Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

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22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 365/2015 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072017100192

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1858

Núm. Roj: SAN 1858:2017

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000365/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04451/2015

Demandante:D. Eutimio

Procurador:D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 365/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación deD. Eutimio ,contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC relativa a derivación de responsabilidad solidaria, siendo la cuantía de 2.702.054,72 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2.015 (R.G. 1621/13), que desestima la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid de 21 de febrero de 2.013, por el que se declaraba al recurrente, D. Eutimio , responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por la sociedad ADECUATE INVESTMENT, S.L., y pendientes de pago, en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y sanción, por importe total de 2.702.054,72 €, de conformidad con el art. 42.1, a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por solicitar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia se anule, así como la sanción impuesta a ADECUATE y la derivación de responsabilidad recaída sobre el recurrente por las deudas exigidas a la referida mercantil por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose la documental propuesta con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo del corriente año 2.017 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos para la resolución del presente recurso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y se hacen constar en la resolución recurrida, los siguientes:

1.- La entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL, se constituyó el 22 de octubre de 2004, iniciándose por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, procedimiento inspector referente al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte en fecha 5 de junio de 2009, e incoándose a dicha entidad Acta de disconformidad nº NUM000 , a la que se unió Informe en esa misma fecha poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que el objeto de la actuación inspectora estuvo constituido por la comprobación, a efectos del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, de la aeronave con número de matrícula NUM001 ; que consta que la interesada aplicó el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1 k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales , esto es, por matricular la aeronave para ser cedida en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea; y que consta asimismo que existen unos contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa anterior, arrendadora de la aeronave, y la entidad GESTAIR, SA, y EXECUTIVE AIRLINES, SL.

La regularización practicada se debió al incumplimiento de la normativa anterior, teniendo en cuenta que los contratos celebrados no pueden encuadrarse dentro del concepto de arrendamiento de cosa, sino de arrendamiento de servicios por lo que se concluye que la entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL asume todos los riesgos derivados de la explotación de la aeronave.

En consecuencia, se formuló propuesta con el siguiente desglose: Cuota, 1.622.044,25 €; Intereses de Demora, 375.436,58 €; Deuda a ingresar, 1.997.480,83 €. Siendo confirmada dicha propuesta mediante Acuerdo de liquidación de 4 de septiembre de 2009, notificado el día 9 siguiente.

2.- Como consecuencia del acuerdo de liquidación anterior, en la misma fecha de 5 de junio de 2.009, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid notificó a la interesada propuesta de acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, en la que se señaló que los hechos acaecidos y descritos en el Acta podrían ser constitutivos de la infracción tributaria recogida en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción; estimando asimismo la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia de ocultación, sin que quepa apreciar en el presente caso ninguna causa de exoneración de la responsabilidad. Dictándose resolución el día 4 de septiembre de 2009, notificada el día 9 del mismo mes.

3.- Considera la Administración que la entidad deudora cometió una infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , ya que con fecha 10 de marzo de 2005 solicitó la matriculación de una aeronave y con fecha 27 de julio siguiente solicitó la exención del impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exención que fue concedida el 28 de julio de 2005. Sin embargo, resultó acreditado que el usuario principal de la aeronave era del dueño de la misma, por lo que resultaba la inaplicación de la citada exención, motivo por el cual dicha entidad fue sancionada por la comisión de infracción tributaria.

Contra dicha liquidación y sanción interpuso la interesada las reclamaciones n° NUM002 y n° NUM003 ante el TEAR de Madrid, las cuales fueron desestimadas en fecha 22 de febrero de 2012, sin que conste la interposición de posterior recurso.

4.- Con fecha 21 de febrero de 2.013, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid dictó Acuerdo por el que se declaraba a D. Eutimio responsable solidario de las deudas de la entidad ADEQUATE INVESTMENT, SL, por un importe total de 2.702.054,72 euros, al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por entender que fue el causante o colaborador activo en la comisión de la citada sanción, por los siguientes motivos:

- Era el socio único, de hecho, de la entidad deudora, ADEQUATE INVESTMENT, SL. De las 3.006 participaciones, 3.005 fueron suscritas por la entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, de la que es administrador único D. Eutimio , y una participación por éste directamente.

- Dicha entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, es a su vez administrador único de la deudora.

- D. Eutimio creó un entramado societario del cual él es el administrador de hecho del mismo, siendo responsable único de la infracción cometida por ADEQUATE INVESTMENT, SL.

- D. Eutimio participó de forma consciente y voluntaria en la comisión de la infracción tributaria cometida por la sociedad administrada.

