Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000387/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02396/2016
Demandante:RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A. (RESSA)
Procurador:Dª DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número387/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA) representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 enero 2016 en materia de aclaración de resolución del TEAC; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA) representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 enero 2016.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 10 mayo 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 14 marzo 2017 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 14 marzo 2017 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente la entidad RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA) impugna la resolución del TEAC de fecha 21 enero 2016 que resuelve la aclaración suscitada por la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de Barcelona respecto de la resolución de 21 mayo 2015 (rg 6247/2013). En la resolución impugnada se manifiesta por el TEAC que la entidad RESSA dice haber soportado la repercusión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (IVMDH) en las facturas emitidas por los propietarios de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto. El 18 abril 2013, la actora solicitó a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona la rectificación de las declaraciones-liquidaciones y la devolución de ingresos indebidos en la cuantía de 21.806.884'34€. La Oficina Gestora dictó acuerdo haciendo constar que el solicitante no es consumidor directo y no se le puede considerar comprador de la venta minorista, no reconociéndole la legitimación. Y contra dicho acuerdo se interpuso por RESSA reclamación económico administrativa ante el TEAC.
El TEAC en resolución de 21 mayo 2015 dictó acuerdo de estimación parcial señalando, sin entrar al fondo del asunto, que 'en el caso de que la entidad reclamante figure en la factura como sujeto que ha soportado el impuesto, con independencia de que esta repercusión sea o no ajustada a derecho.... si tal repercusión se ha producido efectivamente, ha de reconocerse su legitimación...'.
La resolución aclaratoria, que es la impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, aclara la resolución anterior y señala que: '...no puede desconocerse que existe un número reducido de facturas... en las que la entidad reclamante figura como entidad que ha soportado el impuesto. Por tanto, esto es lo que se ha de comprobar por parte de la oficina gestora. Es decir, en los casos en los que el impuesto haya sido efectivamente soportado por la entidad, se ha de reconocer legitimación a la misma para solicitar la devolución de ingresos indebidos, lo cual no quiere decir que dicha devolución proceda automáticamente, sino que habrá que comprobar igualmente si se cumplen los requisitos que abren paso a la misma.'
Esta resolución aclaratoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que la resolución de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales no reconociendo al recurrente la legitimación fue objeto de recurso de reposición y más tarde de reclamación económico administrativa ante el TEAC con la estimación parcial de la misma. Pero esa resolución ha sido objeto de un acuerdo de aclaración dictado por el TEAC a petición de la Oficina Gestora mediante el cual se modifica la resolución inicial excediéndose de los límites de la aclaración. Alude a sentencias y autos que reflejan en que consiste la aclaración de resoluciones judiciales. Alega que esa resolución aclaratoria vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, e infringe también la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Además, esa resolución aclaratoria contradice otras resoluciones del propio TEAC y obstaculiza y dilata arbitrariamente la efectividad de la devolución del IVMDH. Que la petición de aclaración excede del ámbito previsto en el art. 68.4 RD 520/2005 . Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual.
1) Se revoque y anule la resolución aclaratoria del TEAC por los motivos expuestos y por tratarse de una resolución arbitraria que vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y que presenta una grave contradicción interna y,
2) Se declare igualmente la desestimación de la petición aclaratoria formulada por la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales al TEAC por incurrir toda ella en una extralimitación del procedimiento de aclaración previsto en el art. 68.4 RD 520/2005 .
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
TERCERO: La cuestión sometida a debate consiste en un lado en determinar si era ajustada a derecho la pretensión aclaratoria de la oficina gestora y de otro lado, si la resolución aclaratoria se ajusta o no a derecho.
El Artículo 68 RD 520/2005 vigente hasta el año 2017 decía: 'Cumplimiento de la resolución.
1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.
2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.
4.Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución.'
La vía prevista en el artículo reseñado autoriza aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga la resolución. Es un instrumento de trámite que parte del principio de invariabilidad de las decisiones adoptadas y constituyen una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , puesto que impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución pretendiendo una reconsideración de la fundamentación dictada.
Ahora bien, considerar que la Oficina Gestora ha hecho un uso inadecuado de este precepto es desestimable, máxime cuando se ha dictado una resolución aclaratoria de aquél aspecto oscuro que existía en la resolución.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la resolución inicial estimatoria parcial exponía que 'en el caso de que la entidad reclamante figure en la factura como sujeto que ha soportado el impuesto, con independencia de que esta repercusión sea o no ajustada a derecho.... si tal repercusión se ha producido efectivamente, ha de reconocerse su legitimación...'.
Y en la resolución aclaratoria recurrida se expresa lo mismo: '...no puede desconocerse que existe un número reducido de facturas... en las que la entidad reclamante figura como entidad que ha soportado el impuesto. Por tanto, esto es lo que se ha de comprobar por parte de la oficina gestora. Es decir, en los casos en los que el impuesto haya sido efectivamente soportado por la entidad, se ha de reconocer legitimación a la misma para solicitar la devolución de ingresos indebidos, lo cual no quiere decir que dicha devolución proceda automáticamente, sino que habrá que comprobar igualmente si se cumplen los requisitos que abren paso a la misma.'
Es decir, el TEAC se extiende o aclara que existen facturas a examinar en las que la entidad reclamante figura como sujeto que ha soportado el impuesto, y en este grupo de facturas se le debe reconocer la legitimación.
Esta resolución aclaratoria, ni se excede, ni limita, ni contraviene la inicial resolución. Además, el caso examinado el recurrente muestra disconformidad con esa aclaración, pero no expresa que aspectos de la misma constituyen el error material o la extralimitación que se alude, o que nuevas cuestiones se han introducido.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 38 7/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA) representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 enero 2016 en materia de aclaración de resolución del TEAC, que declaramos ajustada a derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.