Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 363/2018 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100286
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2537
Núm. Roj: SAN 2537:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL ARTAZOS HERCE, en nombre y en representación de Remigio, contra la resolución del TEAC de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 26/03/2015, recaída en el expediente NUM000 en asunto relativo a diligencia de embargo de cuentas bancarias derivadas de providencias de apremio.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En dicha fecha se acordó suspender el señalamiento acordándose como diligencia final la práctica de la prueba testifical propuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Diciembre de 2018.
Para la efectividad de dicha práctica, se acuerda requerir al Abogado del Estado a fin de que informe a esta Sala de los domicilios donde se debe citar a los trabajadores que ha propuesto como testigos, así como para que aporte copia de las providencias de apremio respecto de las que solicita la práctica de la prueba testifical y para que, finalmente, aporte el pliego de preguntas que solicita que se realice con relación a cada uno de los tres testigos propuestos.
En la misma resolución se acordó conceder al Abogado del Estado un plazo de diez días para la aportación de dicha documentación con el apercibimiento de que, en caso contrario, se le tendrá por renunciado a la prueba y ello para garantizar el correcto impulso procesal.
Fundamentos
Según el Abogado del Estado, solo procede analizar las diligencias de embargo siguientes pues son contra las únicas que se interpuso recurso de alzada.
1. NUM001
2. NUM002
3. NUM003
4. NUM004
5. NUM005
6. NUM006
7. NUM007
8. NUM008
9. NUM009
10. NUM010
11. NUM011
12. NUM012
13. NUM013
14. NUM014
Entiende que todas las providencias cuya notificación aparece realizada en Carretera Nacional 240, Km. NUM016 50682 Sigües Zaragoza, deben considerarse correctamente realizadas, toda vez que a la vista del expediente administrativo, consta que se realizaron los preceptivos intentos de notificación en diferentes días y a distintas horas, por lo que conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, a cuyo tenor
También considera que son validas aquellas notificaciones en que se hizo constar otro numero de Carretera Nacional pues lo relevante es el numero del kilómetro que se mencionaba puesto que en dicha población no hay más que un kilómetro NUM016.
Entiende que es indiferente el impuesto por el cual se giraran las providencias de apremio, puesto que dicha circunstancia no está prevista como causa de oposición a la providencia de apremio y no procede por tanto en este procedimiento entrar a valorar dicha circunstancia.
'Sin embargo, en el presente caso, este Tribunal Central entiende que las pruebas aportadas por el interesado no constituyen prueba suficiente del hecho que se pretende demostrar (una supuesta 'falsedad por parte del empleado de correos', que consignó incorrectamente que el interesado estaba 'ausente' cuando se le intentaron practicar las notificaciones).
Así pues, lo primero que llama la atención es que, aunque se aportan varias declaraciones firmadas por persona que dice trabajar para la empresa de Remigio desde el año 1997, este hecho en ningún caso se acredita. Además, resulta un tanto particular que, teniendo en cuenta la especial trascendencia del vicio alegado (una supuesta 'falsedad por parte del empleado de correos') que se reitera en numerosas ocasiones, esta cuestión no haya sido alegada en ningún momento ni frente a la Administración tributaria ni frente al Tribunal Regional, sin que estas pruebas tan relevantes para la defensa del interesado hayan sido aportadas en un momento procedimental anterior. Por consiguiente, la presunción 'iuris tantum' de veracidad de las calificaciones otorgadas por el agente notificador de correos no se ha visto enervada por prueba suficiente en sentido contrario.
Por otra parte, el recurrente también alega que las notificaciones en sede electrónica 'no son viables en el domicilio fiscal del contribuyente, ya que (...) no hay cobertura y es imposible acceder a estas comunicaciones'. Ahora bien, la alegación del interesado no puede ser estimada ya que la Administración tributaria intentó la notificación por comparecencia mediante la publicación de los correspondientes anuncios en la Sede Electrónica de la AEAT sobre la base de la habilitación que expresamente se les confería a estos efectos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, sin que este Tribunal Central pueda apreciar en este caso particular ninguna irregularidad.
A su vez, el interesado también alega que no es cierto que la notificación de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 fuese rehusada. Sin embargo, en el expediente electrónico relativo a la reclamación económico-administrativa NUM015 (a la que, a su vez, se remite la resolución ahora recurrida en alzada y en la que también fue parte Remigio), consta acuse de recibo en el que un funcionario público establece que con fecha 07/07/2009 (13.50 horas) la citada providencia de apremio es rehusada por el propio Remigio en calidad de destinatario, habiéndosele intentado hacer entrega de la notificación 'en las oficinas de recaudación'. A la vista de estos hechos, y teniendo en cuenta que la defensa del interesado se sustenta en sus meras manifestaciones, esta alegación también debe ser desestimada.
Expone en la demanda como en dicho domicilio tiene no solo su vivienda y su negocio, que es una gasolinera.
