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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 36/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072013100070
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº 36/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Virginia Rosa Lobo, en nombre y representación de Dª Florinda , contra le resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de noviembre de 2011 (R.G. NUM000 ), que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de liquidación tributaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC, de 28 de noviembre de 2011, recaída en la pieza separada de suspensión de la reclamación R.G. NUM000 , por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, liquidación del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, periodo 1994, deuda a ingresar por un importe de 1.976.133,61 euros.
SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución del TEAC y la suspensión sin garantía de la ejecución del acto administrativo recurrido, de forma automática o por perjuicios de difícil reparación.
TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba el procedimiento, ni la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013 en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: La cuantía del presente recurso ha quedado fijada por resolución de 2 de enero de 2013 en 1.976.133,61 euros.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la resolución del TEAC de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada en la pieza separada de suspensión del expediente NUM000 , que inadmite a tramite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, deuda a ingresar por un importe de 1.976.133,61 euros, incluida cuota e intereses de demora.
Deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes,que recoge la propia resolución impugnada:
1.-Con fecha 22 de junio de 2011, se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 25 de mayo de 2011, por el que confirmando la propuesta contenida en el acta A02 NUM001 en cuanto a la cuota, y rectificando el cálculo de intereses según lo expuesto en su Fundamento Jurídico Noveno, se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo 1994, de la que resulta una deuda a ingresar por importe total de 1.976.133,61 euros, incluida cuota (974.299,81 euros) e intereses de demora (1.001.833,80 euros).
2.-En el escrito de interposición de la reclamación presentada la interesada solicita, mediante Otrosí, la suspensión sin garantía alegando, en síntesis, que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación por cuanto en la actualidad no le resulta posible proceder al pago de la deuda ya que no tiene tesorería para ello y que no puede aportar ninguna de las garantías previstas para la suspensión automática por cuanto ninguna entidad bancaria quiere conceder aval dado el elevado montante de la deuda y su actual situación económica. Con la solicitud de suspensión se acompañan dos certificados bancarios denegando el aval solicitado por la interesada y copia de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2009. Añade también que al seguirse, dice, un procedimiento sancionador, procede acordar automáticamente la suspensión.
3.-El TEAC, en aplicación del artículo 46 del Reglamento -RD.520/2005, de 13 de mayo - de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-, inadmite a trámite la solicitud de la suspensión interesada al no haberse acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto pudieran derivarse.
En concreto razona que:
'(...) De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.
TERCERO.- En el presente caso, la reclamante manifiesta que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación por cuanto en la actualidad no le resulta posible el pago de la deuda ya que no tiene tesorería, aportando en acreditación de lo así alegado dos certificados bancarios denegatorios del aval solicitado y copia de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2009, documentación a todas luces insuficientes para permitir conocer la situación económico financiera y patrimonial de la interesada a este Tribunal Central que permita, siquiera indiciariamente, apreciar que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían no simples perjuicios económicos que lleva consigo el pago forzoso que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter que la reclamante parece fundamentar en la cuantía de la deuda, cuantía que por sí sola no es suficiente para acreditar la referida concurrencia, dado que ha de atenderse no a la cuantía en términos absolutos de la deuda impugnada, sino a su cuantía en términos relativos, es decir, en relación fundamentalmente con el patrimonio ostentado por la interesada, de forma que la desproporción existente entre ambos datos sea tal que permita, apreciar que el impacto que la ejecución tendría sobre el mismo provocaría unos perjuicios que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación; es decir, como ha recogido el Tribunal Supremo, es necesaria una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, prueba indiciaria que en este supuesto no se produce, por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 46 del RGRVA, debe procederse a inadmitir la presente solicitud de suspensión.'
SEGUNDO: En la demanda de este recurso alega la recurrente, en síntesis, la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, atendidas sus circunstancias económicas, reiterando las consideraciones ya expuestas en sede económico- administrativa con la solicitud de suspensión y que antes quedaron recogidas (no le resulta posible proceder al pago de la deuda ya que no tiene tesorería para ello y que no puede aportar ninguna de las garantías previstas para la suspensión automática por cuanto ninguna entidad bancaria quiere conceder aval dado el elevado montante de la deuda y su actual situación económica, conforme a la documentación aportada ante el TEAC), así como que se está siguiendo un expediente sancionador del artículo 77.6 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, vigente para el ejercicio 1994) y que por tanto procedía la suspensión automática por la simple interposición de la reclamación económico-administrativa.
El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, resaltando que no se acredita la existencia de perjuicios que permitan la suspensión, así como que no procede la suspensión por no concurrir sanción alguna.
TERCERO: Planteado el pleito en tales términos, lo primero que hay que precisar es que el objeto del presente recurso es el juicio de legalidad de la resolución dictada por el TEAC en la pieza separada de suspensión antes indicada, es decir, la revisión de la resolución dictada en vía económico- administrativa por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que es la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1994, con una deuda a ingresar por un importe de 1.976.133,61 euros, incluida cuota (974.299,81 euros) e intereses de demora (1.001.833,80 euros).
El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre ' Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa', dispone:
'1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto,los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automáticaa la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
Depósito de dinero o valores públicos.
Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesariaspara obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
12. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.'
A su vez, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , dispone en su artículo 39 , sobre ' Supuestos de suspensión':
'1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47. (...)'
