Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 370/2020 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072022100094

Núm. Ecli: ES:AN:2022:905

Núm. Roj: SAN 905:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000370/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03311/2020

Demandante:CONSTRUCCIONES ARAGONES MORALES, S.L.

Procurador:MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Letrado:LUIS COTS MARFIL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CONSTRUCCIONES ARAGONÉS MORALES, S.L. representada por doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de don Luis Cots Marfil, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante interpuso recurso el 6 de abril del 2020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por no ser aplicable el artículo 42.2 a) LGT sino el 43.1 g) y h) LGT, por no acreditarse la intención de ocultamiento y por no haberse devengado la deuda tributaria.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre del 2021 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 1 de marzo del 2022, mediante videoconferencia.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 28 de enero del 2020, por la que se desestima la alzada nº 00-02452-2017 frente a la resolución del TEAR de Andalucía, de 25 de noviembre del 2016, que desestima la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas de RESIDENCIAL SAN CAYETANO S.A.U dictado por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por un importe de 587.732,94 euros.

SEGUNDO.-La deuda se origina por una enajenación realizada el 13 de enero del 2011por las sociedades ANTONIO AGUILAR RÍOS, S.A., AGUILAR RAMÍREZ PROMOCIONES, S.A. , RESIDENCIAL COSTA ESTRELLA S.L y RESIDENCIAL SAN CAYETANO, S.A. de inmuebles a BBK BANK CAJASUR SAU. El IVA devengado por la transacción de propiedades pertenecientes a ésta última entidad se pagó mediante cheque bancario.

El citado cheque bancario fue ingresado, previo endoso, en la cuenta bancaria de CONSTRUCCIONES ARAGONÉS MORALES, S.L. por su apoderado don Carlos Miguel. El sr. Carlos Miguel era administrador solidario de RESIDENCIAL SAN CAYETANO S.A.U. con participación indirecta, a través de GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO ,S.L. , del 33,33% del capital. El resto del capital social pertenece a don Juan Manuel, también a través de GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO, S.L. , también administrador solidario de la deudora tributaria.

La demandante argumenta que el endose del cheque sirvió a los efectos de pagar una deuda contraída por la deudora tributaria con GESTIÓN DE SUELOS ALJIBEJO, S.L.

La Administración tributaria considera que esta operación eludió el pago del IVA, distrayendo fondos de la deudora a una de las sociedades vinculadas y quedando impagada la deuda.

TERCERO.-Sobre la aplicabilidad del artículo 43.1 g) y h) LGT el TEAC considera que no concurren los requisitos para proceder al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, porque no se acredita un uso abusivo del velo societario.

La figura del levantamiento del velo de la personalidad jurídica es claramente secundaria respecto de otras acciones de derivación de responsabilidad tributaria. Si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 42.2 a) LGT, aunque algunos elementos puedan calificar el supuesto de responsabilidad subsidiaria, el primer precepto es de carácter preferente, puesto que establece una responsabilidad reforzada frente a la meramente subsidiaria.

Así que aunque la acción de ocultamiento haya supuesto derivar el patrimonio de la deudora a otras sociedades respecto de las que sus administradores tenían el control, y esto de alguna manera también suponga ampararse indebidamente en la personificación jurídica, procede aplicar el artículo 42.2 a) LGT.

CUARTO.-El IVA es un impuesto de devengo instantáneo, no es un impuesto de devengo periódico. Se devenga con cada operación.

Se establecen obligaciones formales de liquidación para compensar los créditos (IVA soportado) con los débitos (IVA repercutido) durante un período de tiempo, debiendo procederse entonces al ingreso del saldo deudor. Pero este diferimiento de la obligación de pago, que tiene como justificación el mecanismo de compensación propio del impuesto, no significa que la deuda no se haya devengado, sino que no es exigible de manera inmediata.

A lo anterior hay que añadir que las recientes STS 11 de marzo del 2021 (recurso nº 7004/2019), revocando ésta una sentencia de esta sección, y 12 de mayo del 2021 (recurso nº 62/2020) permiten extender la responsabilidad incluso por deudas inexistentes en el momento de realizarse el acto de ocultamiento, si se acredita que los responsables obraron en virtud de un plan preconcebido para eludir futuras deudas, un criterio que recibió una sólida crítica en un voto particular.

QUINTO.-El elemento subjetivo de la acción de ocultamiento es evidente. Los administradores solidarios de la deudora tributaria, conscientes de las dificultades económicas que atravesaba la entidad, transfieren el importe repercutido del IVA a otra sociedad sobre la que tienen control, de manera que menos de tres meses después, no pueden atender el pago del impuesto.

El importe del cheque se destina a saldar parte de una deuda contraída con otra sociedad vinculada controlada por los administradores, una operación que supuso dejar sin patrimonio a la deudora.

SEXTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 370/2020, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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