Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 37/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072018100374

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3778

Núm. Roj: SAN 3778:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000037/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00183/2017

Demandante:D. Lázaro

Procurador:D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 37/2017,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Lázarorepresentado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 de julio de 2016, que confirma la resolución denegatoria de la nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: D. Lázaro representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 de julio de 2016.

SEGUNDO: Por decreto de 6 noviembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Lázaro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad y la resolución resolutoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 18 julio 2016 que desestima el recurso de reposición y confirma la denegación de la nacionalidad por no estar acreditada de manera suficiente su integración.

La parte recurrente manifiesta que está perfectamente integrado, que lleva más de 10 años en España, que ha trabajado con normalidad y respecto a las preguntas del formulario no es posible deducir la falta de integración. Que el dictamen del Ministerio Fiscal hubiera sido diferente de haber mantenido una entrevista personal con el actor. Que habla y entiende perfectamente el español, sabe leerlo y escribirlo, pero al ser un trabajador manual en tiempos de ocio prefiere leer revistas de deporte. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 julio 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad, y se condene a la Administración demandada a que proceda a la CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA a favor de D. Lázaro.

El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española.

TERCERO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte actora no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que el actor no da una respuesta correcta a gran parte de las preguntas del cuestionario. Pero es que desconoce datos relevantes que debe de conocer aquél que solicita la nacionalidad. El cuestionario de integración realizado en el Registro civil es bastante y suficiente para llegar a la conclusión de que el actor desconoce datos esenciales del país en el que está viviendo, y en el cual está solicitando la nacionalidad. Es más, hay preguntas sencillas que manifiesta no entender como 'digame cinco ríos de España'. La integración exige la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales, políticas y culturales y el arraigo familiar. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora reside legalmente en España desde hace más de 10 años ha mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora en la suma de 1000€.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 37/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Lázarorepresentado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 de julio de 2016, que confirma la resolución denegatoria de la nacionalidad, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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