Por lo tanto, entiende que no se han cumplido las previsiones legales que garantizan la correcta notificación de los actos administrativos. De hecho no se ha producido dicha notificación y se ha acudido a la notificación subsidiaria por medio de edictos, cuando lo cierto es que nunca se hicieron intentos de notificación personal en el domicilio real de mi representado. Ni siquiera se intentó en un domicilio real de nadie, ya que como venimos diciendo, la Carretera Nacional 571 ni existe ni ha existido nunca, por lo que difícilmente pudo intentarse realmente en ningún domicilio válido del recurrente.
Y ello por causa imputable exclusivamente a la AEAT quien siempre ha dispuesto del domicilio correcto de mi representado y que no es sino su domicilio fiscal en Ctra. Nac. 240, km. NUM016, Sigües (Zaragoza) 50682, domicilio fiscal que se ha mantenido inalterado durante prácticamente toda la vida de mi representado y que coincide, además, con el lugar de su residencia personal y con el lugar de su actividad económica de gasolinera.
En el presente caso, la AEAT intenta notificar erróneamente no en el domicilio fiscal sino en un domicilio que no existe, siendo como mi mandante ni ha cambiado su domicilio fiscal ni su actividad. Error que con suma facilidad podía haber sido detectado por la propia AEAT al intentar tales notificaciones, dado que no sólo le constaba el domicilio fiscal correcto sino que, además, en otras ocasiones había notificado a mi mandante en el domicilio fiscal real.
Algunas de las providencias objeto del expediente se emitieron en base al Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos, y, como es bien sabido dicho impuesto (aplicado entre 2002 y 2012) fue suprimido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 27-2-2014 por su contrariedad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por lo que fue objeto de devolución por un sistema específico a aquellos transportistas que acreditaron haberlo abonado. Si la exacción del citado impuesto fue ilegal, también lo son las actas y liquidaciones efectuadas como consecuencia del mismo, así como las providencias de apremio y embargo subsiguientes. Dichas liquidaciones han sido objeto de impugnación y reclamación.
La resolución del TEAC se basa en la aplicación del siguiente precepto para justificar la desestimación de las `pretensiones de la parte recurrente: El artículo 112 de la Ley General Tributaria, según su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, establece
a)
Según reiterada y constante jurisprudencia, hay que partir de que la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo en tiempo y forma. La notificación no es, pues, sólo un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes.
Como mecanismo de garantía que es, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.
A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 -aplicable a las notificaciones de los actos tributarios, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo-, únicamente es eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y el lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente. A este respecto, no cabe presumir el carácter de desconocido del domicilio donde se ha intentado la notificación si hay otros datos que lo desmienten o, al menos, permiten que surja una duda al respecto.
En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala no aprecia en la actuación administrativa la diligencia que le era legalmente exigida a tenor de las circunstancias del caso. Es cierto que el funcionario de Correos acudió al domicilio designado por el contribuyente a efectos de notificaciones, que, además, era coincidente con el propio domicilio social de la entidad y no es posible admitir como cierto que el destinatario aparezca como ausente en todas las ocasiones que se intentó la notificación.
También responde a la verdad que el funcionario consignó -en el anverso del boletín que documenta el acuso de recibo, pues el reverso no figura en las actuaciones- que el interesado estaba 'ausente' en el domicilio en que se intentó la práctica, afirmación que, pese a gozar de una inicial credibilidad -dicho sea en términos generales, no necesariamente en relación con el caso debatido- puede ser perfectamente puesta en tela de juicio, por razón de circunstancias que el recurrente objeta a ese carácter de ausente y a la existencia de irregularidades y negligencias en la verificación, por parte del indicado funcionario, de la realidad de ese desconocimiento.
Como esta Sala ha declarado reiteradamente, una mínima diligencia al respecto hubiera obligado a constatar de forma efectiva que el contribuyente no podía figurar como ausente en tal domicilio, dada la actividad que allí se lleva a efecto.
El hecho de que el domicilio en cuestión sea una gasolinera hace muy difícilmente creíble para esta sala que, reiteradamente, se haga constar que el ahora recurrente estaba ausente.
Habría sido posible que se hubiera hecho consta 'rehusado' o, en su caso, 'desconocido'; pero la mención del termino ausente no es compatible con el ejercicio de la actividad que allí se desarrolla.
La ausencia de una prueba suficiente debe perjudicar la posición jurídica de la Administración demandada y la actuación procesal del Abogado del Estado obliga a no tener por acreditada la correcta notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ISABEL ARTAZOS HERCE, en nombre y en representación de Remigio contra la resolución del TEAC de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 26/03/2015, recaída en el expediente NUM000 en asunto relativo a diligencia de embargo de cuentas bancarias derivadas de providencias de apremio; debemos anular la resolución recurrida anulando los embargos a los que se refiere por no haberse notificado correctamente las providencias de apremio de las que proceden aquellos embargos.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
