Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 366/2010 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072012100096


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 366/2010interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación deD. Victorino, por el turno de asistencia jurídica gratuita, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de mayo de 2010 (R.G. 195/09), por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 19 de julio de 2007, dictada en la reclamación nº NUM000 , sobre procedimiento de apremio y acuerdo de compensación; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Victorino , reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, contra la resolución del TEAC, de fecha 12 de mayo de 2010, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de julio de 2007, relativa a la reclamación nº NUM000 , en asunto relativo a procedimiento de apremio y acuerdo de compensación, que luego se precisará.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual, después de las incidencias procesales que constan en autos y una vez subsanados los defectos advertidos en un inicial escrito, formaliza finalmente la misma en escrito de 25 de mayo de 2011, en la que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada del TEAC, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de julio de 2007, relativa a la reclamación nº NUM000 , sobre acuerdo de compensación de oficio nº NUM001 de la devolución del IVA del año 2003 y se declara el derecho a ser censado el recurrente en el régimen de estimación objetiva, por lo que no se han tenido adecuadamente en cuenta las amortizaciones de los vehículos y otros gastos, como asimismo se proceda a la condonación de la sanción impuesta, y que se adopten las medidas necesarias a los fines de restablecer la situación jurídica perturbada.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó su escrito con fecha 6 de julio de 2011, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, la parte recurrente no propuso prueba alguna, por lo que ha bastado con dar por reproducido el expediente administrativo, y tampoco se han presentado escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012 en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO: La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada, por Auto de 1 de julio de 2011, a propuesta de la parte recurrente. Sin embargo, a efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

En este caso es notorio de los hechos reseñados (vid. luego Fº Dº Primero) que la cuantía no excede de aquella cuantía. En consecuencia, y sin necesidad de acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las liquidaciones correspondientes a los distintos tributos y ejercicios y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aunque se trate de la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, como ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 11 de octubre de 2007 -recurso 727/05 - y 31 de enero de 2008 -recurso 2136/07 -), la presente resolución está excluida del recurso de casación.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de fecha 12 de mayo de 2010, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de julio de 2007, sobre procedimiento de apremio relativa a la reclamación nº NUM000 , en asunto relativo a procedimiento de apremio y acuerdo de compensación -que a continuación se identificará-, con arreglo a los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 30 de junio de 2008, D. Victorino presentó escrito en Correos, remitido al TEAC el 7 de enero de 2009, en el que interpone recurso extraordinario de revisión, contra resolución del TEAR de Cataluña, de 19 de julio de 2007, relativa a la reclamación nº NUM000 , sobre acuerdo de compensación de oficio nº NUM001 de la devolución del IVA del año 2003, que tenía su origen en el acta de conformidad A01- NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 94/95/96, en el que se incluía una propuesta de sanción A51- NUM003 por un importe de 5.093,82 euros, de la que derivó la providencia de apremio con clave de liquidación NUM004 e importe 6.112,58 euros, alegando que estando censado en el régimen de estimación objetiva, sin embargo, la Inspección determinó los rendimientos en el régimen de estimación objetiva, en base a lo cual considera que no se han tenido adecuadamente en cuenta las amortizaciones de los vehículos y otros gastos, por lo que solicita la condonación de la sanción.

2.-Consta en el expediente administrativo que la resolución del TEAR de Cataluña se notificó al interesado mediante correo certificado con acuse de recibo y que se entregó el 10 de octubre de 2007 en la persona de Dª Joaquina , lo que no se discute.

3.-El TEAC declara inadmisible, en la resolución ahora impugnada, el recurso extraordinario de revisión, por entender que no concurre ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, para poder interponer un recurso extraordinario de revisión, sin que ni siquiera se invoque alguno de los motivos legalmente exigidos, y, en todo caso, las alegaciones del recurrente no tienen encaje en ninguno de los supuestos tasados del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso vuelve a alegar el recurrente lo mismo que en sede económico-administrativa; entiende que hay un error de hecho en la liquidación ya que no se incluyó correctamente en el censo al interesado, de acuerdo con lo señalado en el expediente 7234/94, cuando realizó las gestiones para su inclusión en el régimen ordinario del IVA y de estimación directa en el IRPF, cuestiones que ya habrían sido rechazadas en un recurso de anulación ante el propio TEAC (en este sentido, aunque nada aclara el recurrente, obra en el expediente una resolución del TEAC de 23 de junio de 2010 (R.G. 195- 09-50-A) que desestima el recurso de anulación deducido por el recurrente frente a la resolución ahora impugnada de 12 de mayo de 2009, y ello en aplicación del artículo 239 de la Ley 58/2003 ) y luego despliega las alegaciones que tuvo por oportunas sobre el acta previa levantada el 15 de septiembre de 1993, concluyendo con la consideración antes apuntada sobre el derecho del recurrente a ser censado en el régimen de estimación objetiva, por lo que no se han tenido adecuadamente en cuenta las amortizaciones de los vehículos y otros gastos, como asimismo se proceda a la condonación de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, invocando la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y sus estrictos motivos tasados, sin que, a su juicio, la recurrente alegue ninguno limitándose a realizar alegaciones sobre el fondo del asunto, siendo así que el presente recurso únicamente puede versar sobre la inadmisión de la reclamación interpuesta. Así no concurre el supuesto previsto en el artículo 244.1 LGT para abrir el cauce extraordinario del recurso de revisión.

