Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 364/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100507
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4536
Núm. Roj: SAN 4536:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La resolución del Director General de los registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016 descansa en los siguientes fundamentos:
'... a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el NUM000 de 2013, el solicitante, nacido en El Aaiún, no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se le concedió su primera autorización de residencia legal hasta el 15 de julio de 2009, sin que pueda ser de aplicación el plazo abreviado de un año establecido en el artículo 22.2.b) porque cuando su padre adquirió la nacionalidad española, el 21 de marzo de 2006, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad'.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Nazario interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) resulta de aplicación el artículo 22.2.a) del Código Civil, bastando un año de residencia en caso de haber nacido en territorio español; 2) el progenitor del recurrente es español de origen desde su nacimiento; 3) el recurrente nació en El Aaiún, Sáhara, territorio que a pesar de la ocupación marroquí sigue siendo un territorio no autónomo según las resoluciones de las Naciones Unidas; 4) el artículo 22.2.a) del Código Civil establece la reducción de plazo de residencia para los nacidos en territorio español, y de igual forma la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1999 respecto de los saharauis, e incluso el artículo 17.1 c) del mismo cuerpo legal.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso, se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al solicitante'.
A estos efectos alega que el recurrente no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no se le concedió su primera autorización de residencia legal hasta el 15 de julio de 2009, sin que pueda ser de aplicación el plazo abreviado de un año establecido en el artículo 22.2.b) porque cuando su padre adquirió la nacionalidad española, el 21 de marzo de 2006, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad, refiriendo seguidamente la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2011.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Consta en las actuaciones -Informe para expediente de nacionalización- que don Nazario, nacido en El Aaiún, Sáhara, el NUM001 de 1985, de nacionalidad marroquí -obra en el expediente copia de pasaporte del Reino de Marruecos-, solicitó permiso de residencia de familiar comunitario el 15 de julio de 2009, siéndole concedido en la misma fecha con validez hasta el 14 de julio de 2014. En informe del Ministerio del Interior de 22 de agosto de 2016 se indica que don Nazario, a quien no le constan antecedentes penales, dispone de tarjeta de familiar comunitario permanente válida hasta el 21 de octubre de 2024. El señor Nazario, como ya se ha expuesto, cursó la solicitud de nacionalidad española por residencia el 14 de mayo de 2013.
En el Auto-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Málaga de 24 de mayo de 2013 se hace constar que don Nazario 'se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española'. Asimismo, con fecha 22 de mayo de 2013 el Fiscal emite informe favorable.
Por otra parte, consta también en las actuaciones certificación del Registro Civil de Rabat, Marruecos, de 7 de noviembre de 2007, en la que figura inscrito don Nazario, con la siguiente Nota marginal: 'El padre del Inscrito, don Desiderio, en virtud de resolución registral de 23 de marzo de 2005, dictada por el Encargado del Registro Civil de San Sebastián de la Gomera, se ha declarado con valor de simple presunción: la nacionalidad española del inscrito en fecha 21 de marzo de 2006 ... se hace constar que la nacionalidad del inscrito es la marroquí'.
En certificación literal del Registro Civil Central de 19 de mayo de 2010 consta la siguiente Nota marginal, añadida a la inscripción de don Desiderio, padre del recurrente: 'En virtud de resolución registral de 23 de marzo de 2005, dictada por el/la Encargado del Registro Civil de San Sebastián de la Gomera, se ha declarado con valor de simple presunción: la nacionalidad del inscrito. Fecha: 21 de marzo de 2006'.
Conforme a cuanto antecede el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22.2 del Código Civil -un año de residencia para la obtención de la nacionalidad-, sin que pueda serle de aplicación la letra b) del número 2 de dicho precepto porque, como se expone en la resolución impugnada, cuando se declaró con valor de simple presunción la nacionalidad española de su padre, el 21 de marzo de 2006, ya había alcanzado la mayoría de edad de modo que en esa fecha no estaba sujeto a la patria potestad de un español, ni tampoco lo estaba antes puesto que su padre aun no había obtenido la nacionalidad española.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