5.- Disconforme con dicho Acuerdo, notificado el 26 de febrero de 2013, interpuso el recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por no ostentar cargo alguno en la entidad deudora, ni ser socio único de la misma, ya que únicamente es administrador de la entidad CRESA PATRIMONIAL, SL, la cual es administradora única de la deudora; y de forma subsidiaria, la improcedencia de la imputación que se hace al interesado como causante y colaborador en la comisión de una infracción tributaria, ya que no participó activamente en dicha infracción, así como falta de motivación de la imputación de la infracción que se le hace. Siendo desestimada la reclamación mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2.015, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso invoca la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la posibilidad de impugnar por parte del declarado responsable el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad y la liquidación y la sanción de que la misma trae causa; improcedencia de la sanción impuesta al deudor principal, por existir identidad del presente caso con el de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2015 (rec. nº 2378/2012 ) que anula la sanción impuesta al propietario de la aeronave por indebida aplicación de la exención del Impuesto Especial de Matriculación. Que ADECUATE nunca tuvo que ser sancionada porque actuó siguiendo el criterio de la AEAT de Madrid manifestado en Acta de conformidad por IVA 2005 de 26/05/2006, en la que se calificó el contrato entre ADECUATE y GESTAIR como de arrendamiento de aeronave y no como de prestación de servicios, como después fue calificado por la propia AEAT y por los Tribunales de Justicia. Falta de motivación de la imputación de la infracción al recurrente con indefensión de éste, e imposibilidad de efectuar revisión por el Tribunal por faltar el necesario soporte probatorio que debe tener todo expediente sancionador. Y por último, ausencia de cualquier indicio de participación del recurrente en la supuesta infracción que se imputa al deudor principal.

Así pues, debe puntualizarse necesariamente que el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre 'Responsables solidarios', dispone en cuanto ahora interesa:

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. (...)'.

Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración activa en una conducta que implique una infracción tributaria, extendiéndose tal responsabilidad a la sanción correspondiente.

La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria en la obligación principal, por causa de una deuda tributaria; b) La acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar directamente en la realización de dicha conducta; y c) Que tal conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa, persiguiendo conscientemente un fin concreto y defraudador que excluye la simple negligencia.

TERCERO:La parte actora invoca en primer lugar la posibilidad de impugnar por parte del declarado responsable el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad y la liquidación y la sanción de que la misma trae causa.

Por lo que se refiere a las actuaciones en el procedimiento inspector y a la impugnación de las liquidaciones, si bien es cierto que los declarados responsables, desde la notificación de la derivación de responsabilidad, ostentan los mismos derechos del deudor principal en cuanto a impugnar las liquidaciones que se derivan a tenor del art. 174 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin embargo ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal, sustituyéndole e interponiendo los recursos que él no entabló, y en especial cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona, dado que la finalidad del precepto referido es evitar la indefensión que podría producirse en el caso de que los administradores declarados responsables no hubieran podido participar en el procedimiento inspector en el que se liquidaron las deudas ahora derivadas. Y en este caso la sociedad deudora, de la que el hoy actor era administrador de hecho, no impugnó la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de febrero de 2.012, que desestimó las reclamaciones n° NUM002 y n° NUM003 respectivas formuladas por ADECUATE contra la liquidación y sanción, confirmándolas íntegramente, ya que no fueron objeto del oportuno recurso de alzada y después, en su caso, de los recursos jurisdiccionales correspondientes. Por lo que es evidente que existe sobre tales actos firmeza administrativa, que impide en principio que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo, por razones obvias de legalidad y de seguridad jurídica, aun cuando el Tribunal Supremo haya anulado en casos similares la sanción, como se alega.

CUARTO:Re specto a que ADECUATE nunca tuvo que ser sancionada porque actuó siguiendo el criterio de la AEAT de Madrid manifestado en Acta de conformidad por IVA 2005 de 26/05/2006, en la que se calificó el contrato entre ADECUATE y GESTAIR como de arrendamiento de aeronave y no como de prestación de servicios, debe señalarse que en el propio Acuerdo de liquidación se hacía constar que la existencia de dicha acta en ningún caso impide la práctica de una liquidación como la propuesta al contener el acta una liquidación provisional referida exclusivamente a la procedencia de la devolución del IVA solicitado por el interesado y en ningún caso referirse dichas actuaciones al lEDMT, no impidiendo, por tanto, una regularización posterior de ese Impuesto ya que las mismas se refirieron únicamente a la comprobación de la corrección formal del derecho a la devolución del IVA, comprobándose que las cantidades declaradas coincidían con los apuntes contables y de los libros registros. Por tanto, no se entró en la valoración jurídica del contrato ni en la ejecución del mismo ni en el análisis de las corrientes de ingresos y pagos derivados del mismo, ya que como expresamente se señala en el acta del IVA, se ha comprobado 'la contabilidad del sujeto pasivo únicamente en relación a su concordancia con los datos declarados' y 'la concordancia con los datos declarados con los derivados de sus libros registros'. Y debe añadirse que el propio TEAR de Madrid, al resolver las reclamaciones ratificó plenamente este planteamiento en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución, insistiendo en que se trataba de supuestos fácticos y jurídicos distintos, desestimando la pretensión de la reclamante y la propia reclamación, sin que por la deudora principal, como se ha dicho, se formulara recurso alguno.