Y el artículo 46establece:
'1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitudy será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'
Por su parte, el artículo 40.2, al que se remite el anterior precepto en su apartado 2, señala:
'2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesióny de una copia de la reclamación interpuesta.
Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcanconforme a lo dispuesto en el párrafo b).
(...)'
Finalmente, el artículo 47, sobre 'Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión', dispone:
'1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.
2. El tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.
3. Contra la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
4. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, ésta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.' »
A tenor de la anterior regulación, es evidente que el artículo 46.2 no impone la suspensión automática del acto recurrido por el hecho de formular la solicitud, ni siquiera la admisión a trámite de la misma, sino que se requiere la presentación de los documentos señalados en los mencionados apartados c) y d) del artículo 40.2.
CUARTO: Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del citado Reglamento, el TEAC considera que procede la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión por cuanto es necesaria una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, prueba indiciaria que en este supuesto no se produce (vid. antes Fº Dº Tercero de la resolución del TEAC).
Así, sobre la inexistencia de perjuicios que permitan la suspensión, cabe destacar que de acuerdo con el citado artículo 233.4 de la Ley 58/2003 el TEAC puede acordar la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria impugnada ante él cuando dicha ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Ni en el escrito de solicitud inicial ante el TEAC, ni en el escrito de 9 de agosto de 2011 (al folio 53 del expediente) de alegaciones complementarias, se acredita que el pago de la deuda por la reclamante le generaría aquellos perjuicios, no bastando con la mera negativa de dos entidades de crédito para avalar la deuda puesto que ello no equivale a los perjuicios que se produzcan de pagarse.
Por lo demás, lo que se discute es el acuerdo de inadmisión a trámite, por lo que no procede que se sustituya al TEAC otorgando directamente la suspensión en sustitución de las competencias de aquél.
Se ha dicho reiteradamente que las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia no estuviera prevista por la empresa y, por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago.
Por ello, el TEAC, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento -y normas concordantes ya citadas-, que viene a disponer que se inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
Por otra parte, el Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Para acordar tal suspensión sería necesario que los perjuicios irreparables anunciados por la recurrente, tuviesen las características, además de ser irreparables, de ser inminentes como consecuencia de la ejecución inmediata del acto administrativo, y por tanto, debiera suspenderse la eficacia del acto para evitar aquellos, puesto que si los perjuicios irreparables anunciados, no son consecuencia inmediata del acto que se ejecuta, sino de actos futuros que puedan dictarse en ejecución del anterior declarativo, los actos que deberán suspenderse serán estos de ejecución, tales como embargos o en todo caso, actos de ventas públicas o adjudicaciones a terceros (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2006 -recurso 75/05 - y 1 de junio de 2009 -recurso 421/08 -).
Pero éste, no es el caso, puesto que únicamente nos hallamos ante la resolución que acuerda la liquidación del impuesto ya reseñada.
Es más, la adopción de la medida cautelar solicitada, únicamente podrá adoptarse con carácter excepcional en los supuestos en los que no se preste garantía, como dice el artículo 233.4, lo que quiere decir, que debe ser objeto de una aplicación restrictiva y en casos muy concretos y atendiendo a la realidad de la producción de tales perjuicios irreparables, de presente, y no de aquellos que puedan llegar a producirse.
Por tanto, no justificada la existencia de perjuicio inmediato, y no prestada caución, no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 233.4 ya mencionado, y por ello, al no prestarse caución, lo que produciría la suspensión automática de la eficacia del acto, y no existir peligro inmediato de causarse daño o perjuicio irreparable, con la ejecución del acto, no procede estimar la petición del recurrente en este recurso.
Como ya ha quedado dicho, no solo, no se ha justificado a criterio del TEAC, ni de esta Sección, la existencia de tales perjuicios o daños irreparables, si no que además los mismos, en caso de producirse no son de presente e inmediatos.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 , la posibilidad de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicios de imposible o difícil reparación fue reconocida por la
QUINTO : Finalmente, sobre la pretendida suspensión automática de la ejecución por tratarse de un procedimiento sancionador, lo cierto es que no procede la suspensión por no concurrir sanción alguna.
En contra de lo indicado en la demanda, y en el previo escrito de 9 de agosto de 2011, de alegaciones complementarias en sede económico-administrativa, el acto impugnado no es una sanción, sino que se trata de una liquidación del IRPF, ejercicio 1994, consecuencia de acta de inspección -al margen ahora del expediente seguido en su día por delito fiscal- y se reclaman cuota e intereses de demora, como antes quedó recogido. La propia recurrente señala en su escrito de 3 de agosto de 2011 de reclamación económico-administrativa que '(...) la Inspección de Hacienda 'reanuda' las actuaciones inspectoras (...)'.
La afirmación de que se tramita al amparo del artículo 77 no guarda relación con la realidad de los hechos, pues se ha tramitado aplicando las normas del procedimiento inspector. Se trata de una deuda tributaria y no de una sanción. En consecuencia no es aplicable el artículo 212 (' Recursos contra sanciones').
SEXTO: Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA -redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal- de aplicación al presente supuesto, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias de hecho o de derecho que impidan la imposición de las costas por razón objetiva del vencimiento.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo nº 36/2012interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Rosa Lobo, en nombre y representación de Dª Florinda , contra le resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de noviembre de 2011 (R.G. NUM000 ), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos, por su adecuación a Derecho.
Con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
