Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 393/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072020100013

Núm. Ecli: ES:AN:2020:62

Núm. Roj: SAN 62:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000393/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03518/2018

Demandante:HEREDEROS DE Leovigildo ( Maximiliano, Jeronimo Y Germán Y Leticia)

Procurador:EDUARDO AGUILERA MARTINEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 393/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ, en nombre y en representación de HEREDEROS DE Leovigildo ( Maximiliano, Jeronimo y Germán y Leticia), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018,recaída en la reclamación Nº NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada, confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, recaído en la reclamación Nº NUM001 sobre derivación de responsabilidad tributaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde:

Con carácter principal:

1º) Anule, por contrarios a derecho, los actos de comprobación e investigación, y la liquidación de los impuestos (ITP e IVA) realizada con posterioridad, por haber prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido (procedimiento sancionador), careciendo de los requisitos legales preceptivos para la práctica de la notificación de los actos administrativos y su eficacia.

2º) Anule, por contraria a derecho, y por haber prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido (procedimiento sancionador), la sanción impuesta en su día a D. Germán, por carecer del acuerdo de incoación, trámite de audiencia, y acto resolutorio.

3º) Anule, por contrario a derecho, el acto de derivación de responsabilidad sobre D. Germán, por haber prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, careciendo de los requisitos legales preceptivos para la práctica de la notificación de los actos administrativos y su eficacia,

4º) Anule, por contraria a derecho, el acto de derivación de responsabilidad solidaria sobre D. Leovigildo (hoy Herederos de D. Leovigildo), careciendo absolutamente de motivación, así como de los elementos objetivos (existencia de deuda) y subjetivos exigidos legalmente, causando indefensión y tomando como presupuestos actos administrativos anteriores viciados de nulidad absoluta, como se ha expuesto.

Con carácter subsidiario:

5º) Declare la responsabilidad derivada sobre D. Leovigildo como de carácter subsidiario, por los motivos expuestos, ordenando la retroacción del expediente al momento inicial para que la AEAT emita el correspondiente acto administrativo de derivación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 11 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018,recaída en la reclamación nº NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada, confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, recaído en la reclamación nº NUM001 sobre derivación de responsabilidad tributaria en aplicación de lo previsto por el artículo 42.2.a) de la LGT.

SEGUNDO.- El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre ' Responsables solidarios', dispone, en la redacción aquí aplicable:'2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluido el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, entre otras muchas, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso 262/08-, 26 de abril de 2010 -recurso 493/08-, 13 de junio de 2011 -recurso 13/10- , 21 de mayo de 2012 -recurso 46/11- y 2 de diciembre de 2013 -recurso 446/11-.

En el caso presente no cabe sino concluir que el comportamiento del recurrente ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de tales bienes y derechos de los que era titular, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT 58/2003.

TERCERO:El Abogado del Estado contesta a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

El obligado principal, después de que se iniciase un procedimiento inspector frente a la sociedad de la que era administrador y socio, efectuó donación de inmuebles a favor de sus padres (el recurrente inicial y su esposa). Esta actuación provoca una despatrimonialización del deudor (que la misma escritura de donación valoró en 161.760 euros), y genera un entorpecimiento para la acción recaudatoria, que no podrá ser ya realizada frente a los bienes donados, existiendo en casos de cesiones gratuitas la presunción de fraude de acreedores que establece el artículo 1297 del Código Civil, a lo que se añade en el caso presente la relación familiar entre el deudor y el responsable recurrente que facilita la donación de bienes que previsiblemente serían finalmente recuperados por vía de sucesión.

En todo caso, además, el artículo 42.2.a no exige la concurrencia de fraude, bastando la mera consciencia de que se está provocando un entorpecimiento a la acción recaudatoria. Por tanto se reúnen los requisitos del artículo 42.2.a.

La derivación al deudor principal le fue notificada por edictos (en la sede electrónica de la AEAT, en noviembre de 2011) tras dos intentos de entrega personal en los que resultó ausente y se dejaron avisos (en octubre y en noviembre de 2011), por lo que la notificación de tal derivación fue correcta.