QUINTO:En cuanto a las alegaciones referentes a falta de motivación de la imputación de la infracción al recurrente, con indefensión de éste, e imposibilidad de efectuar revisión por el Tribunal por faltar el necesario soporte probatorio que debe tener todo expediente sancionador, consta en las actuaciones que, como se recoge en la Resolución impugnada, la entidad deudora principal, ADECUATE INVESTMENT, S.L., aplicó el supuesto de exención previsto en el art. 68.1 k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales , por causa de matricular la aeronave con nº de matrícula EC-JCN para ser cedida en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, y que la regularización practicada se debió al incumplimiento de la propia normativa aplicada, teniendo en cuenta que los contratos celebrados no podían encuadrarse dentro del concepto de arrendamiento de cosa, sino de arrendamiento de servicios por lo que se concluyó que la entidad deudora asumió todos los riesgos derivados de la explotación de la aeronave, no resultando en consecuencia aplicable la exención.

Y estos hechos resultaron constitutivos de la infracción tributaria que tipifica el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, siendo la base de la sanción la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, con la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia de ocultación. Contra dicha liquidación y sanción interpuso la interesada las reclamaciones correspondientes ante el TEAR de Madrid, que fueron desestimadas en fecha 22 de febrero de 2012, sin que conste la interposición de posterior recurso, con lo que fueron consentidas y adquirieron firmeza, no pudiendo por tanto alegarse de forma razonable la existencia de indefensión.

SEXTO:Po r último, sobre la alegación consistente en la ausencia de cualquier indicio de participación del recurrente en la infracción que se imputa al deudor principal, no concurriendo la culpabilidad que exige el supuesto de responsabilidad previsto en el art. 42.1. a) de la LGT , puesto que no era socio ni administrador de la mercantil deudora, ha de manifestarse que dicho precepto determina de forma clara y expresa que son responsables solidarios de la deuda tributaria quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose su responsabilidad a la sanción correspondiente; y es incuestionable, a tenor de todo lo expuesto, que el Sr. Eutimio participó de forma activa en el proceso defraudatorio, ya que aunque no ostentaba formalmente la condición de administrador de la sociedad deudora, ha de reiterarse que era al tiempo de los hechos administrador único de la sociedad CRESA PATRIMONIAL, SL, la cual era a su vez administradora única de la entidad ADEQUATE INVESTMENT SL, autora directa de la infracción tributaria. Por tanto, no cabe sino concluir en el sentido de que el hoy actor era el administrador de hecho de la referida entidad deudora, a través de la sociedad CRESA PATRIMONIAL, SL., lo que constituye un entramado societario administrado de hecho por el recurrente, debiendo por tanto ser considerado como el responsable final de la comisión de la infracción tributaria.

A este respecto, debe resaltarse que con fecha 25 de enero de 2005, actuando en representación de la mercantil CRESA PATRIMONIAL, SL, adquirió 3.005 participaciones de la entidad de la sociedad deudora, y una participación en nombre propio. Es decir, que de hecho el Sr. Eutimio era el socio único de la deudora, y administrador de la misma, y en consecuencia, era socio y administrador de hecho de la sociedad infractora, ADEQUATE, participando activamente en la comisión de la infracción tributaria, ya que las sociedades implicadas no eran más que ficciones jurídicas a través de las cuales actuaba el recurrente de manera consciente y voluntaria, lo que implica que haya de considerársele responsable último de las consecuencias de dicha infracción. Siendo por todo ello correcta la declaración de responsable solidario que constituye el objeto del presente recurso, sin que se aprecie falta de motivación alguna relevante, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad combatido contiene los hechos y fundamentos de derecho exigibles a los efectos en debate, siendo cuestión distinta la disconformidad mostrada por el recurrente con dicho contenido.

SÉPTIMO:Pr ocede, pues, en virtud de lo expuesto, la desestimación del presente recurso, previa confirmación de la resolución impugnada en virtud de sus propios fundamentos, por considerarlos ajustados a derecho, así como el acto de derivación de responsabilidad solidaria del que trae causa. Y en cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Eutimio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2.015 (R.G. 1621/13), a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, así como el acto administrativo del que trae causa. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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