Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 363/2020 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100002
Núm. Ecli: ES:AN:2022:210
Núm. Roj: SAN 210:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI, en nombre y en representación de Nazario, nacional de Siria, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Instituto Cervantes sobre la prueba de Conocimientos constitucionales y
socioculturales de España, así como certificado del Instituto de conocimiento del idioma español, certificado DELE. Sin embargo, resulta que no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo
obligación del solicitante tal acreditación.
- Permiso de residencia en España.
- Pasaporte de su país.
- Certificado DELE con la calificación de APTO.
- Certificado de conocimientos constitucionales también con la calificación de apto.
- Certificado de empadronamiento en Vitoria.
- Certificado de Matrimonio celebrado en su país.
Con posterioridad al tramite de conclusiones del Abogado del Estado, el recurrente aportó justificante de que carece de antecedentes penales en su país de origen.
En el escrito de demanda la parte recurrente afirma que 'Que la denegación de la solicitud de la nacionalidad se fundamenta en haber transcurrido un año desde la presentación de la solicitud por lo cual, en aplicación del art. 11.3 «se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados».
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Era sobre la parte solicitante de la nacionalidad española sobre la que recaía la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad pretendida pero no se ha aportado, ni siquiera el certicado de antecedentes penales en España que bien pudo aportarse al momento de la solicitud de la nacionalidad española ó bien en la fase de prueba del presente recurso contencioso administrativo.
Además, resulta que tampoco se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba por lo que resulta que la propia parte recurrente ha renunciado a aportar aquella documentación en la que debía basarse su petición de nacionalidad: fundamentalmente el certificado de antecedentes penales y el informe policial sobre su conducta.
Por todo ello no procede sino la desestimación de la demanda y de las pretensiones que incorpora.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI, en nombre y en representación de Nazario contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente, resolución que debe ser confirmada.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

