Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 365/2015 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072017100192
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1858
Núm. Roj: SAN 1858:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL, se constituyó el 22 de octubre de 2004, iniciándose por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, procedimiento inspector referente al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte en fecha 5 de junio de 2009, e incoándose a dicha entidad Acta de disconformidad nº NUM000 , a la que se unió Informe en esa misma fecha poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que el objeto de la actuación inspectora estuvo constituido por la comprobación, a efectos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, de la aeronave con número de matrícula NUM001 ; que consta que la interesada aplicó el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1 k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales , esto es, por matricular la aeronave para ser cedida en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea; y que consta asimismo que existen unos contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa anterior, arrendadora de la aeronave, y la entidad GESTAIR, SA, y EXECUTIVE AIRLINES, SL.
La regularización practicada se debió al incumplimiento de la normativa anterior, teniendo en cuenta que los contratos celebrados no pueden encuadrarse dentro del concepto de arrendamiento de cosa, sino de arrendamiento de servicios por lo que se concluye que la entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL asume todos los riesgos derivados de la explotación de la aeronave.
En consecuencia, se formuló propuesta con el siguiente desglose: Cuota, 1.622.044,25 €; Intereses de Demora, 375.436,58 €; Deuda a ingresar, 1.997.480,83 €. Siendo confirmada dicha propuesta mediante Acuerdo de liquidación de 4 de septiembre de 2009, notificado el día 9 siguiente.
2.- Como consecuencia del acuerdo de liquidación anterior, en la misma fecha de 5 de junio de 2.009, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid notificó a la interesada propuesta de acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, en la que se señaló que los hechos acaecidos y descritos en el Acta podrían ser constitutivos de la infracción tributaria recogida en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción; estimando asimismo la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia de ocultación, sin que quepa apreciar en el presente caso ninguna causa de exoneración de la responsabilidad. Dictándose resolución el día 4 de septiembre de 2009, notificada el día 9 del mismo mes.
3.- Considera la Administración que la entidad deudora cometió una infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , ya que con fecha 10 de marzo de 2005 solicitó la matriculación de una aeronave y con fecha 27 de julio siguiente solicitó la exención del impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exención que fue concedida el 28 de julio de 2005. Sin embargo, resultó acreditado que el usuario principal de la aeronave era del dueño de la misma, por lo que resultaba la inaplicación de la citada exención, motivo por el cual dicha entidad fue sancionada por la comisión de infracción tributaria.
Contra dicha liquidación y sanción interpuso la interesada las reclamaciones n° NUM002 y n° NUM003 ante el TEAR de Madrid, las cuales fueron desestimadas en fecha 22 de febrero de 2012, sin que conste la interposición de posterior recurso.
4.- Con fecha 21 de febrero de 2.013, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid dictó Acuerdo por el que se declaraba a D. Eutimio responsable solidario de las deudas de la entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL, por un importe total de 2.702.054,72 euros, al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por entender que fue el causante o colaborador activo en la comisión de la citada sanción, por los siguientes motivos:
- Era el socio único, de hecho, de la entidad deudora, ADEQUATE INVESTMENT, SL. De las 3.006 participaciones, 3.005 fueron suscritas por la entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, de la que es administrador único D. Eutimio , y una participación por éste directamente.
- Dicha entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, es a su vez administrador único de la deudora.
- D. Eutimio creó un entramado societario del cual él es el administrador de hecho del mismo, siendo responsable único de la infracción cometida por ADEQUATE INVESTMENT, SL.
- D. Eutimio participó de forma consciente y voluntaria en la comisión de la infracción tributaria cometida por la sociedad administrada.
5.- Disconforme con dicho Acuerdo, notificado el 26 de febrero de 2013, interpuso el recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por no ostentar cargo alguno en la entidad deudora, ni ser socio único de la misma, ya que únicamente es administrador de la entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, la cual es administradora única de la deudora; y de forma subsidiaria, la improcedencia de la imputación que se hace al interesado como causante y colaborador en la comisión de una infracción tributaria, ya que no participó activamente en dicha infracción, así como falta de motivación de la imputación de la infracción que se le hace. Siendo desestimada la reclamación mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2.015, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.
Así pues, debe puntualizarse necesariamente que el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre 'Responsables solidarios', dispone en cuanto ahora interesa:
Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración activa en una conducta que implique una infracción tributaria, extendiéndose tal responsabilidad a la sanción correspondiente.
La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria en la obligación principal, por causa de una deuda tributaria; b) La acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar directamente en la realización de dicha conducta; y c) Que tal conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa, persiguiendo conscientemente un fin concreto y defraudador que excluye la simple negligencia.
Por lo que se refiere a las actuaciones en el procedimiento inspector y a la impugnación de las liquidaciones, si bien es cierto que los declarados responsables, desde la notificación de la derivación de responsabilidad, ostentan los mismos derechos del deudor principal en cuanto a impugnar las liquidaciones que se derivan a tenor del art. 174 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin embargo ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal, sustituyéndole e interponiendo los recursos que él no entabló, y en especial cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona, dado que la finalidad del precepto referido es evitar la indefensión que podría producirse en el caso de que los administradores declarados responsables no hubieran podido participar en el procedimiento inspector en el que se liquidaron las deudas ahora derivadas. Y en este caso la sociedad deudora, de la que el hoy actor era administrador de hecho, no impugnó la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de febrero de 2.012, que desestimó las reclamaciones n° NUM002 y n° NUM003 respectivas formuladas por ADECUATE contra la liquidación y sanción, confirmándolas íntegramente, ya que no fueron objeto del oportuno recurso de alzada y después, en su caso, de los recursos jurisdiccionales correspondientes. Por lo que es evidente que existe sobre tales actos firmeza administrativa, que impide en principio que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo, por razones obvias de legalidad y de seguridad jurídica, aun cuando el Tribunal Supremo haya anulado en casos similares la sanción, como se alega.
Y estos hechos resultaron constitutivos de la infracción tributaria que tipifica el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, con la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia de ocultación. Contra dicha liquidación y sanción interpuso la interesada las reclamaciones correspondientes ante el TEAR de Madrid, que fueron desestimadas en fecha 22 de febrero de 2012, sin que conste la interposición de posterior recurso, con lo que fueron consentidas y adquirieron firmeza, no pudiendo por tanto alegarse de forma razonable la existencia de indefensión.
A este respecto, debe resaltarse que con fecha 25 de enero de 2005, actuando en representación de la mercantil CRESA PATRIMONIAL, SL, adquirió 3.005 participaciones de la entidad de la sociedad deudora, y una participación en nombre propio. Es decir, que de hecho el Sr. Eutimio era el socio único de la deudora, y administrador de la misma, y en consecuencia, era socio y administrador de hecho de la sociedad infractora, ADEQUATE, participando activamente en la comisión de la infracción tributaria, ya que las sociedades implicadas no eran más que ficciones jurídicas a través de las cuales actuaba el recurrente de manera consciente y voluntaria, lo que implica que haya de considerársele responsable último de las consecuencias de dicha infracción. Siendo por todo ello correcta la declaración de responsable solidario que constituye el objeto del presente recurso, sin que se aprecie falta de motivación alguna relevante, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad combatido contiene los hechos y fundamentos de derecho exigibles a los efectos en debate, siendo cuestión distinta la disconformidad mostrada por el recurrente con dicho contenido.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