En ultimo termino entiende que la responsabilidad existe por la intervención en un acto de entorpecimiento de la acción recaudatoria, siempre que la deuda que se deriva ya haya devengado (con la realización del hecho imponible, que es el caso habitual; o con la realización de la conducta que genera la responsabilidad solidaria del deudor principal). Y ello independientemente de que exista la oportuna liquidación tributaria.

CUARTO. -La declaración de responsabilidad subsidiaria se basa en los siguientes hechos, tal como resulta en la declaración de responsabilidad de fecha 7 de Junio de 2012 que obra en el expediente administrativo:

En fecha 29 de junio de 2010 se notificó al obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general sobre el Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2007, y el Impuesto sobre el Valor Añadido, primer a cuarto trimestre de 2007, ambos inclusive. La notificación se practicó en el domicilio fiscal del obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, sito en Avenida de Crevillente, 6 03150 Dolores (Alicante), siendo recogida dicha notificación por el Sr. D. Jose Augusto, con NIF

NUM002, en calidad de hermano del Sr. D. Alberto, partícipe y administrador mancomunado del obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL.

En la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación mencionada en el párrafo anterior se señalaba el día 15 de julio de 2010 a las 10:00 horas como fecha y hora para que el obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL compareciese en las oficinas de la Inspección de los Tributos al efecto de realizar las actuaciones propias del procedimiento inspector iniciado.

No obstante, el obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL no compareció en las oficinas de la Inspección de los Tributos en el día y hora indicados, sin que tampoco compareciese en ningún otro momento posterior a lo largo de la tramitación del procedimiento inspector de comprobación e investigación, según hace constar la funcionaria actuaria en los informes de disconformidad que acompañan a las actas de Inspección incoadas.

En fecha 13 de julio de 2010 (esto es, dos días antes de la fecha señalada por la Inspección de los Tributos para que el obligado tributario PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL debiese comparecer ante las oficinas de aquélla), el Sr. D. Germán, con NIF NUM003, administrador mancomunado y titular del 50 % del capital social de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, otorgó escritura pública de donación ante el notario de Dolores (Alicante) Sr. D. José Antonio Pellicer Ballester, con número de su protocolo 1272, mediante la cual donaba pura, simple y gratuitamente a sus padres, el Sr. D. Leovigildo, con NIF NUM004, y la Sra. Dª. Leticia, con NIF NUM005, casados en régimen de gananciales, las fincas, derechos y participaciones indivisas de fincas que se detallan en la citada escritura pública, siendo los bienes y derechos donados adquiridos por los mencionados donatarios con carácter ganancial. El valor neto de las fincas, derechos y participaciones indivisas de fincas donadas, según se indica en la propia escritura pública de donación, asciende a 161.760,00 euros, una vez descontado el importe correspondiente a la deuda de la parte donante, subrogándose la parte donataria en el pago de la deuda pendiente que corresponde a la parte donante.

En fecha 17 de octubre de 2011 un acuerdo de declaración de responsabilidad mediante el que se determinó la condición del citado Sr. D. Germán de responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las deudas y sanciones tributarias de las que es deudor principal PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2007, e Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre de 2007 a cuarto trimestre de 2007, ambos inclusive, por un importe global de 201.050,10 euros.

Atendida la fecha en que se llevó a cabo el descrito negocio jurídico de donación, parece claro que el mismo se efectuó con la finalidad de poner los bienes donados a salvo de eventuales responsabilidades exigibles a su propietario, el Sr. D. Germán, derivadas del procedimiento inspector de comprobación e investigación recién iniciado sobre PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL.

QUINTO. -La parte recurrente ya afirma en su demanda que los argumentos que utiliza para interesar la revocación de la resolución objeto de recurso son los mismos que ya utilizó en la vía administrativa y, precisamente por esta razón, resulta queya fueron respondidos en la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad:

-Aun siendo cierto que la actuación del Sr. D. Leovigildo resulta ajena a la del deudor principal, PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA 2003 SL, la presunta responsabilidad de aquél no resulta de sus relaciones con dicho deudor principal, sino de sus relaciones con el Sr. D. Germán, siendo asimismo este último el obligado tributario respecto del cual se establece la presunta responsabilidad del Sr. D. Leovigildo.

