Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 38/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072018100401

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3933

Núm. Roj: SAN 3933:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000038/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00165/2018

Apelante:AURORA PUBLICIDAD,S.R.L. UNIPERSONAL

ProcuradorD.FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

Apelado:AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación nº 38/2018, interpuesto por 'Aurora Publicidad ,S.R.L. Unipersonal representado por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández bajo la dirección Letrada de D. Francisco Moriel Cambres contra la Sentencia de fecha 09/02/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5 en el procedimiento ordinario 30/2017, habiendo sido parte apelada la Agencia Tributaria representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 9 febrero 2018 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo PO 30/2017 interpuesto por la entidad AURORA PUBLICIDAD SRL representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández contra la resolución de 3 abril 2017 de la la Dependencia Regional de Gestión tributaria de la AEAT que inadmite la solicitud de nulidad de la liquidación IVA 2012 dictada por la Administración de El Escorial.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante la entidad Aurora Publicidad SRL al que se opuso el Abogado del estado.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en fecha 9 febrero 2018 dicta sentencia en el PO nº 30/2017. La parte actora, la entidad AURORA PUBLICIDAD SRL interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 abril 2017 del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT que inadmite la solicitud de nulidad de la liquidación provisional del IVA ejercicio 2012 dictada por la Administración de El Escorial. La actora alegó que, el 2 noviembre 2011, se intentó la notificación mediante correo certificado en el domicilio social de la entidad, que fue recibida por la hija del administrador único, menor de edad en esa época, de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) y desde esa notificación pasaría a recibir todas las notificaciones de la AEAT a través de ese medio. Dice que a lo largo de 2012 se presentaron en forma las autoliquidaciones del IVA, la declaración resumen anual y la declaración anual de operaciones con terceros, de acuerdo al libro registro de IVA. El 24 febrero 2014 se dictó acuerdo de requerimiento en relación con las autoliquidaciones del IVA 2012, 1T, 2T, 3T y 4T y se le citaba el 11 marzo 2014. Ante la incomparecencia del demandante el 8 abril 2014 se dicta propuesta de resolución en la que se eliminan todas las cuotas soportadas en las declaraciones trimestrales del IVA 2012. Esa propuesta se puso a disposición de la actora el 9 abril 2014 en el buzón electrónico habilitado para el servicio de notificaciones electrónicas y transcurridos 10 días desde la puesta a disposición sin haber accedido a su contenido, se entiende rechazada la notificación. En fecha 14 mayo 2014 se dicta liquidación provisional con el resultado a pagar de 52.873'95e de principal e intereses.

La actora manifiesta que la primera vez que tuvo conocimiento de las actuaciones fue tras la notificación de la diligencia de embargo de 24 septiembre 2014 remitida a uno de los clientes.

El 30 diciembre 2016 promovió la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional.. Manifiesta que la inclusión en el sistema NEO se efectuó tras la notificación a una menor de edad y sin ninguna relación mercantil con la entidad. Y que la Administración basa una liquidación provisional en unas notificaciones no atendidas, cuando se debieron de hacer unas mínimas actuaciones para que la demandante tuviera conocimiento del expediente. Considera que concurre la causa de nulidad del art. 217.1.a LGT, que afecta a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE pues tenía que haber sido oída y evitar la indefensión. Por su parte, el Abogado del estado en su escrito de oposición manifestó que se interpuso una reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que fue declarada extemporánea no acudiendo a la vía judicial. La sentencia refleja el contenido del expediente administrativo haciendo constar que la actora interpuso contra la liquidación provisional el 9 diciembre 2015 una reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que en fecha 4 mayo 2016 declaró la inadmisión por extemporánea. Declara la sentencia que la notificación de la inclusión en el sistema NEO se hizo conforme a derecho y la actora aún teniendo conocimiento de ello no se informó al respecto ni siguió las instrucciones emitidas para acceder a las notificaciones. El domicilio se situaba en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, Madrid y lo recibió María Antonieta, familiar del destinatario. Al tratarse de una revisión de actos nulos de pleno derecho y al fundarse el recurso en la notificación defectuosa de la inclusión en el sistema NEO se ha causado indefensión y ello por haberse notificado el acto administrativo a una menor. La sentencia destaca que, el administrador único de la entidad es D. Isidoro, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, Madrid, a ese domicilio se remitió la notificación y fue recogida por un familiar, María Antonieta, hija del representante de la entidad recurrente, nacida el NUM001 1995. Por lo que cumpliendo la notificación todas las exigencias legales, no se estima la demanda.

