Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 387/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072014100422
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3877
Núm. Roj: SAN 3877/2014
Encabezamiento
Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
En dicha resolución se hace constar lo siguiente: Tras la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificada el 21 diciembre 2000 a Tadayuk Import-Export SL referente al IVA de enero 1999 a octubre 2000, el 30 marzo 2001 se le comunica el inicio e las actuaciones de comprobación de carácter general referente al IVA 1T 1997 a 4T 2000, Impuesto de Sociedades 1997 a 1999, Retenciones a cuenta capital mobiliario referentes al 1T 1997 a 4T 2000 y Retenciones a cuenta retenciones del trabajo de 1T 1997 a 4T 2000. El 29 mayo 2002 se emite informe done se incluye el resultado de las actuaciones inspectoras y se dice que la prescripción ha quedado interrumpida desde la fecha en que tuvo lugar el registro de entrada en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Albacete. Las devoluciones de IVA solicitadas por el obligado ascendían a:
1999: 706.756'53e.
2000: 1.052.601'82€.
De estos importes, se recoge que la Hacienda Pública ya había devuelto a la fecha del informe todo el importe del año 1999, y del año 2000 la cantidad de 503.909'45€, quedando pendiente de devolución l suma de 548.692'38€.
El 5 marzo 2003, la Fiscalía del TSJ Castilla La Mancha remitió al Juez Instructor Decano de Albacete, las diligencias informativas tramitadas por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y Falsedad en los que estaban implicados los representantes de varias entidades, entre ellas Tadayuk Import-Export SL. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación consideraba la existencia de 6 delitos contra la Hacienda Pública. En fecha 6 octubre 2010 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete .
La entidad Tadayuk Import-Export SL cambió su denominación social por la de Avalos Trading Spain SL en fecha 17 julio 2010. Tras la sentencia absolutoria, se devolvió el expediente a la administración, se reanudan las actuaciones y el 25 marzo 2011 se firma acta de conformidad proponiendo la devolución del IVA de 548.69'38€ de IVA 2000, más intereses de demora de 303.023'56 €. El 26 abril 2011 se procedió al pago de esa cantidad a devolver.
El 22 marzo 2012, D. Lorenzo en su propio nombre y en el de la entidad Avalos Trading Spain SL, antes Tadayuk Import-Export SL, presenta sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial a la AEAT por lo que considera como injustificada acusación de delito fiscal resultante de las actuaciones de inspección, al emitir un dictamen al respecto que ha resultado incierto, erróneo, errado, desorientado,..., cuando quedó demostrado ante el Juzgado de lo Penal que la entidad Tadayuk Import-Export SL no era la incumplidora en el supuesto fraude, y además dicha empresa como consecuencia de la acusación se vio obligada a presentar un concurso de acreedores. En la reclamación patrimonial presentada en su nombre por D. Lorenzo se solicita:
1.200.000€ en concepto de daños y lesiones como consecuencia de la incapacidad permanente total para su profesión u oficio.
102.748'14€ por intereses de demora que ha dejado de percibir a causa de las actuaciones efectuadas por la AEAT que en su día condujeron a la quiebra de la mercantil.
En la reclamación presentada por Tadayuk Import-Export SL se solicita:
1.662.199€ en concepto de lucro cesante.
Se basa para reclamar tales cantidades en: Un dictamen emitido por un catedrático; una resolución del INSS, dos dictámenes periciales de 30 enero 2012 uno referido a D. Lorenzo y otro a la sociedad, y escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 6 septiembre 2011 en la que figura D. Lorenzo como administrador de Avalos Trading Spain SL. Ambas reclamaciones se acumularon.
La resolución de 17 julio 2013 señala que conforme al art. 142 LRJPAC establece que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. Dicho punto 5 dice que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Consecuentemente con ello, la resolución dice que la
sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal es de 6 octubre 2010 , devino firme por no ser recurrida, y si bien no consta la fecha de la firmeza si consta que el expediente se remitió a la Delegación de la AEAT de Castilla La Mancha el 10 febrero 2011.
Asimismo señala la resolución, respecto a la
Respecto a la
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
En la misma línea, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), previene que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, según los apartados primero y segundo del 145 de la propia Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En cuanto a los requisitos de la reclamación por responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que la reclamación deberá presentarse, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Interpretando los anteriores preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial ante las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2005 ).
Como particularmente se expresa en la STS de 25 de septiembre de 2007 , el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige los siguientes presupuestos:
c) La ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o éste haya sido cabalmente causado por su propia conducta.
Presupuestos a los que debemos añadir:
e) Que la reclamación se presente antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Finalmente, la STS de 7 de febrero de 2006 advierte que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ...'; todas las sentencias citadas recogidas en la STS de 9 de octubre de 2007 ).
