Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 364/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100507

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4536

Núm. Roj: SAN 4536:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000364/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02372/2017

Demandante: Nazario

Procurador:MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 364/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Nazario, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Nazario.

La resolución del Director General de los registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016 descansa en los siguientes fundamentos:

'... a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el NUM000 de 2013, el solicitante, nacido en El Aaiún, no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se le concedió su primera autorización de residencia legal hasta el 15 de julio de 2009, sin que pueda ser de aplicación el plazo abreviado de un año establecido en el artículo 22.2.b) porque cuando su padre adquirió la nacionalidad española, el 21 de marzo de 2006, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad'.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Nazario interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) resulta de aplicación el artículo 22.2.a) del Código Civil, bastando un año de residencia en caso de haber nacido en territorio español; 2) el progenitor del recurrente es español de origen desde su nacimiento; 3) el recurrente nació en El Aaiún, Sáhara, territorio que a pesar de la ocupación marroquí sigue siendo un territorio no autónomo según las resoluciones de las Naciones Unidas; 4) el artículo 22.2.a) del Código Civil establece la reducción de plazo de residencia para los nacidos en territorio español, y de igual forma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1999 respecto de los saharauis, e incluso el artículo 17.1 c) del mismo cuerpo legal.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso, se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al solicitante'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia que 'desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos alega que el recurrente no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se le concedió su primera autorización de residencia legal hasta el 15 de julio de 2009, sin que pueda ser de aplicación el plazo abreviado de un año establecido en el artículo 22.2.b) porque cuando su padre adquirió la nacionalidad española, el 21 de marzo de 2006, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad, refiriendo seguidamente la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2011.

TERCERO.-Por medio de otrosí en el escrito de demanda la parte recurrente solicitó tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- Encontrándose presente el Magistrado Presidente Don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ el día de la deliberación 15 de noviembre de 2018 y habiendo votado en sala, no firma la Sentencia por baja médica.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Nazario.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

TERCERO.-En el presente caso la enjundia litis estriba en delimitar si al tiempo de presentación de la solicitud de nacionalidad española, el 14 de mayo de 2013, el recurrente, don Nazario, cumplía los requisitos previstos en el artículo 22 del Código Civil, en particular en su caso, un año de residencia en España, legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Consta en las actuaciones -Informe para expediente de nacionalización- que don Nazario, nacido en El Aaiún, Sáhara, el NUM001 de 1985, de nacionalidad marroquí -obra en el expediente copia de pasaporte del Reino de Marruecos-, solicitó permiso de residencia de familiar comunitario el 15 de julio de 2009, siéndole concedido en la misma fecha con validez hasta el 14 de julio de 2014. En informe del Ministerio del Interior de 22 de agosto de 2016 se indica que don Nazario, a quien no le constan antecedentes penales, dispone de tarjeta de familiar comunitario permanente válida hasta el 21 de octubre de 2024. El señor Nazario, como ya se ha expuesto, cursó la solicitud de nacionalidad española por residencia el 14 de mayo de 2013.

En el Auto-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Málaga de 24 de mayo de 2013 se hace constar que don Nazario 'se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española'. Asimismo, con fecha 22 de mayo de 2013 el Fiscal emite informe favorable.

Por otra parte, consta también en las actuaciones certificación del Registro Civil de Rabat, Marruecos, de 7 de noviembre de 2007, en la que figura inscrito don Nazario, con la siguiente Nota marginal: 'El padre del Inscrito, don Desiderio, en virtud de resolución registral de 23 de marzo de 2005, dictada por el Encargado del Registro Civil de San Sebastián de la Gomera, se ha declarado con valor de simple presunción: la nacionalidad española del inscrito en fecha 21 de marzo de 2006 ... se hace constar que la nacionalidad del inscrito es la marroquí'.

En certificación literal del Registro Civil Central de 19 de mayo de 2010 consta la siguiente Nota marginal, añadida a la inscripción de don Desiderio, padre del recurrente: 'En virtud de resolución registral de 23 de marzo de 2005, dictada por el/la Encargado del Registro Civil de San Sebastián de la Gomera, se ha declarado con valor de simple presunción: la nacionalidad del inscrito. Fecha: 21 de marzo de 2006'.

Conforme a cuanto antecede el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22.2 del Código Civil -un año de residencia para la obtención de la nacionalidad-, sin que pueda serle de aplicación la letra b) del número 2 de dicho precepto porque, como se expone en la resolución impugnada, cuando se declaró con valor de simple presunción la nacionalidad española de su padre, el 21 de marzo de 2006, ya había alcanzado la mayoría de edad de modo que en esa fecha no estaba sujeto a la patria potestad de un español, ni tampoco lo estaba antes puesto que su padre aun no había obtenido la nacionalidad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros. -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Nazario contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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