Contra esa desestimación, se interpuso recurso de apelación por la entidad Aurora Publicidad SRL.

SEGUNDO: La entidad apelante sostiene que se ha producido la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 217 LGT, 99 Ley IVA y 105.1 LGT. Que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo pues falta el derecho básico de audiencia y la AEAT ha sabido a lo largo del procedimiento de inspección que la apelante era desconocedora de la existencia de ese procedimiento porque no había accedido al contenido de las notificaciones. El desconocimiento de las actuaciones hace que la apelante no pudiera tener una defensa eficaz. Y respecto a la inadmisión, manifiesta que se inadmite a trámite por carecer la misma de fundamento, y añade que se vulnera el RD 1363/2010 art.5 que regula el sistema de comunicaciones administrativas electrónicas. Y suplica que se tenga por interpuesto recurso de pelación frente a la sentencia y se acuerde revocar la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso administrativo presentado frente a la resolución de 10 abril 2017 de la AEAT que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA 2012.

El Abogado del estado se opuso a la estimación del recurso de apelación.

TERCERO: Para resolver este recurso hay que manifestar lo que tantas veces se ha dicho y es que la revisión de oficio ex artículo 217 LGT constituye un singularísimo procedimiento de revisión de actos tributarios y de resoluciones de órganos económico-administrativos que, a tenor del inciso final del apartado primero de dicho precepto, permite a la Administración volver contra sus propios actos siempre que se trate de resoluciones o actos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que concurra alguno de los supuestos determinantes de nulidad de pleno derecho.

El art. 217 LGT dispone:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

.....

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.'

Las alegaciones de la recurrente son todas cuestiones de estricta legalidad ordinaria; al tiempo, que no puede aceptarse que las actuaciones de la AEAT adolecen del defecto que se les pretende achacar.

El Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ha examinado el expediente administrativo y ha comprobado se aprecia que la notificación que se pone en duda en el presente recurso contiene todos los datos identificativos del acto notificado, contiene los datos del destinatario, nombre social y domicilio del representante de la entidad, debidamente cumplimentados- fueron dirigidas al domicilio fiscal del representante y fue recibida la notificación por su hija que por entonces contaba con 16 años de edad, y se identifica con su nombre y apellidos, constando la relación familiar y el DNI.

No se puede invocar el motivo del artículo 217.1.a), esto es, actos dictados en materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a la tutela judicial, al desconocimiento de los actos de liquidación tributaria llevados a cabo por cuanto las notificaciones no fueron atendidas, lo que le causa indefensión, artículo 24 C.E.. Y no lo puede invocar por cuanto la Administración tributaria realizó una notificación absolutamente correcta de la inclusión en el sistema NEO y fue la entidad apelante la que desatendió el mecanismo de notificaciones previsto en la misma.

Por supuesto que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también incluye el derecho a hacerse oír y, ser emplazado en la forma legalmente prevista es un derecho que puede ser vulnerado ante la inexistencia de una notificación en forma legal. Pero no puede alegar esa vulneración quien, a pesar de haberse llevado a cabo y conforme a derecho la notificación del acto administrativo, deja pasar los efectos de dicha notificación, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

El art. 110 de la LGT vigente distingue, a estos efectos, entre procedimientos iniciados a instancia del interesado y procedimientos iniciados de oficio:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'

Y elArtículo 111: ' Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.'

En el presente caso, consta plena y correctamente identificada la persona que recibió la notificación y su relación de parentesco, expresando su DNI. La notificación fue recibida por persona legitimada al efecto y debe por tanto, tener plena validez. Y ello sin necesidad de valorar la edad de la persona que recibió la notificación que entonces contaba con 16 años de edad, y con un vínculo de parentesco tan evidente con el representante de la entidad. En cualquier caso ha resultado indubitada la recepción por el actor de dicha notificación, de ahí que fuera procedente la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.

No existiendo, en consecuencia, el motivo invocado por la parte actora para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos descritos, procede la confirmación íntegra de la resolución impugnada, al ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 139 LJCA que no podrá exceder de 1500€.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por AURORA PUBLICIDAD ,S.R.L. UNIPERSONAL representado por el Procurador D.FRANCISO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ , contra la sentencia de fecha 9 febrero 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 y como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA defendida y representada por la Abogacía del Estado y por ser la misma ajustada a derecho.

Se hace expresa condena al pago de las costas a la parte apelante en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escrito en el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción ex Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivo que el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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