ).
La actora interpuso ante el Juzgado de Instrucción de Sevilla querella criminal contra la Delegada Especial de la AEAT en Andalucía, el Delegado de Control y Planificación y contra el Jefe del Equipo Regional de Recaudación.
En fecha 4 junio 2007 se notifica a la actora que se acuerda la ampliación del plazo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas en acuerdo de 4 diciembre 2006. Y el 12 junio 2007 se notifica a la actora el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 131.5 LGT . Este procedimiento se decreta caducado en fecha 6 agosto 2007 y se comunica el inicio de otro expediente de derivación de responsabilidad. El 9 agosto 2007 se comunica la adopción de medidas cautelares consistente en el embargo de bienes inmuebles por importe de 6.854.640'49€, incrementado en un 20% de recargo de apremio.
Con fecha 29 enero y 30 enero 2008, la Administración declara a Córdoba Joyasur SL responsable solidaria del pago de las deudas tributarias de Talleres Joyasur SA por la suma de 6.854.640'49€ y ampliación de las medidas cautelares adoptadas el 6 agosto 2007. Ambos acuerdos se anularon por la Administración el 26 y 27 mayo 2008. Alega desviación de poder. Vulneración del art. 81 LGT . Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y:
Declare que la actuación de la Administración incurrió en desviación de poder, fue negligente y conculcó los derechos de la actora.
Anule la resolución impugnada, dictando resolución en el sentido interesado en la demanda y determinando la nulidad de la resolución objeto de recurso.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: Centrando el debate, se impugna las medidas cautelares de embargo preventivo de varios inmuebles, y la conformidad o no a derecho de las mismas. Y en particular, debe partirse de la base de la resolución del TEARA de 26 marzo 2009 que es la que marca lo que realmente se impugna.
El TEARA en esa resolución resuelve acumuladamente tres reclamaciones económico administrativas:
Acuerdo del 4 diciembre 2006 de medidas cautelaresfrente a la entidad Talleres Joyasur, S.A.para asegurar el cobro de las deudas pendientes de pago por importe de 3.647.661'30 euros, consistente en el embargo de doce bienes inmuebles. De esas deudas era responsable la entidad Cordoba Joyasur en base a losexpedientes de derivación de responsabilidadfrente a la entidad recurrente como responsable solidaria del art. 131.5 LGT y como responsable solidaria del art. 42.1.c Ley 58/2003 del pago de 3.610.158'27€ por sucesión en el ejercicio de la actividad de la entidad Talleres Joyasur SA. Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM000 .
Con fecha4 de diciembre de 2006la Delegada Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó acuerdo de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas tributarias por la suma de 7.380.050'82€ de cuyo pago pudieran ser responsables las entidades Silver Siglo XXI SL, Silver Siglo XXI Murcia SL, José Antonio López SA y de D. Secundino . Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM001 .
Con fecha 5 diciembre 2006 la citada Delegación acordó el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en acuerdo de 27 julio 2006 consistentes en la prohibición de enajenar, gravar o disponer de los inmuebles como consecuencia del embargo preventivo de las participaciones sociales de la entidad recurrente cuya titularidad correspondía a D. Secundino , declarado responsable solidario del pago de las deudas tributarias de Talleres Joyausr SA. Se interpuso contra este acuerdo reclamación económico administrativo ante el TEAR Andalucía, nº NUM002 .
El TEARA en su resolución acuerda: 1) Anular en parte el acuerdo de adopción de medidas cautelares objeto de la reclamación NUM000 , declarando en cuanto al resto el archivo por satisfacción extraprocesal. 2) estimar en parte la reclamación NUM001 confirmando el acuerdo de adopción de medidas cautelares pero reduciéndolas en cuanto al importe de la deuda que se asegura, esto es la medida cautelar queda limitada en cuanto a su importe. Y 3) Inadmitir, por falta de acto susceptible de impugnación, la reclamación NUM002 .
Así las cosas, la parte se limitó a interponer recurso de alzada ante el TEAC contra los pronunciamientos 1) y 2) que entiende que deben ser estimadas íntegramente.