-Tanto las notificaciones practicadas en el procedimiento inspector de comprobación e investigación frente al deudor principal PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, como las practicadas en el procedimiento de derivación de responsabilidad frente al Sr. D. Germán, se llevaron a cabo con escrupuloso respeto a lo establecido en los artículos 109- 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de notificaciones, tal y como se ha hecho constar en ambos procedimientos, en los que se han detallado las circunstancias de los intentos de notificación de cada uno de los actos y trámites del procedimiento en cuestión. Cabe reiterar, a modo de conclusión, que únicamente se ha recurrido a la notificación a través de anuncio publicado en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previos intentos infructuosos de notificación en el domicilio fiscal del Sr. D. Germán, sito en CALLE000, NUM006 03150 Dolores (Alicante).

-Si bien no se discute que al aceptar las donaciones efectuadas por su hijo D. Germán el Sr. D. Leovigildo tuviese la intención de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias que pesaban sobre las fincas donadas y que aquél no podía pagar, lo cierto es que el donante, Sr. Germán, era plenamente consciente, en el momento de llevar a cabo el negocio jurídico de donación, de que había un procedimiento inspector en curso frente a la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, del cual previsiblemente se derivarían cuantiosas liquidaciones tributarias, y de que al donar sus bienes los detraía de una eventual actuación administrativa que en un futuro próximo pudiera dirigirse contra ellos para lograr la satisfacción de los débitos tributarios que se liquidasen a dicha sociedad. De no haber, pues, un dolo directo en el proceder del Sr. D. Germán, sí hubo al menos una culpa consciente, suficiente en cualquier caso para configurar una voluntad por su parte de defraudación de las legítimas expectativas cobratorias de la Administración tributaria.

-En cuanto al Sr. D. Leovigildo, aun admitiendo que pudo no haber tenido conocimiento de los efectos que la donación en la que fue parte pudiese ocasionar sobre el cobro de los créditos tributarios, entonces todavía futuros, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL, su voluntad de aceptar la donación se articula como el complemento indispensable de la voluntad del donante, D. Germán, para culminar el efecto de detracción de los bienes donados a la acción de la Administración tributaria, con lo que no cabe sino calificar al Sr. D. Leovigildo como colaborador, sean cuales sean sus motivaciones y sus convicciones más íntimas, en la transmisión de bienes o derechos con la finalidad de eludir la acción de la Administración tributaria. Dicha finalidad, ya sea en forma de dolo directo, ya lo sea en forma de culpa consciente, se halla ínsita en la configuración general del negocio jurídico de donación, sin que sea preciso predicarla de todos y cada uno de sus elementos personales.

-Al ser la responsabilidad que se le atribuye al Sr. D. Leovigildo del tipo regulado en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dicha responsabilidad alcanzará, según se regula en el precepto citado, 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria', siendo, por otra parte, exigibles al responsable según el mismo precepto 'el pago de la deuda tributaria pendiente...las sanciones tributarias...el recargo y el interés de demora del período ejecutivo...'. No obstante, en el caso presente, al ser la responsabilidad del Sr. D. Leovigildo de segundo nivel (no es responsable solidario respecto del deudor principal, sino respecto de otro responsable solidario que a su vez lo es respecto del deudor principal), y al ser la responsabilidad solidaria declarada sobre el responsable de primer nivel (el Sr. D. Germán) del tipo regulado en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, que abarca únicamente los importes en período voluntario de pago de las deudas y sanciones tributarias que se deriven, parece lógico entender que los límites a los conceptos derivables que rijan para el responsable de primer nivel habrán de permanecer igualmente vigentes para el responsable de segundo nivel, con lo que éste no habrá de responder, pese a la dicción literal del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria (concebido para las responsabilidades de primer nivel) de conceptos tales como recargos e intereses. No obstante lo anterior, puesto que la responsabilidad del Sr. D. Leovigildo queda limitada, según se ha indicado anteriormente, al importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, y dicho importe (161.760,00 euros) resulta inferior a la suma de los importes en período voluntario de pago de las deudas y sanciones tributarias que se derivan (201.050,10 euros), ni siquiera podrá llegar a exigírsele al citado Sr. D. Leovigildo la totalidad de dichos importes en período voluntario de pago de las deudas y sanciones derivadas.

