Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 363/2013 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072014100493

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4608

Núm. Roj: SAN 4608/2014

Resumen:
Recaudación. Procedimiento de apremio. Diligencia de embargo. Motivos tasados de oposición. Notificación de la providencia de apremio. Legitimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº 363/2013interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de D. Julio (y de D. Olegario), contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de junio de 2013 (RG NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 30 de septiembre de 2010 (reclamación económico- administrativa NUM001), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencias de embargo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Julio (y de D. Olegario), contra la resolución del TEAC, de 6 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30 de septiembre de 2010 que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta por D. Jose Miguel, y en su nombre y representación por D. Julio, contra diligencias de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT que luego precisaremos.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, 'se deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de los embargos trabados sobre las fincas y los pagos efectuados para garantizar la deuda con devolución de todos los importes con sus correspondientes intereses legales y condena de las costas procesales.'

TERCERO: Presentada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, por falta de legitimación o, subsidiariamente, desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala con el resultado que obra en la causa y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO: Por Auto de 20 de junio de 2014, la cuantía del recurso se ha fijado en 650.086,58 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, al no poderse adicionar, a estos efectos, el importe de las distintas diligencias de embargo, sin que ninguna de ellas, aisladamente consideradas, exceda de 600.000 euros, sin necesidad de otras consideraciones.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julio (y de D. Olegario), contra la mencionada resolución del TEAC de 6 de junio de 2013 (RG NUM000) que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30 de septiembre de 2010 (reclamación NUM001), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Jose Miguel, y en su nombre y representación por D. Julio, contra diligencias de embargo de cuentas corrientes y bienes inmuebles de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

Son antecedentesa tomar en consideración para la resolución del presente recurso, los siguientes:

1.-Con fecha 2 de febrero de 2006 fue notificado al recurrente la desestimación del recurso de reposición formulado frente a las diligencias de embargode cuenta bancaria núms. NUM002 y NUM003 y las diligencias de embargo de bienes inmuebles núms. NUM004, NUM005 y NUM006, dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T.

2.-Contra la citada desestimación del recurso de reposición, el interesado promovió reclamación económico-administrativa nº NUM001 ante el TEAR de Cataluña el 2 de marzo de 2006.

El reclamante alegó, en síntesis: a) Falta de notificación en voluntaria de las liquidaciones apremiadas, concurriendo así una causa de oposición al procedimiento de apremio prevista en el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A este respecto manifiesta que la Dependencia de Recaudación había solicitado al Ayuntamiento de Barcelona información sobre el domicilio del compareciente, contestando esta Corporación que D. Jose Miguel figuraba inscrito en el Carrer DIRECCION000 nº NUM007, piso NUM008 de Barcelona, según se acredita en los folios 1 a 3 del expediente; b) El acuerdo de derivación de responsabilidad tampoco ha sido notificado reglamentariamente, de acuerdo con lo indicado anteriormente; c) Las actuaciones de la Inspección se llevaron a cabo con el Comisario de la quiebra, una vez que el compareciente había cesado en su condición de administrador; d) Ha prescrito la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y para imponer sanciones tributarias por haber transcurrido el plazo de cuatro años; e) Nulidad de las diligencias de embargo; f) No resulta aplicable el artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al no concurrir una conducta activa o de omisión por parte del administrador. En este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2000 calificó de fortuita la quiebra de la mercantil GRAFICAS VILA, S.A., estableciéndose en el fundamento de derecho primero que por parte de la quebrada se cumplieron las obligaciones impuestas por los artículos 1017 y 1018 del Código de Comercio. Asimismo es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige la concurrencia de dolo o culpa para la imposición de sanciones.

La citada reclamación fue desestimada en resolución del TEAR, de 30 de septiembre de 2010, al no concurrir ninguna de las causas de oposición frente a las diligencias de embargo señaladas en la LGT de 2003.

3.-Contra la resolución del Tribunal Regional, el recurrente interpuso recurso de alzada, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.

4.-Del expedientehan de destacarse los siguientes extremos.

