Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 391/2018 de 16 de Diciembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100563

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4126

Núm. Roj: SAN 4126:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000391/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03564/2018

Demandante: Benedicto

Procurador:JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 391/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Benedicto, contra la desestimación por silencio de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada el 26 de enero de 2017.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2017 don Benedicto solicitó la nacionalidad española por residencia.

La Administración no ha respondido a la solicitud.

Frente a la desestimación por silencio de la Administración, la representación procesal de don Benedicto interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) en la solicitud aportó la documentación requerida por el Real Decreto 1004/2005, mostrando su grado de integración en la sociedad española y buena conducta cívica; 2) ha transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud sin que la Administración haya dado respuesta alguna; 3) consta en las actuaciones la documentación aportada; 4) la Administración no ha cumplido la obligación de resolver la solicitud; 5) se han incumplido los principios de eficiencia y celeridad; 6) la Administración no ha remitido a la Sala el expediente administrativo.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'conceda la nacionalidad española al recurrente en aras del principio de tutela judicial efectiva'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tras delimitar los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad - artículos 21 y 22 CC- formula las siguientes alegaciones: a) la carga de la prueba incumbe al recurrente; b) no consta en las actuaciones el informe de la Dirección de la Policía, ni el certificado de antecedentes penales ni otros informes preceptivos; c) no constan documentos acreditativos de buena conducta cívica; d) la Administración no ha podido recabar todos los informes necesarios para poder comprobar el cumplimiento de los requisitos para que sea concedida la nacionalidad española.

TERCERO.-Por providencia de 6 de noviembre de 2019 la Sala acordó dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente completo para que pudieran formular alegaciones.

CUARTO.-En virtud de providencia de 28 de mayo de 2020 se tuvieron por incorporados los documentos aportados por la parte recurrente.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada por don Benedicto con fecha 26 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

A estos efectos, es menester poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

a) Residencia.

Ex artículo 22.1 del Código Civil 'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes'.

El número 3 del mismo precepto establece que 'En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición'.

b) Grado de integración.

En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

c) Conducta cívica.

En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

TERCERO.-Consta en las actuaciones la siguiente documentación:

a) Informe para expediente de nacionalización de la Dirección General de la Policía de 3 de octubre de 2019 haciendo constar:

- autorización de residencia temporal: solicitud: 27 septiembre 2006; concesión: 18 diciembre 2006; validez: 17 diciembre 2007;

- autorización de residencia temporal: solicitud: 19 noviembre 2007; concesión: 18 diciembre 2007; validez: 17 diciembre 2009;

- trabajo y residencia: solicitud: 5 junio 2008; concesión: 29 diciembre de 2008; validez: 28 diciembre de 2010;

- trabajo y residencia: solicitud: 28 octubre 2010; 29 diciembre 2010; 28 diciembre 2012;

- autorización residencia de larga duración: solicitud: 5 noviembre 2012; concesión; 29 diciembre 2012;

- autorización de residencia de larga duración: solicitud: 12 enero 2017; concesión: 2 marzo 2017; validez: indefinida.

En el mismo certificado, Informe de antecedentes, consta: no constan antecedentes.

b) Certificado de antecedentes penales del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos: no constan;

c) Consentimiento de la comprobación automática por la Administración de 'datos en el Registro de Penados';

d) Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya) de 10 de enero de 2017 -alta 1 agosto 2008; última modificación: 2 enero 2017;

e) Certificados del Instituto Cervantes

- prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) celebrada en noviembre de 2016: apto;

- Diploma de español como lengua extrajera (DELE Nivel A2), noviembre de 2016: apto;

f) Certificado de formación: Escuelas Internacionales para la Educación y Desarrollo, S.L., expedido el 21 de marzo de 2014. Curso impartido: cocinero;

g) Título de Técnico Mecanizado. Consejería de Educación, Política Lingüística y Cultura de la Comunidad Autónoma de Euzkadi, 11 junio 2013;

h) Certificados/títulos/cursos: Fontanería, Programa de Movilidad Europea; Instalador de Gas; homologación al título del Sistema educativo en Marruecos: Graduado en Educación Secundaria; Programa de Divulgación en Reanimación Cardiopulmonar Básica; Prevención de Riesgos Laborales;

i) Contrato de trabajo en prácticas: 4 agosto 2016 a 3 agosto 2017.

CUARTO.-Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso debe prosperar. Ello es así, por las siguientes razones:

a) Residencia legal y continuada en España:

Ya se han expuesto los datos que constan en el Informe para expediente de nacionalización de la Dirección General de la Policía de 3 de octubre de 2019.

Es menester puntualizar a este respecto que en el apartado del Informe 'autorización residencia de larga duración: solicitud: 5 noviembre 2012; concesión; 29 diciembre 2012', aparece en blanco el espacio correspondiente a 'validez'.

En el apartado siguiente, y último, consta 'autorización residencia de larga duración: solicitud: 12 enero 2017; concesión: 2 marzo 2017; validez: indefinida'.

Las dudas que pudieran plantear ese 'espacio en blanco', quedan despejadas por el dictado del artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: 'Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años'. Luego para obtener la autorización de residencia de larga duración el 2 de marzo de 2017, el señor Benedicto tenía que haber residido en territorio español durante cinco años, esto es, desde marzo de 2012, y en esta fecha ya había obtenido autorización de residencia de larga duración -29 diciembre de 2012.

Por lo demás, la residencia no se cuestiona por la Abogacía del Estado

b) Grado de Integración.

El señor Benedicto ha superado la prueba de Conocimientos constitucionales y socioculturales de España y obtenido el Diploma de español como lengua extrajera (DELE Nivel A2), ambos expedidos por el Instituto Cervantes. Asimismo, ha realizado diversos cursos y obtenido diplomas/certificados: Escuelas Internacionales para la Educación y Desarrollo, S.L. -cocinero-, Técnico Mecanizado, Fontanería, Programa de Movilidad Europea, Instalador de Gas; Divulgación en Reanimación Cardiopulmonar Básica y Prevención de Riesgos Laborales.

Por otra parte, se encuentra empadronado en Barakaldo desde el 1 de agosto de 2008, sus estudios en Marruecos han sido homologados al título español de Graduado en Educación Secundaria y ha realizado un contrato de trabajo en prácticas. Todo lo cual evidencia un grado de integración razonable en la sociedad española, su vida y cultura.

c) Conducta cívica.

En el Informe para expediente de nacionalización de la Dirección General de la Policía de 3 de octubre de 2019, apartado Informe de antecedentes, se indica que 'no constan antecedentes'.

El recurrente ha aportado un certificado de antecedentes penales, negativo, del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos.

Finalmente, el recurrente prestó consentimiento para la comprobación por la Administración de los 'datos en el Registro de Penados', sin que conste que por aquélla se haya realizado actuación alguna a este respecto. Tampoco la Abogacía del Estado ha interesado la práctica de medio probatorio alguno.

La representación de la Administración alega en la contestación a la demanda que 'la Administración (no) ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos' -los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española al recurrente- y refiere 'la imposibilidad de la Administración de tramitar el expediente correspondiente', mas no expresa el porqué.

Atendidos los extremos que anteceden el parecer de la Sala es que el recurrente ha acreditado residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante diez años, se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias examinadas se ponen en relación con el tiempo de residencia en España, y ha acreditado suficientemente buena conducta cívica.

Se estima el recurso.

QUINTO.-Las costas se imponen a la Administración demandada con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Benedicto contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada el 26 de enero de 2017, por no ser dicho acto conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de don Benedicto a la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

TERCERO.-Las costas se imponen a la Administración demandada con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.