Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 370/2020 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072022100094
Núm. Ecli: ES:AN:2022:905
Núm. Roj: SAN 905:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CONSTRUCCIONES ARAGONÉS MORALES, S.L. representada por doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de don Luis Cots Marfil, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por no ser aplicable el artículo 42.2 a) LGT sino el 43.1 g) y h) LGT, por no acreditarse la intención de ocultamiento y por no haberse devengado la deuda tributaria.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 1 de marzo del 2022, mediante videoconferencia.
Fundamentos
El citado cheque bancario fue ingresado, previo endoso, en la cuenta bancaria de CONSTRUCCIONES ARAGONÉS MORALES, S.L. por su apoderado don Carlos Miguel. El sr. Carlos Miguel era administrador solidario de RESIDENCIAL SAN CAYETANO S.A.U. con participación indirecta, a través de GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO ,S.L. , del 33,33% del capital. El resto del capital social pertenece a don Juan Manuel, también a través de GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO, S.L. , también administrador solidario de la deudora tributaria.
La demandante argumenta que el endose del cheque sirvió a los efectos de pagar una deuda contraída por la deudora tributaria con GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO, S.L.
La Administración tributaria considera que esta operación eludió el pago del IVA, distrayendo fondos de la deudora a una de las sociedades vinculadas y quedando impagada la deuda.
La figura del levantamiento del velo de la personalidad jurídica es claramente secundaria respecto de otras acciones de derivación de responsabilidad tributaria. Si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 42.2 a) LGT, aunque algunos elementos puedan calificar el supuesto de responsabilidad subsidiaria, el primer precepto es de carácter preferente, puesto que establece una responsabilidad reforzada frente a la meramente subsidiaria.
Así que aunque la acción de ocultamiento haya supuesto derivar el patrimonio de la deudora a otras sociedades respecto de las que sus administradores tenían el control, y esto de alguna manera también suponga ampararse indebidamente en la personificación jurídica, procede aplicar el artículo 42.2 a) LGT.
Se establecen obligaciones formales de liquidación para compensar los créditos (IVA soportado) con los débitos (IVA repercutido) durante un período de tiempo, debiendo procederse entonces al ingreso del saldo deudor. Pero este diferimiento de la obligación de pago, que tiene como justificación el mecanismo de compensación propio del impuesto, no significa que la deuda no se haya devengado, sino que no es exigible de manera inmediata.
A lo anterior hay que añadir que las recientes STS 11 de marzo del 2021 (recurso nº 7004/2019), revocando ésta una sentencia de esta sección, y 12 de mayo del 2021 (recurso nº 62/2020) permiten extender la responsabilidad incluso por deudas inexistentes en el momento de realizarse el acto de ocultamiento, si se acredita que los responsables obraron en virtud de un plan preconcebido para eludir futuras deudas, un criterio que recibió una sólida crítica en un voto particular.
El importe del cheque se destina a saldar parte de una deuda contraída con otra sociedad vinculada controlada por los administradores, una operación que supuso dejar sin patrimonio a la deudora.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