Las citadas diligencias se dictaron ante el impago de cuatro providencias de apremio con clave de liquidación núms. NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, por importes de principal, respectivamente, 162.442,20 euros, 169.831,16 euros, 84.826,31 y 87.862,25 euros, más los correspondientes recargos de apremio, habiendo sido notificadas mediante publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de fecha 5 de julio de 2005, luego de que la notificación por medio de agente hubiera resultado infructuosa por ser desconocido el interesado en el domicilio de PASEO000, nº NUM013, 08032 - Barcelona.

A su vez, las indicadas providencias de apremio derivan de liquidaciones en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992 a 1994, junto con sus respectivas sanciones, practicadas por la Dependencia de Inspección a cargo de la mercantil GRAFICAS VILA, S.A., habiéndose declarado a D. Jose Miguel responsable subsidiario de las deudas tributarias de dicha sociedad en su condición de administrador de la misma desde su constitución hasta el 22 de julio de 1998, mediante acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación que fue notificado mediante publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de fecha 20 de enero de 2005 al resultar infructuosa la notificación personal por ser desconocido el interesado en el mismo domicilio anteriormente indicado.

Consta en el expediente que en 27 de mayo de 2004, el órgano de recaudación dirigió escrito al Ayuntamiento de Barcelona a fin de que le fuera proporcionado el último domicilio conocido de D. Jose Miguel, y que en fecha 22 de junio de 2004 se recibió información en el sentido de que el Sr. Jose Miguel figuraba inscrito en la DIRECCION000 nº NUM007, NUM008, donde mantenía la inscripción en el padrón hasta esa fecha.

Asimismo consta diligencia de agente notificador de 16 de julio de 2004, de intento de notificación del inicio del procedimiento de derivación en DIRECCION000 NUM007, NUM008, y en esa diligencia se señala que '... no responde nadie apreciándose que la casa está deshabitada. Pregunto a los vecinos del nº NUM014 quienes me indican que marcharon hace ya bastante tiempo, ignorando su actual paradero, por lo que no me pueden facilitar ningún dato...'.

También constan en el expediente diversas diligencias documentando la notificación de las diligencias de embargo a la cónyuge del interesado, en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM007, y en tales diligencias la destinataria indica que 'ella no tiene nada que ver con su marido y no sabe donde vive'.

5-El TEAC, en su resolución de 6 de junio de 2013recurrida ahora en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzaday confirma la resolución del TEAR de Cataluña, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 170.3 -y artículos 48, 110 y 112 sobre domicilio y notificaciones- de la vigente Ley General Tributaria 58/2003.

Razona:

'(...) la cuestión fundamental que se dilucida en este recurso es determinar si concurre alguna de las causas de oposición frente a las diligencias de embargo enunciadas en el señalado artículo 170.3 de la LGT de 2003 , sin que pueda accederse a la pretensión del recurrente de abrir otra serie de procedimientos como el inspector y el de declaración de responsabilidad.

En este sentido, el interesado alega la falta de notificación de las providencias de apremio. Sin embargo, como señala la resolución recurrida y así lo reconoce el recurrente, la Dependencia Regional de Recaudación de la citada Delegación requirió al Ayuntamiento de Barcelona para que le proporcionase el último domicilio conocido de Jose Miguel, administrador de la sociedad GRAFICAS VILA, S.A. En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento remitió escrito recibido en la Delegación Especial de la A.E.A.T. el 21 de junio de 2004 donde se hace constar que el domicilio de Jose Miguel es el de DIRECCION000 NUM007 NUM008, donde mantiene la inscripción hasta el día de la fecha.

Por otra parte, la Administración tributaria no se limitó a intentar la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, del acuerdo de declaración de responsabilidad y de los títulos ejecutivos, en el domicilio fiscal del interesado, sito en PASEO000, sino que también intentó la notificación en el domicilio que constaba en el Padrón de habitantes de Barcelona, y no fue sino tras el resultado negativo de todos esos intentos, cuando se procedió a la notificación edictal que, por todo ello, debe ser considerada válida a todos los efectos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 (domicilio del interesado), 110 (lugar de práctica de las notificaciones) y 112 (sobre notificación por comparecencia) de la LGT de 2003 .