La resolución de 4 diciembre 2006 considera el actor que se ha dictado con la única pretensión de tener un inmovilizado patrimonial del actor cercenando sus derechos y al margen de cualquier procedimiento legalmente establecido. Todo ello hata que la Administración dictase algún título jurídico habilitante. Todo ello constituye una desviación de poder y un fraude de ley. Que se trata de garantizar dos deudas tributarias, una derivada de la responsabilidad por sucesión en la actividad de Talleres Joyasur y otra por derivación de la responsabilidad del art. 131.5 LGT . Estos dos títulos los considera nulos de pleno derecho y por tanto son nulas las medidas cautelares. Que reconoció que el 4 diciembre 2006 se inicia el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad de Taslleres Joyasur SL. La Administración reconoce que en esa comunicación de inicio se hizo constar por error que el alcance no comprendía las sanciones, lo que podría haber dado lugar a una rectificación con comunicación al interesado y apertura de un nuevo trámite.
CUARTO: Este Tribunal en sentencia de fecha 12 marzo 2012 dijo:
'Frente al anterior acuerdo del TEAC la parte recurrente deduce en su demanda los motivos que tuvo por oportunos, y que vienen a coincidir casi literalmente con la demanda formulada en elrecurso 349/10-que pende en periodo de prueba ante esta Sección- interpuesto por la misma entidad frente a la resolución del TEAC de la misma fecha 24 de marzo de 2010 (R.G. NUM003 ) por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de marzo de 2009 - reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , y NUM002 - sobre acuerdos de adopción de medidas cautelares, en aseguramiento de deudas tributarias de la entidad Talleres Joyasur, S.L., de cuyo pago podría resultar responsable la entidad hoy recurrente. Incluso llama la atención que, sin duda por mero error material, la única referencia a la impugnación del acuerdo de ampliación de las medidas cautelares ('Estos reproches jurídicos, que se efectúan a la adopción de la medida cautelar, son igualmente predicables de la resolución objeto del presente procedimiento que amplia las mismas') se recoge en la demanda delrecurso 349/10, frente al acuerdo de adopción de medidas cautelares y no en la demanda del presenterecurso 346/10, como, en su caso, hubiera sido procedente, dirigido frente a la ampliación de aquellas medidas. La recurrente invoca, en ambos recursos, desviación de poder y vulneración del artículo 81 LGT 58/2003 que pone en relación con el Fº Dº Cuarto de la resolución recurrida; de nuevo debe entenderse que se refiere alrecurso 349/10y no al presenterecurso 346/10en el que la resolución impugnada carece de Fº Dº Cuarto. En consecuencia deberemos limitarnos a unas consideraciones muy breves pues es claro que el recurso se dirige frente a la adopción de medidas cautelares pero no, estrictamente, contra el acuerdo de ampliación de las mismas.
También son ajenas al estricto ámbito del presente recurso las cuestiones que se ventilan en elrecurso 170/10,mencionado en alguna ocasión por la recurrente y que, consultadas las bases de datos de la Sala, correspondería a una reclamación de daños y perjuicios frente a la Administración Tributaria en relación con la derivación de las deudas reseñadas y que se sigue en la Sección Sexta de esta Sala.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso por los argumentos que expresa en su escrito de oposición a la demanda.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones sobre los antecedentes de este asunto y el ámbito de este recurso -y al margen de ulteriores acuerdos sobre medidas cautelares que resultaron levantadas como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo-, podemos pasar a examinar el mismo, que se refiere exclusivamente al reseñado acuerdo de 1 de junio de 2007 de ampliación por un periodo de seis meses de las medidas cautelares de 4 de diciembre de 2006 de la Delegada Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, respecto a la entidad hoy recurrente.
Así, con fecha 1 de junio de 2007 se acuerda la ampliación del plazo inicial de duración de la medida cautelar dirigida frente a la entidad Córdoba Joyasur, S.L. consistente en la prohibición de gravar, enajenar o disponer de los doce bienes inmuebles que allí se describen, inscritos en los Registros de la Propiedad números 1, 2 y 5 de Córdoba y en el Registro de la Propiedad de Fuente Ovejuna de la entidad recurrente para asegurar el cobro de la deuda tributaria pendiente de pago a cargo de la entidad Talleres Joyasur, S.A. por un importe total de 7.380.050,82 euros, de la que pudieran resultar responsables D. Secundino por un importe inicial de 6.853.739,87 euros, y las sociedades Silver Siglo XXI, S.L., por un importe inicial de 240.404,90 euros, Silver Siglo XXI Murcia, S.L., por un importe inicial de 240.404,90 euros, y José Antonio López García, S.A., por un importe inicial de 37.503,15 euros, por un plazo adicional máximo de seis meses.
QUINTO: El artículo 81 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre,establece que:
'1.Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3.Las medidas cautelares podrán consistir en:
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4.Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.
5.Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d)Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6. (...)
7. (...).'
Esta Sala se ha pronunciado recientemente en supuestos similares (entre otras Sentencias de 7 de febrero de 2011 -recurso 313/2009-)por lo que en buena medida reiteraremos lo que allí dijimos, en lo que se refiere a la prórroga de tales acuerdos de medidas cautelares'.
De conformidad con el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria , se podrán adoptar las medidas cautelares que establece el artículo 81 de la Ley, en el que se dispone que para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que el cobro en otro caso se vería frustrado o gravemente dificultado.
El acuerdo de 4 de diciembre de 2006 de adopción de medidas cautelares se impugna en esterecurso 349/10(corresponde a la resolución del TEAC también de fecha 24 de marzo de 2010 -R.G. NUM003 - antes reseñada y a la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de marzo de 2009 -reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , y NUM002 - sobre acuerdos de adopción de medidas cautelares, en aseguramiento de deudas tributarias de la entidad Talleres Joyasur, S.L., de cuyo pago podría resultar responsable la entidad hoy recurrente), es una medida cautelar provisional tendente a asegurar el cobro de la deuda tributaria..
En el presente caso, la Administración ha dictado acuerdo motivado expresando las razones por las que procede adoptar las medidas cautelares, motivación que este Tribunal considera adecuada y perfectamente justificativa de la procedencia del acuerdo impugnado, contra lo que nada opone la reclamante, y se basaba la Administración fundamentalmente en los procedimientos de declaración de responsabilidad, señalando además los indicios por los que se deducía que de no adoptar la medida cautelar se podría dificultar o impedir la acción de cobro. Cordoba Joyasur se constituyó el 15 febrero 1991 fijando el domicilio social coincidente con el domicilio fiscal del matrimonio que constituye la sociedad, y del libro de socios se acredita que los constituyentes tienen participaciones sociales en empresas que les pertenecen como Talleres Joyasur SA, Silver Siglo XXI Murcia SL, Silver Siglo XXI SL, y José Antonio López SA. El grupo familiar y económico que dirige estas entidades provoca relaciones entre las empresas de este grupo, garantizando, por ejemplo, la actora operaciones bancarias a favor de las diferentes entidades del grupo, además se trata de dificultar la actuación de la Administración a la hora de encontrar bienes con los que cobrar las deudas tributarias.
De conformidad con el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria , se podrán adoptar las medidas cautelares que establece el artículo 81 de la Ley, en el que se dispone que para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que el cobro en otro caso se vería frustrado o gravemente dificultado.
En el acuerdo de adopción de medidas cautelares se recoge el origen de las deudas, desarrollo de las actuaciones inspectoras, situación patrimonial de la deudora, la constitución de las distintas entidades que forman el grupo familiar y económico , la dificultades de cobro de las deudas tributarias; razonando a continuación sobre la propia justificación de las medidas cautelares, el riesgo recaudatorio, la proporcionalidad de las medidas adoptadas, recuerda el carácter provisional de las medidas cautelares y la procedencia legalmente establecida del embargo preventivo, la legislación aplicada, así como las razones que justifican la misma, con la plena identificación de las fincas embargadas y de los arrendamientos de los que proceden las rentas embargadas.
Como señala el Abogado del Estado, la medida cautelar ha sido adoptada al existir indicios racionales de que en caso de no adaptarse dichas medidas el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, esto es, existe un evidente riesgo de impago de las deudas tributarias debido a la posibilidad de venta de los inmuebles o su integración en el activo de entidades interpuestas, sin que tampoco pueda considerarse desproporcionada la medida adoptada, como resulta de la simple lectura del acuerdo , por el contrario está plenamente justificada y es proporcional a las circunstancias del caso concreto.
