Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000379/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03518/2018
Demandante:D. Ruperto
Procurador:D. EDUARDO AGUILERA MARTINEZ
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 379/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ruperto representado por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez contra la resolución HA/A/777/2017 que inadmite la acción de enriquecimiento injusto; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Ruperto representada por la procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución HA/A/777/2017 que inadmite la acción de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO:Por decreto de fecha 15 junio 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Se personó nuevo procurador D. Eduardo Aguilera Martínez.
Se señaló para deliberación y fallo el día 25 junio 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución HA/A/777/2017. La resolución impugnada señala que el actor con sustento en la sentencia del TJUE de 27 febrero 2014 interesó la acción de enriquecimiento injusto instando el pago de los importes pagados en concepto del Impuesto Venta Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos entre 2002 y 2010. Esta acción de enriquecimiento injusto fue objeto de inadmisión por cuanto el resarcimiento pretendido por el actor no tiene cabida en esta vía procedimental y nuestro derecho prevé otras para estas circunstancias.
La resolución impugnada dice que la acción de enriquecimiento injusto constituye una acción subsidiaria aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento pero no cuando la ley otorga una acción específica a tal efecto. Y en este caso se preven dos vías: la acción de devolución de ingresos indebidos ante la AEAT en relación a las cuotas del Impuesto Venta Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos sobre periodos no prescritos y la responsabilidad patrimonial del estado legislador. En este caso, se ha seguido una acción distinta y procede la inadmisibilidad de la acción ejercitada.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que la demandante es una empresa de transporte que desde el año 2002 soportó de manera indebida las cuotas del Impuesto Venta Minoristas sobre Determinado Hidrocarburos. La anulación de dicho tributo al vulnerar la legislación comunitaria determinó que se iniciase la acción de enriquecimiento injusto. La demanda tras hacer un compendio del origen del enriquecimiento injusto y de sus requisitos considera que en este caso concurren los mismos y por ello es procedente la acción entablada. Y suplica que se anule el Acuerdo del Ministro de Hacienda y Función Pública, recaído en el Expediente NUM000 , por el que se ha desestimado la acción de enriquecimiento injusto, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, declarando la procedencia de la acción de enriquecimiento y la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
TERCERO: La parte actora es conocedora de la doctrina que mantiene esta sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y hacemos referencia expresa a la sentencia de fecha 6 marzo 2019 en la que deciamos:'Las STS de 17 de julio y 18 de julio del 2018 , sección segunda (recursos nº 3960/2017 y 4.428/2017 ) consideran que corresponde al consumidor final- cualidad que tiene el demandante- reclamar la devolución del impuesto pagado indebidamente, en consonancia con la doctrina de la STJUE de 20 de octubre del 2011 (C-94/2010 Danfoss A/S y Sauer-Danfoss ApS contra Dinamarca) que en los apartados 21 y 22 dice: 'Sin embargo, como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente sólo podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo, es decir, cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos tributos los repercutió efectivamente de modo directo en el comprador (véase, en este sentido, la sentencia Lady & Kid y otros, antes citada, apartados 18 y 20).
En efecto, en tales circunstancias no es el sujeto pasivo quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador al que fue repercutido. Por lo tanto, devolver al sujeto pasivo el importe del tributo que ya ha percibido del comprador equivaldría a concederle un doble pago que podría ser calificado de enriquecimiento sin causa, sin que por ello se remediaran las consecuencias que la ilegalidad del tributo tuvo para el comprador ( sentencias de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C-192/95 a C-218/95 , Rec. p. I-165, apartado 22, y Lady & Kid y otros, antes citada, apartado 19).'
No obstante, lo anterior, es indudable que los consumidores finales deben obtener la devolución de lo pagado indebidamente cumpliendo los plazos y los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico español.
Siempre que se produce el cierre de las vías de reclamación se puede producir un enriquecimiento injusto para la Administración Pública cuyos actos resultan consentidos e inatacables por no haber sido impugnados en plazo. En tales supuestos se da prioridad al valor de la seguridad jurídica sobre el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa.
Si existen esos límites a la reparación del enriquecimiento injusto por razones de seguridad jurídica, no cabe elucubrar sobre vías alternativas para obtener una satisfacción que persiguen soslayar los plazos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo. La acción dirigida contra la Administración pública por enriquecimiento injusto que se defiende, parece que no estaría sujeta a plazo para su ejercicio alguno, sino que bastaría con acreditar que se ha producido un empobrecimiento indebido en el patrimonio del accionante para tener acceso a la jurisdicción, lo que es una forma patente de desconocer principios básicos del derecho administrativo español como son el acto consentido y los plazos de ejercicio de acciones.
Tampoco el demandante ha siquiera negado que sea uno de los reclamantes que ya había visto desestimada una reclamación patrimonial anterior, lo que haría todavía más evidente, si cabe, la improcedencia de volver a examinar su petición, de haberse efectivamente aquietado a lo decidido entonces.'.
En el presente caso, se impugna la inadmisión de la acción de enriquecimiento injusto por entender que no se trata de la vía adecuada. La actora formuló ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública, con sustento en la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 por la que se declara contrario a derecho comunitario el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos la acción de enriquecimiento injusto instando el pago de los importes abonados en concepto de IVMDH durante distintos periodos desde el año 2002. Pero como se ha expuesto el demandante debería de haber acudido alguno de los procedimientos existentes para obtener la devolución del tributo y ni siquiera ha acreditado que fuera uno de los reclamantes que ya había visto desestimada una reclamación patrimonial anterior, lo que haría todavía más evidente, si cabe, la improcedencia de volver a examinar su petición, de haberse efectivamente aquietado a lo decidido entonces.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas al actor conforme al art. 139 LJCA .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativonúmero 379/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ruperto representado por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez contra la resolución HA/A/777/2017 que inadmite la acción de enriquecimiento injusto; con imposición de las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.