Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 371/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100508

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4537

Núm. Roj: SAN 4537:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000371/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02417/2017

Demandante:D. Baldomero

Procurador:DÑA. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 371/2017, promovido por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Baldomero, contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director General de 27 de febrero de 2017, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Baldomero.

La Resolución de 31 de julio de 2014 descansa en lo esencial de los siguientes razonamiento:

'... el interesado no ha justificado suficientemente buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación obrante en el expediente, en los hechos probados de la sentencia de 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Barbastro, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar; de la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Barbastro, por un delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual; y de la sentencia de fecha 4 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Algeciras por un delito de quebrantamiento de la condena o medida cautelar;

'... de la relación de hechos probados se desprende que no se acredita la conducta que exigen los estándares mínimos para apreciar cumplido el requisitos. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2009, el civismo que exige el Código Civil no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo Tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que `el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medioŽ (sentencia 29 de octubre 2010), cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no cabe predicar del peticionario.

Por otra parte, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 puntualiza los siguientes extremos:

'... de acuerdo con documentación que consta en el expediente se desprende que desde el año 2008 al 2010 se vio implicado en 3 procedimientos judiciales, todos ellos por violencia doméstica:

'Condenado en sentencia de 9 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Barbastro por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a las penas de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 8 meses de alejamiento y comunicación con la víctima;

'Se le vuelve a condenar en sentencia de 14 de enero de 2009 del mismo Juzgado y por el mismo delito a las penas de 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte armas, 1 año y 4 meses de alejamiento y comunicación con la víctima, y 12 meses de multa;

'Se le condena de nuevo en sentencia de 4 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal 3 de Algeciras por quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 12 meses de multa;

'Todas estas causas, al margen de que estuvieran ya cumplidas las penas que se hubieran impuesto, ponen de manifiesto por sí mismas alteraciones de la convivencia ciudadana toda vez que han exigido la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica;

'Las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana critica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado. Los referidos hechos ponen de manifiesto una conducta reiterada y demostrativa de una cierta propensión en el recurrente a cometer hechos potencialmente delictivos, lo que supone una deficiencia de civismo que, unido a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisitos legal de buena conducta cívica. El carácter rehabilitador de las penas y la alegada proscripción de carácter estigmatizados de una condena no impide que a efectos de obtener la nacionalidad española deban ser tenidos en cuenta los antecedentes penales del solicitante junto con otros datos de su vida a fin de comprobar que ha acreditado una buena conducta cívica;

'Además, en el presente caso, la Administración valoró para denegar la nacionalidad española las condenas impuestas tipificadas como menos graves en el artículo 33 del Código Penal, y también el carácter y circunstancia de la conducta (violencia en el ámbito familiar), que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de especial gravedad, y que dio lugar a la condena penal como reveladora no solo del incumplimiento del deber de observación de los deberes constitucionales y de respecto a los derechos constitucionales, sino también de la falta de mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida;

'En el presente caso no ha transcurrido aún el suficiente tiempo como para entender que se trataron de comportamientos circunscritos a un periodo concreto de su vida ya superado. En cualquier caso, tampoco constan en el expediente elementos positivos de tal entidad que puedan desvirtuar esta conclusión, por lo que el solicitante precisa de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de manera continuada y mantenida en el tiempo.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Baldomero interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legal, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) tras los hechos que dieron lugar a las actuaciones judiciales, que concluyeron en condena por delito de violencia doméstica y de género, el recurrente y su pareja han continuado su matrimonio y convivencia y superado las dificultades existentes; 2) se trata de hechos puntuales que no sucedido anteriormente y que hasta la fecha no se ha vuelto a repetir; 3) desde 2008 a la fecha no se ha repetido ninguna conducta reprochable al interesado, habiéndose solucionado sus problemas conyugales; 4) el recurrente es beneficiario de la prestación contributiva por incapacidad total que le permite trabajar con reducción de jornada desde mayo de 2015.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución denegatoria y se dicte nueva resolución de concesión de nacionalidad de don Baldomero; con constas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así como hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia que se 'desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir el artículo 22 del Código Civil y la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2016 y jurisprudencia de aplicación, alega que es indudable la falta de concurrencia en el solicitante del requisito de buena conducta cívica, resultando plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha biéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendiente de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-Encontrándose presente el Magistrado Presidente Don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ el día de la deliberación 15 de noviembre de 2018 y habiendo votado en Sala, no firma la Sentencia por baja médica.

Fundamentos

PRIMERO.-Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Director General de 31 de julio de 2014, deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Baldomero.

SEGUNDO.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto lo requisitos exigibles'

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en casa caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pueda cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no existe constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevantes para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan transcendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos de tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-De las actuaciones practicadas, en particular el informe del Registro Central de Penados de 22 de noviembre de 2013, resultan los siguientes extremos referentes a don Baldomero:

- Condenado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Barbastro de 9 de enero de 2008, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a las penas de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad; 1 año y 4 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas; 8 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas; 8 meses de prohibición de comunicación con la víctima;

- Condenado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Barbastro de 14 de enero de 2009, por un delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, a las penas de 6 meses de inhabilitación especial, derecho de sufragio pasivo; 1 año y 4 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas; 1 año y 4 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas; 8 euros/días de multa durante 12 meses; 1 año y 4 meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas;

- Condenado en sentencia del Juzgado de Instrucción 3 Algeciras de 4 de enero de 2010, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 euros/días durante 12 meses.

Conforme a cuanto antecede el recurso no puede prosperar.

Ello es así, porque, como señala la resolución impugnada, el recurrente no ha justificado buena conducta cívica, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España, recomposición de la situación familiar- e incluso una cancelación de antecedentes, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.

Las actuaciones descritas resultas por sí mismas sumamente elocuentes, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones del interesado, dada la gravedad y reiteración de los hechos, puedan ser tenidas en consideración.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la parte recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es la buena conducta cívica según los términos que han quedado expuesto.

Atendidas las consideraciones que anteceden el recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Las costas se imponen a l aparte recurrente con un límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Baldomero contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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