De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, ha de confirmarse lo señalado por el Tribunal Regional, la inexistencia de ningún motivo de oposición frente a las diligencias de embargo indicadas, de acuerdo con el artículo 170.3 de la LGT de 2003 , por lo que han de considerarse conforme a derecho dichas diligencias de embargo. Y, por tanto, el resto de alegaciones vertidas, tanto contra los títulos ejecutivos como contra el propio acuerdo de derivación, son extemporáneas, y por ello formuladas contra unos actos que devinieron firmes y consentidos. En base a lo cual, ha de desestimarse este recurso.'

SEGUNDO: La cuestión litigiosa -al margen de la falta de legitimación del recurrente alegada por el Abogado del Estado y a la que luego prestaremos atención- se concreta en la virtualidad del procedimiento de apremio, que da lugar a las diligencias de embargo reseñadas -que es, en definitiva, el acto atacado en el presente litigio-, dentro del procedimiento iniciado mediante la oportuna providencia de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT, la cual constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .

Dicho precepto legal dispone que:

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad precisamente de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, 'numerus clausus', y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores ,de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008, recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996), la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo).

TERCERO: La normativa aplicable al presente caso es la siguiente -además del ya apuntado artículo 170.3-, recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

'Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior (...).'

CUARTO: En el caso que nos ocupa, el demandante, cuyas alegaciones en las que fundamenta su pretensión anulatoria debe entenderse que se apoyan en el apartado b), del citado artículo 170.3 LGT ('falta de notificación de la providencia de apremio'), aduce que las diligencias de embargo recurridas no son ajustadas a derecho por falta de notificación efectiva de las providencias de apremio de fecha 29 de abril de 2005 y en consecuencia de todas las diligencias de embargo posteriores (apartado Noveno de su demanda). Además la parte recurrente reitera en su escrito de demanda unas extensas alegaciones ya expuestas en sede económico-administrativa sobre el expediente de inspección, la derivación de responsabilidad, la falta de una conducta omisiva de actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la prescripción para exigir el pago de deudas tributarias y en general la nulidad de los expedientes reseñados.

Estas cuestiones, y las alegaciones de la parte recurrente, son en lo sustancial las mismas ya expresadas en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y en el recurso de alzada ante el TEAC y han encontrado respuesta, primero en la resolución de 30 de septiembre de 2010 del TEAR de Cataluña y después en la resolución del TEAC ahora recurrida (vid. Fº Dº Tercero antes trascrito). En concreto, se mantiene en esta sede la atinente a la falta de notificación de las providencias de apremio, y en cuanto al resto de las cuestiones allí invocadas no pueden ser examinadas en el presente recurso que debe ceñirse, por imperativo legal, al examen de las causas tasadas de oposición a la diligencia de embargo

Veamos, pues, los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente.

QUINTO:Confunde la parte recurrente entre el procedimiento originario que generó el fallido por el que se derivó la responsabilidad, el procedimiento de derivación de responsabilidad y su declaración y la impugnación de las diligencias de embargo. Sólo estas últimas constituyen el objeto del presente recurso. Los demás son actos frente a los que pudieron interponerse los recursos correspondientes que, en su caso, debieron solventarse en otros procedimientos. En consecuencia ha de analizarse en este procedimiento la validez de las diligencias de embargo de acuerdo con los establecido en el artículo 170.3 de la LGT de 2003 y debe ahora determinarse si concurre alguna de las causas tasadas de oposición frente a las mismas, sin que pueda accederse a la pretensión del recurrente de abrir otra serie de procedimientos como el inspector y el de declaración de responsabilidad.