TERCERO:Para resolver la cuestión planteada conviene recordar -como ya hemos dicho en supuestos similares- que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (y en el artículo 171 de la versión original de 1963), como especifican los preceptos reguladores, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.

Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes» ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1991 ), exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo ( S.T.S. de 26 de septiembre de 1988 ). Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso 17/2010 ha recordado que:

'La doctrina general, representada entre otras porSentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.'

Si bien es cierto que esta sentencia como otras, se han dictado en relación con recursos de revisión jurisdiccionales, no lo es menos que el propio Tribunal Supremo ha considerado que tales criterios genéricos son de aplicación al recurso de revisión tributario, dadas las coincidencias entre las exigencias que imponen los respectivos preceptos, el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional , y el artículo 244 de la Ley General Tributaria .

Por ello, la actuación revisora que corresponde ahora a la Sala se ha de concretar al examen de la invocada concurrencia del supuesto de revisión extraordinaria previsto en el mencionadoartículo 244.1 LGT .

CUARTO:Es preciso, en efecto, partir de lo dispuesto en el artículo 244.1 de la vigente Ley General Tributaria , que dispone que 'El recurso extraordinario de revisiónpodrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados nulos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquélla resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

La parte actora alega la causa prevista en el artículo 244.1.a), esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto, motivo que, en efecto, sigue la línea y el espíritu de su predecesor, el artículo 171.1.b) de la Ley 230/1963 , que establecía como motivo revisor la aparición de'documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente'.

El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.

No cabe integrar el asunto examinado en la previsión de ninguno de los supuestos del artículo 244.1 LGT , que ni siquiera se invoca por el recurrente.

Así, como señala en lo esencial el TEAC:'TERCERO.-El recurrente interpone el presente recurso extraordinario de revisión sin fundamentarlo en alguna de las causas taxativas que, para su interposición, se enumeran en el artículo anteriormente señalado.

En base a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 244 debe concluirse declarando inadmisible el presente recurso extraordinario de revisión al no estar fundamentado en ninguna de las circunstancias citadas anteriormente, debiendo señalar que tanto la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, como la Doctrina de este Tribunal Económico Administrativo Central, vienen sosteniendo de forma reiterada y constante, que el recurso extraordinario de revisión, al permitir entrar a conocer, revocando incluso en su caso, un acto que ha quedado firme, constituye un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser aplicado de forma estricta y restrictiva y sólo en aquellos casos en que quede acreditado con todo rigor la concurrencia de las causas o motivos señalados al respecto por la legislación aplicable.'

Poco más cabe añadir a las anteriores consideraciones generales que hemos hecho, así como a la puntual respuesta que da el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

En definitiva, pretende el recurrente, como antes señalamos, únicamente que se revise la cuestión de fondo en los términos que el mismo plantea.

Esta posición, como hemos anticipado, no puede prosperar.

En suma, el recurso de revisión no puede transformarse en una tercera instancia o en un cauce subrepticio para reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante un pronunciamiento firme.

Entre aquellos motivos del recurso de revisión cabe destacar -por si fuera el que pretendía invocar el recurrente- aquél consistente en que, una vez firme el acto cuya revisión se pretende, aparezcan documentos de valor esencial para resolver la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

La revisión basada en un documento recobrado exige que: (a) haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; (b) sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y (c) resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra. Ni qué decir tiene que recae sobre quien pide la revisión la carga de probar las circunstancias fácticas que la justifican.

La Sala no alberga ninguna duda de que, a la luz de la exégesis expuesta, la pretensión de revisión del recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, es evidente que el supuesto examinado no tiene encaje en el motivo tasado y estricto que exige el artículo 244.1.a) -ni en ningún otro apartado- para abrir el cauce de un recurso extraordinario como es el de revisión. Además, insistimos, ni siquiera se invoca expresamente motivo alguno para abrir el recurso de revisión.

No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 244.1.a) -ni de ningún otro apartado- de la LGT para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso.

En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05- de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09- de esta Sección Séptima , entre otras.

La observancia de los recursos procedentes no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.

El principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es de aplicación en un caso como este, en el que la recurrente, que no ha interpuesto en plazo el recurso procedente, pretende acudir a la vía excepcional de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 , ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad.

En el caso sometido a esta Sala, no sólo no concurre ninguno de los motivos tasados que abren la vía extraordinaria del recurso de revisión, sino que es claro que la recurrente pudo considerar desestimada la reclamación económico-administrativa al objeto de interponer el recurso procedente -se le indicó la procedencia del recurso contencioso-administrativo anta la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al notificarse aquella resolución, sin perjuicio del recurso de anulación del artículo 239.6 de la Ley 58/2003 o cualquier otro recurso que el interesado estimase procedente-.

En conclusión, debe confirmarse la decisión del TEAC inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia se desestima el recurso, sin que quepa examinar la reseñada cuestión de fondo invocada por el recurrente.

QUINTO:La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 366/2010interpuesto por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación deD. Victorino, por el turno de asistencia jurídica gratuita, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de mayo de 2010 (R.G. 195/09), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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