Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000037/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02954/2016
Demandante:PRONOVIAS S.L.
Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 37/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PRONOVIAS SL representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 marzo 2016 en materia de recargo por extemporaneidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por la entidad PRONOVIAS SL representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 marzo 2016.
SEGUNDO:Por decreto de fecha 1 julio 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por diligencia de fecha 28 noviembre 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 16.963'39€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 noviembre 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad PRONOVIAS SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2016 (rg 7695/2012) que se basa en los siguientes hechos: La Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 13 septiembre 2012 dictó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010/2011 sobre la base de considerar la finalización del periodo voluntario de pago de dicha autoliquidación el 24 abril 2012 en tanto que la referida autoliquidación se presentó el 25 abril 2012 (era miercoles). Por ello se liquida el recargo de apremio por presentación extemporánea. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado el 17 noviembre 2012 y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. El TEAC en su resolución parte del art. 136.1 TR Ley del Impuesto de Sociedades, RDLeg 4/2004, que establece que la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. Hay dos plazos diferentes: uno de seis meses y el otro de los 25 días.
El periodo impositivo de la actora concluye el 30 septiembre 2011, y partiendo de la Ley 30/1992, art. 48: 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
Y el art. 5.1. CC: 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
El TEAC amparado en estos preceptos, comienza diciendo que el periodo impositivo de la actora concluía el 30 septiembre 2011 y efectúa el cómputo de los meses señalando que el plazo de pago en voluntaria concluía el 31 marzo 2012 y el periodo de 25 días concluía el 24 abril 2012. Por consiguiente desestima la reclamación. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que presentó el 25 abril 2012 autoliquidación relativa al Impuesto de Sociedades 2010-2011 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 octubre 2010 y el 30 septiembre 2011. El 13 septiembre 2012 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de dicha autoliquidación pues el plazo concluía el 24 abril 2012, y la actora la había presentado el 25 abril 2012. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, igualmente desestimada. La actora sostiene que se presentó en tiempo y forma la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010-2011 y considera que la Administración ha computado de manera errónea el plazo de los 25 días puesto que la finalización era el 25 abril y no el 24 abril 2012 como dice la resolución impugnada. Que el criterio aplicado por la actora se contiene en el manual del Impuesto de Sociedades ejercicio 2004. Y suplica que se tenga por presentada la demanda y se estime el recurso contra la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2016 así como la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades 2010-2011, clave liquidación A0895012526001275 e importe de 16.963'39e.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Como sostiene la recurrente la cuestión sometida a debate es tan solo el cómputo del plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010-2011 desde el 30 septiembre 2011.
Por el momento en que se produjeron los hechos resultaba de aplicación la Ley 30/1992 que establece en el art. 47 : 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.'
En el art. 48 expone:
'1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. ....'
El Artículo 5.CC dispone: 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
En definitiva, los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. En este caso, el día siguiente al 31 marzo es el 1 abril por lo que el cómputo de los 25 días concluye el propio 25 abril, por consiguiente la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010-2011 efectuada el 25 abril se produjo en tiempo, siendo incorrecto el cómputo efectuado por la Hacienda Pública y que dio lugar a la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación citada.
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos en representación de la entidad GALMA GRUPO CORPORATIVO SL, antes denominado PRONOVIAS SL, contra la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2016 y se anula la misma por ser contraria a derecho, así como la liquidación por recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2010-2011 liquidación A0895012526001275 e importe de 16.963'39 €.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos