Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 36/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072020100447
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3185
Núm. Roj: SAN 3185:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso de apelación interpuesto como parte apelante por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, representada por don Gabriel de Diego Quevedo, interviniendo como apelado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por don Álvaro García de la Noceda. Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en el Procedimiento Ordinario 32/2019.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 4 de Febrero de 2020 cuyo fallo, literalmente, decía: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) contra la Resolución de 6 de junio de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), dictada en Expediente NUM000, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la recurrente.
Fundamentos
Dicha sentencia desestima el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución de 6 de junio de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), dictada en Expediente NUM000.
Los
-Dña Mercedes solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013 con fecha 9 de enero de 2019, la siguiente documentación: Copia completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular Español, S.A., de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa entidad con una infracción muy grave y que dio lugar a La resolución publicada en el B.O.E el 10 de agosto de 2016.
-Se contestó por la CNMV mediante resolución de 5 de febrero de 2019 afirmando que, aplicando prioritariamente el régimen especial contenido en las normas y disposiciones descritas -de manera especial los artículos 238 y 248 del TRLMV-, no es posible conceder el acceso a la documentación solicitada, puesto que la misma tiene carácter confidencial y no concurre ninguno de los supuestos específicamente previstos para su divulgación a terceros.
-La reclamante ante la CNMC presentó, mediante escrito de entrada el 13 de marzo de 2019, fechado el 1 de marzo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación.
-Tras la tramitación pertinente, se dictó resolución, que es la resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso, que concluía acordando:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por Dª Mercedes, con entrada el 13 de marzo de 2019, fechada el 1 de marzo, contra la resolución, de fecha 5 de febrero de 2019, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, retrotraiga actuaciones de manera que se dé audiencia al Banco Popular Español, S.A. para que alegue lo que estime pertinente en defensa de su derecho y, en el mismo plazo, informe a Dª Mercedes y a este Consejo de Transparencia de este trámite, todo ello, con suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
La mencionada
Es decir, si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué.
Lo que no puede hacerse, a juicio de este Consejo de Transparencia, es declarar secreto todo el expediente
No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de personas físicas que, de existir, deben ser anonimizados o disociados.
Debe facilitarse información que no ponga en peligro el secreto profesional o la confidencialidad debida, a juicio de la CNMV.
En estos supuestos, debe informarse al Reclamante de qué tipo de información no se le proporciona y por qué.
El articulo 24.3 señala que 'Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para
que aleguen lo que a su derecho convenga.'
Sobre esta base, la sentencia recurrida en apelación afirma que 'Atendida la doctrina emanada de dicha Sentencia y comoquiera que la resolución impugnada instaba a la CNMV a que retrotrajera actuaciones, dándose audiencia al Banco Popular Español, S.A para alegar lo pertinente en defensa de su derecho y se informase a la Sra. Mercedes y al CTBG de ese trámite, con suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido alegaciones o haya transcurrido plazo para su presentación, procede desestimar el recurso'.
Y concluye la sentencia afirmando que: 'comoquiera que la resolución impugnada instaba a la CNMV a que retrotrajera actuaciones, dándose audiencia al Banco Popular Español, S.A para alegar lo pertinente en defensa de su derecho y se informase a la Sra. Mercedes y al CTBG de ese trámite, con suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido alegaciones o haya transcurrido plazo para su presentación, procede desestimar el recurso'.
Además, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico al que ahora se plantea en el recurso de apelación 8/2019 en donde se dio respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas:
Dicha sentencia se encuentra pendiente del recurso de casación tramitado ante el TS bajo el número 7045/2019.
La parte recurrente en apelación pretende que se declare la exclusión de la aplicación de la ley 19/2013 y que debe decaer por la aplicación del régimen especial y propio de transparencia que deriva de la LMV ( Real Decreto Legislativo 4/2015) pero tal cosa, como hemos visto, ha sido rechazado por esta Sección en resoluciones precedentes. La existencia y regulación de una serie de registros públicos (artículo 238 de la LMV), no puede ser equiparada a la existencia de un régimen legal completo sobre transparencia y derecho a la información en la LMV y, por esta razón, no puede excluirse la aplicación de la Ley de Transparencia en supuestos como el presente.
El art. 19.3 dispone: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Y el art. 24.3: Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Estos preceptos deben coordinarse con lo que señala la Disposición Adicional Primera 2 de la misma norma al mencionar que: 'Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información' y esta Sala ya se ha pronunciado (Apelación 75/2018) entendiendo que el tramite de audiencia es compatible con la posibilidad de facilitar la información que se solicita a la CNMC.
-No se ha ordenado la publicidad, solo que se dé traslado a los afectados y se adopte la decisión que se considere más conveniente.
-Se trata de un procedimiento ya concluido.
-No se afecta la labor de investigación de la CNMC
Parece que la recurrente olvida la finalidad de la Ley 19/2013 que procede de su propia exposición de motivos: El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
La parte recurrente en apelación no ha justificado de modo suficiente ni que la aplicación de la LMV sea incompatible y excluyente de la Ley de Transparencia, ni que la aplicación de esta segunda norma, con las garantías de confidencialidad que se prevén, pueda conllevar perjuicios a las exigencias de confidencialidad derivadas de la puesta en funcionamiento del sistema de supervisión e inspección que está encomendado a la CNMV.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GRABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y en representación de
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