Una de las pruebas que aporta el recurrente consiste en teorías sobre el Delito contra la Hacienda Pública, y utiliza dicha prueba como base demostrativa de que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal desvanece todas
Partiendo, por tanto, de que el recurrente considera la demostración del daño causado se encuentra en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 6 octubre 2010 , esta fecha, más concretamente la fecha de firmeza de dicha sentencia aunque no conste, es la manifestación del efecto lesivo por lo que ese es el momento en que se debería de haber presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En el caso de la entidad Avalo Trading hay que decir, también, que se considera la sentencia el hecho que motiva la reclamación, y que el dies a quo, por tanto, es la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete. La entidad era responsable civil subsidiario pero, al igual que en el caso de D. Lorenzo , la entidad fue absuelta, y puesto que se considera la sentencia la que fundamenta el daño o lesión, es desde esa fecha cuando se debe de empezar a contar el plazo de un año. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 22 marzo 2012, cuando con anterioridad, el 25 marzo 2011, se había firmado el acta de conformidad ante la Administración y el 26 noviembre 2011 se procedió a la devolución con intereses.
Por consiguiente, ese plazo de prescripción de un año hay que darlo por transcurrido antes del 22 marzo 2012.
Es obvio, que el recurrente está obligado a soportar unas actuaciones de comprobación e inspección tributaria. Todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública. El art. 35 LGT establece que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, Y el simple hecho de no estar o no constar la existencia de la orden de inclusión en el plan de inspección no invalida ésta.
Además, está claro que la Administración tributaría actuó correctamente con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable, emitió el informe correspondiente y remitió el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, que tras las diligencias informativas remitió las mismas al Juzgado de Instrucción, iniciándose las actuaciones penales en las que hubo acusación del Ministerio Público, aunque luego terminase el proceso penal con una sentencia absolutoria por considerar insuficiente la prueba indiciaria existente.
La parte actora en su reclamación de responsabilidad patrimonial viene a manifestar que existe 'un comportamiento temerario' por parte de la Administración tributaria al emitir un informe por la posible existencia de un fraude carrusel y remitir al Ministerio Fiscal el tanto de culpa. En este caso, la Administración tributaria no actúo con temeridad, actúo conforme a derecho conforme establece la Ley en aquellos supuestos ( arts. 150 y 180 LGT ), y aún cuando la vía penal terminase con la absolución del recurrente, ello no presupone un derecho a ser indemnización, pues no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado que, cualquiera que fuese, tiene la parte el deber jurídico de soportar, y el resultado no ha generado un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial.
En definitiva, se incumple el requisito de la antijuridicidad del daño que, sólo se produce cuando el afectado o afectados no hubieran tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio se da en los supuestos en que la Ley y las normas de aplicación lo justifican, de modo que cada uno de los integrantes de la parte actora, en aras del interés público estaban sometidos a la inspección tributaria que se llevó a cabo conforme a derecho, y que además, tras el proceso penal, concluyó con un acta de conformidad y a devolver cierta suma dineraria a la actora, lo que se produjo el 26 noviembre 2011.
La parte actora aporta unos informes periciales que realizan un cálculo de intereses pero se trata de unos informes basados en datos erróneos facilitados por el actor por lo que tales informes no pueden ser considerados, y como se ha dicho se han devuelto cantidades por IVA con sus intereses resarcitorios correspondientes.
Otro informe pericial erróneo por basarse, igualmente, en datos erróneos se aporta por la parte actora en relación al lucro cesante de la entidad deudora principal. Se calcula la cantidad reclamada por Avalos Trading Spain SL en 1.662.199€. La entidad deudora Tadayuki Import-Export Sl habia solicitado la suspensión de pagos en abril 2001 y se declaró a la entidad en tal estado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Albacete en auto de 24 septiembre 2001 , con un desfase entre activo y pasivo de 27.808.348 ptas, que no es posible atribuir a dos meses de retraso en el pago de las devoluciones por IVA.
Como lucro cesante se entienden las ganancias dejadas de obtener, pero se trata de una empresa en concurso de acreedores, que no se vió abocada a él por la actuación administrativa de la Inspección de los tributos. Además, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», y debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.
No existe prueba al respecto, pues la pericial aportada es errónea en cuanto a los datos en que se apoya, y la entidad en estado de suspensión de pagos no puede acreditar que las ganancias dejadas de percibir fueran consecuencia de las actuaciones de la AEAT iniciadas el 21 diciembre 2000. No hay ninguna conexión entre lo que se solicita como lucro cesante y esas actuaciones de inspección que motivaron el proceso penal. Por ello debe considerarse que el requisito de la efectividad del daño es inexistente, al igual, que los otros requisitos que anteriormente hemos mencionado, lo que nos lleva a rechazar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Que debemos
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