El interesado alega la falta de notificación de las providencias de apremio. Sin embargo, como señala la resolución impugnada, la Dependencia de Recaudación solicitó información sobre el domicilio del interesado. La Administración tributaria no se limitó a intentar la notificación en el domicilio fiscal del interesado (folio 73), sito en el PASEO000, NUM013 - y que es también la que consta en el DNI presentado (por ejemplo al folio 91)-, sino que también intentó distintas notificaciones en el domicilio que constaba en el Padrón de habitantes de Barcelona, con resultado negativo (vid. las diligencias reseñadas antes en los antecedentes, por ejemplo a los folios 119, 143, 144, entre otras en la persona de su cónyuge y como rehúsa las mismas) y no fue sino tras el resultado fallido de todos estos intentos cuando se procedió a la notificación edictal que, por ello, debe ser considerada válida a todos los efectos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 (domicilio del interesado), 110 (lugar de las notificaciones) y 112 (sobre notificación por comparecencia) de la LGT de 2003.

La providencia de apremio se intentó notificar por primera vez el 24 de mayo de 2005 y el 24 de octubre del mismo año se personó en la AEAT un representante del Sr. Jose Miguel (folios 90 a 93) al que con esa fecha se le pone de manifiesto el expediente ejecutivo.

Así, la Sala entiende, con las resoluciones impugnadas y con el Abogado del Estado, que han quedado acreditados en el expediente los intentos de notificación de las providencias de apremio, a la vista de todos los datos disponibles

Consta en el expediente la solicitud de información al Ayuntamiento de Barcelona sobre el domicilio de los administradores de GRAFICAS VILA, Sres. D. Olegario y D. Jose Miguel y la contestación del Ayuntamiento indicando en lo que ahora interesa el domicilio de D. Jose Miguel en DIRECCION000, NUM007, NUM008 (con entrada el 21 de junio de 2004 (folios 1 a 3); igualmente constan los intentos de notificación ya reseñados y de ello se desprende la conducta obstrucionista del interesado (vid. por ejemplo las diligencias de su cónyuge reseñando que ' nada tiene que ver con su marido y no sabe donde vive', cuando es evidente que se trata del mismo domicilio facilitado por el Ayuntamiento de Barcelona y el Padrón de habitantes como quedó dicho y cuando, aunque no sea un dato decisivo la misma aparece en el testamento de 17 de octubre de 2007 y en la escritura hereditaria de 2008 como luego recogeremos).

Por lo demás, es manifiesto que en el expediente ejecutivo se ha intentado la notificación en todos los domicilios disponibles, incluso previa solicitud de información al Ayuntamiento y es solo achacable al interesado la imposibilidad de notificar formalmente determinadas resoluciones.

En definitiva, como recoge en lo sustancial la resolución del TEAC antes trascrita, frente a la alegada la falta de notificación de las providencias de apremio - artículo 170.3.b) de la LGT de 2003- constan en el expediente los intentos de notificación en el domicilio del recurrente. Y los intentos, previos y posteriores, en otro domicilio facilitado por el Padrón de habitantes y el Ayuntamiento de Barcelona. En definitiva, tanto en la DIRECCION000 nº NUM007 como en PASEO000 NUM013 se ha intentado toda suerte de actos de notificación y sin que el interesado facilitara entonces otro domicilio -hasta la comparecencia en octubre de 2005 de un representante del interesado, esto es cuando ya se había producido la notificación edictal y publicación en el Diario Oficial de 5 de julio de 2005-, lo que hizo inevitable la reseñada notificación por edictos, prevista legalmente.

La Sala atribuye validez a dichos intentos de notificación, y en apoyo de las anteriores consideraciones nos remitimos íntegramente al Fº Dº Tercero de la resolución de 6 de junio de 2013 del TEAC.

Por lo que respecta a la prescripción, la declaración de responsable subsidiario de 5 de noviembre de 2004 fue notificada mediante publicación en el Diario Oficial, al no ser posible, como queda acreditado en el expediente, realizarlo en el domicilio del obligado, el 21 de julio de 2004. Consta luego la ya reseñada interposición de recurso de reposición y resolución del mismo por acuerdo de 20 de enero de 2006. Es obvio, a la vista de estos hechos, que no concurre la prescripción, sin necesidad de poner de manifiesto otra serie de actuaciones que impiden apreciar la prescripción.