Baste aquí resaltar el evidente riesgo recaudatorio para las deudas reseñadas. Se ha justificado por la Administración tributaria - y luego así lo ha acogido la resolución del TEAC aquí recurrida- que de no adoptarse una medida cautelar respecto a los bienes y derechos de la entidad recurrente, la efectividad de la resolución que en su momento se dicte quedaría seriamente comprometida.
Por otro lado debe insistirse en las siguientes consideraciones para rechazar los argumentos de la recurrente, que ya lo fueron en sede económico-administrativa. Así:
1) el apartado 4 del artículo 81 permite la adopción de dichas medidas cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección.
2) la importancia de la deuda a liquidar justifica la adopción del acuerdo impugnado.
3) existía apariencia de buen derecho a favor de la Administración tributaria, así como un evidente riesgo de impago de las deudas tributarias contenidas en la misma,
4) dichas medidas no pueden considerarse desproporcionadas.
SEXTO:Por último, añade el recurrente que la Administración rectificó el alcance de las medidas cautelares extendiéndolas a las sanciones. Las sanciones constituyen deuda tributaria y por tanto sobre las mismas existe un derecho de cobro a favor de la Administración. Si existe riesgo de cobro para la deuda derivada de las liquidaciones, el mismo riesgo de impago existe para el de las sanciones.
La propia naturaleza de la medida cautelar adoptada, de carácter temporal, provisional y precautorio, con la finalidad de garantizar el pago de las deudas tributarias, se extiende a las sanciones atendida su regulación en el artículo 81 de la Ley 58/2003 , obliga a rechazar el último motivo de impugnación invocado por la recurrente. Y ello al margen del ámbito del artículo 58 de la LGT 58/2003 conforme al cual las sanciones tributarias estrictamente no forman parte de la deuda tributaria. Así esta Sala ha convalidado en distintas ocasiones los acuerdos de adopción de medidas cautelares que incluían en la deuda garantizada distintas sanciones tributarias (así, Sentencias de 22 de septiembre de 2008 -recurso 732/2006 , 20 de junio de 2009 -recurso 287/2008 - y 7 de febrero de 2011 -recurso 313/2009 -, entre otras). En todo caso, las dudas interpretativas que ha podido generar la redacción del artículo 81 [ '... asegurar el cobro de la deuda tributaria...' ] han sido resuelta por la nueva redacción de dicho precepto introducida por el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , que ahora dispone ['... asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente'].
SEPTIMO: Por último, manifestar que no existe desviación de poder. Pues las medidas adoptadas no se han hecho con fines distintos de los fijados en la norma. Se trata de una medida cautelar, precautoria, prevista e la ley para garantizar el percibo de las deudas tributarias y estos no se vean frustrados por la desaparición de garantías con las que llevarlo a cabo. Por ello, se tarta de una medida de aseguramiento, ajustada a la ley, conforme a derecho.
Debe señalarse que, en relación con las mismas deudas reseñadas esta Sala se ha pronunciado recientemente en distintas sentencias, también en sentido desestimatorio. Así, al menos, en sendas Sentencias de 20 de febrero de 2012 , a instancias de la entidad Silver Siglo XXI, S.L ., recaídas respectivamente en el recurso 356/10,que versa sobre la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de marzo de 2009 que resuelve la reclamación nº NUM004 y la del TEAC de 24 de marzo de 2010 (R.G. NUM005 ), sobre acuerdo de adopción de medidas cautelares; y en elrecurso 348/10, en el que se impugna la resolución del TEAC (R.G. NUM006 ) que confirma la resolución del TEAR de Andalucía de la misma fecha 26 de marzo de 2009 que resuelve le reclamación nº NUM007 , que ha confirmado el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria. Y, finalmente, en conexión con los mismos hechos, en Sentencia de5 de marzo de 2012 -recurso 359/10 - se desestima el recurso deD. Secundinofrente al acuerdo del TEAC de 26 de mayo de 2010 (R.G. NUM008 ) en relación con la reclamación NUM009 del TEAR de Andalucía atinente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del reseñado recurrente
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo debiendo confirmarse la resolución del TEAC así como el acuerdo de medidas cautelares del que trae causa.
Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas ( artículo 139 LJCA ).
Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativonº 349/10interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de la entidadCORDOBA JOYASUR,S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2010, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de marzo de 2009, en asunto relativo a medidas cautelares para garantizar deudas tributarias; resoluciones que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
