Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 38/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072018100401
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3933
Núm. Roj: SAN 3933:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación nº 38/2018, interpuesto por 'Aurora Publicidad ,S.R.L. Unipersonal representado por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández bajo la dirección Letrada de D. Francisco Moriel Cambres contra la Sentencia de fecha 09/02/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5 en el procedimiento ordinario 30/2017, habiendo sido parte apelada la Agencia Tributaria representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante la entidad Aurora Publicidad SRL al que se opuso el Abogado del estado.
Fundamentos
La actora manifiesta que la primera vez que tuvo conocimiento de las actuaciones fue tras la notificación de la diligencia de embargo de 24 septiembre 2014 remitida a uno de los clientes.
El 30 diciembre 2016 promovió la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional.. Manifiesta que la inclusión en el sistema NEO se efectuó tras la notificación a una menor de edad y sin ninguna relación mercantil con la entidad. Y que la Administración basa una liquidación provisional en unas notificaciones no atendidas, cuando se debieron de hacer unas mínimas actuaciones para que la demandante tuviera conocimiento del expediente. Considera que concurre la causa de nulidad del art. 217.1.a LGT, que afecta a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE pues tenía que haber sido oída y evitar la indefensión. Por su parte, el Abogado del estado en su escrito de oposición manifestó que se interpuso una reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que fue declarada extemporánea no acudiendo a la vía judicial. La sentencia refleja el contenido del expediente administrativo haciendo constar que la actora interpuso contra la liquidación provisional el 9 diciembre 2015 una reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que en fecha 4 mayo 2016 declaró la inadmisión por extemporánea. Declara la sentencia que la notificación de la inclusión en el sistema NEO se hizo conforme a derecho y la actora aún teniendo conocimiento de ello no se informó al respecto ni siguió las instrucciones emitidas para acceder a las notificaciones. El domicilio se situaba en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, Madrid y lo recibió María Antonieta, familiar del destinatario. Al tratarse de una revisión de actos nulos de pleno derecho y al fundarse el recurso en la notificación defectuosa de la inclusión en el sistema NEO se ha causado indefensión y ello por haberse notificado el acto administrativo a una menor. La sentencia destaca que, el administrador único de la entidad es D. Isidoro, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, Madrid, a ese domicilio se remitió la notificación y fue recogida por un familiar, María Antonieta, hija del representante de la entidad recurrente, nacida el NUM001 1995. Por lo que cumpliendo la notificación todas las exigencias legales, no se estima la demanda.
Contra esa desestimación, se interpuso recurso de apelación por la entidad Aurora Publicidad SRL.
El Abogado del estado se opuso a la estimación del recurso de apelación.
a)
Las alegaciones de la recurrente son todas cuestiones de estricta legalidad ordinaria; al tiempo, que no puede aceptarse que las actuaciones de la AEAT adolecen del defecto que se les pretende achacar.
El Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ha examinado el expediente administrativo y ha comprobado se aprecia que la notificación que se pone en duda en el presente recurso contiene todos los datos identificativos del acto notificado, contiene los datos del destinatario, nombre social y domicilio del representante de la entidad, debidamente cumplimentados- fueron dirigidas al domicilio fiscal del representante y fue recibida la notificación por su hija que por entonces contaba con 16 años de edad, y se identifica con su nombre y apellidos, constando la relación familiar y el DNI.
No se puede invocar el motivo del artículo 217.1.a), esto es, actos dictados en materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a la tutela judicial, al desconocimiento de los actos de liquidación tributaria llevados a cabo por cuanto las notificaciones no fueron atendidas, lo que le causa indefensión, artículo 24 C.E.. Y no lo puede invocar por cuanto la Administración tributaria realizó una notificación absolutamente correcta de la inclusión en el sistema NEO y fue la entidad apelante la que desatendió el mecanismo de notificaciones previsto en la misma.
Por supuesto que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también incluye el derecho a hacerse oír y, ser emplazado en la forma legalmente prevista es un derecho que puede ser vulnerado ante la inexistencia de una notificación en forma legal. Pero no puede alegar esa vulneración quien, a pesar de haberse llevado a cabo y conforme a derecho la notificación del acto administrativo, deja pasar los efectos de dicha notificación, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
El art. 110 de la LGT vigente distingue, a estos efectos, entre procedimientos iniciados a instancia del interesado y procedimientos iniciados de oficio:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
En el presente caso, consta plena y correctamente identificada la persona que recibió la notificación y su relación de parentesco, expresando su DNI. La notificación fue recibida por persona legitimada al efecto y debe por tanto, tener plena validez. Y ello sin necesidad de valorar la edad de la persona que recibió la notificación que entonces contaba con 16 años de edad, y con un vínculo de parentesco tan evidente con el representante de la entidad. En cualquier caso ha resultado indubitada la recepción por el actor de dicha notificación, de ahí que fuera procedente la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.
No existiendo, en consecuencia, el motivo invocado por la parte actora para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos descritos, procede la confirmación íntegra de la resolución impugnada, al ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 139 LJCA que no podrá exceder de 1500€.
Fallo
Que
Se hace expresa condena al pago de las costas a la parte apelante en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escrito en el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción ex Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivo que el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