Por lo demás, como reitera el Abogado del Estado, las alegaciones relativas al procedimiento inspector, debieron hacerse por el legitimado para ello, en aquel procedimiento y mediante los recursos procedentes frente a la resolución que le pusiera fin. En cuanto a los motivos contra la derivación de responsabilidad debieron exponerse contra la resolución en que se declaró. No procede hacer examen de estas alegaciones e impugnaciones por ser extemporáneas y ajenas al ámbito del presente recurso.

SEXTO: Por otro lado, la Sala ha considerado procedente examinar la impugnación de la diligencias de embargo (y de las correspondientes resoluciones del TEAR de Cataluña y del TEAC) sin perjuicio de la falta de legitimación activa del recurrente, D. Julio, invocada por el Abogado del Estado y su solicitud de inadmisión del recurso -ex artículo 69.b) LJCA- ante la confusa situación creada por la parte recurrente y en aras a evitar una posible indefensión de la misma.

Debe señalarse que según la escritura de inventario hereditario otorgada con fecha 12 de marzo de 2009, por D. Olegario con motivo del fallecimiento de su padre D. Jose Miguel -que falleció el 14 de septiembre de 2008- otorgó testamente el 17 de octubre de 2007.

En diversos documentos consta que el ahora recurrente (el Abogado Sr. Julio) en nombre propio, actuó en representación de D. Jose Miguel, por ejemplo consta en la resolución del TEAC recurrida. En el inicial escrito de interposición (de 3 de septiembre de 2013) del presente recurso contencioso-administrativo se hace constar que el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui actúa en nombre y representación de D. Julio aunque presenta días después un segundo escrito de interposición del mismo Procurador (de 19 de septiembre de 2013), esta vez en nombre de D. Julio y D. Olegario; este fue declarado heredero de D. Jose Miguel (junto a la viuda Dª Tarsila y otros dos hijos D. Mauricio y Dª Apolonia ); consta, como dijimos, el fallecimiento de éste con fecha 14 de septiembre de 2008. Como el objeto del presente recurso es una resolución del TEAC resolviendo un recurso de D. Jose Miguel, representado por D. Julio, pero no por éste en nombre propio; y a la vista de que dicha resolución confirma la dictada en el recurso de reposición interpuesto contra unas diligencias de embargo giradas contra bienes de D. Jose Miguel, el Abogado del Estado alega la falta de legitimación para actuar en nombre propio, como de hecho hace en el presente recurso. Además advierte el Abogado del Estado que la única demanda presentada es la de D. Antonio Sánchez Jáuregui en nombre y representación de D. Julio que carece de legitimación, pero no de D. Olegario; es decir D. Olegario, heredero de D. Jose Miguel, no ha formalizado demanda a pesar de que su representante procesal lo ha hecho en nombre del otro demandante.

Pues bien, a pesar de los indicados defectos, indudables en los escritos de interposición y de demanda como apunta el Abogado del Estado, no se acepta la falta de legitimación por cuanto en uno u otro momento el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui ha actuado en nombre tanto de D. Julio como de D. Olegario y ha acompañado el poder correspondiente o escrito otorgando dicha representación; y por otra parte el reseñado D. Julio ya ostentó plenamente la representación de D. Jose Miguel ante el TEAR de Cataluña y ante el TEAC, y así se le reconoció, tanto antes como después del fallecimiento de este último, según resulta de las resoluciones de dichos órganos económico- administrativos, por lo que, a pesar de las irregularidades denunciadas, en aras a evitar la indefensión de la parte recurrente, la Sala ha considerado procedente rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y examinar la impugnación de la resolución del TEAC reseñada y de las diligencias de embargo.

SEPTIMO:Procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, modificado por la Ley 37/2011 de plena aplicación en este caso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo nº 363/2013interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de D. Julio (y de D. Olegario) , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de junio de 2013 (RG NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2010 (reclamación económico-administrativa NUM001), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencias de embargo de cuentas corrientes y bienes inmuebles, a la que el recurso se contrae, la cual confirmamos por estar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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