-No es cierto que se acumularan en un mismo acto la propuesta de resolución del procedimiento inspector y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitados en relación con el deudor principal PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 SL. Cuestión distinta es que los respectivos documentos en que se formalizaron tanto una como otra propuesta de resolución se emitieran en la misma fecha, concretamente el día 25 de mayo de 2011, pero ello no obsta a la separación formal de ambos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor 'el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente'. Tampoco, por otra parte, resulta acertado afirmar que no se otorgara el preceptivo trámite de audiencia: por lo que se refiere al procedimiento inspector de comprobación e investigación, de acuerdo con la regulación establecida para las actas de disconformidad, se concedió tanto un trámite de audiencia previo a la firma de las actas como un trámite de alegaciones posterior, mientras que en el caso del procedimiento sancionador, al haberse aplicado la tramitación abreviada del mismo, se aplicó lo establecido en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual 'cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos'.

-Acreditada la pertinencia de aplicar al Sr. D. Leovigildo el supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no resulta procedente la aplicación de la cláusula residual de responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 41.2 de dicha Ley para aquellos supuestos en que no se sea aplicable alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria legalmente tasados.

SEXTO. -La claridad de lo expuesto hasta aquí hace innecesarias mayores consideraciones: consta que el obligado principal (hijo del declarado responsable solidario Leovigildo) después de que se iniciase un procedimiento inspector frente a la sociedad de la que era administrador y socio, efectuó donación de inmuebles a favor de sus padres. Esta actuación provoca una despatrimonialización del deudor (que la misma escritura de donación valoró en 161.760 euros), y genera un entorpecimiento para la acción recaudatoria, que no podrá ser ya realizada frente a los bienes donados, existiendo en casos de cesiones gratuitas la presunción de fraude de acreedores que establece el artículo 1297 del Código Civil, a lo que se añade en el caso presente la relación familiar entre el deudor y el responsable recurrente que facilita la donación de bienes que previsiblemente serían finalmente recuperados por vía de sucesión.

La parte recurrente insiste en su demanda que los declarados responsables solidarios (padres de Germán, que también es declarado responsable solidario de las deudas de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VEGA BAJA 2003 S.L.) eran ajenos al expediente tributario tramitado frente a aquella deudora tributaria, pero ningún precepto legal ni reglamentario exige esa supuesta vinculación para la declaración de responsabilidad, basta que se acredite el perjuicio a la Hacienda pública.

La parte recurrente insiste a lo largo de su demanda en la falta del elemento de la culpabilidad para que se admita la derivación de responsabilidad, pero tal elemento no es exigible para que se dicte una resolución como la que ahora se impugna. Así se ha establecido en multitud de sentencias que pasamos a mencionar en los párrafos siguientes

Como recogimos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 -recurso 143/13, 'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.

Conviene también reiterar que el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad, que es bastante con el comportamiento culposo. Así hemos señalado en anteriores sentencias que la desaparición del requisito de malicia -ex artículo 131.5.a) de la LGT/1963 - se lleva a cabo como un cambio de criterio ajustando los requisitos a los propios de la responsabilidad extracontractual. Para este supuesto se modifica la LGT, de forma que, quienes entendían que antes se requería dolo para la derivación de responsabilidad solidaria, ahora han de tener claro que no es exigible; y, quienes entendían el término malicioso como la admisión de la posibilidad del daño han de considerar que la redacción actual aclara el supuesto. En efecto, causar o colaborar 'en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria' (artículo 42.2 a) suponen un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como 'finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.

Así, con carácter general, cabe señalar que la 'malicia' exigida por el artículo 131.5 LGT/1963 suponía una redundancia no solo innecesaria sino también perturbadora del sentido de esta responsabilidad; al menos porque bastan actos que preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que sólo se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad, no un específico ánimo de perjudicar. La dicción del artículo 42.2.a) LGT/2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado.

SÉPTIMO.-Tampoco es admisible el argumento de que en el momento de la transmisión (fecha de otorgamiento de la escritura pública) la deuda tributaria no existía ni el donante tenía la condición de deudor de la deuda tributaria.

Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones en el sentido contrario al pretendido por la parte recurrente: no es un requisito para que nazca la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT que se haya liquidado la deuda tributaria originaria o que se hayan iniciado las actuaciones inspectoras. La responsabilidad solidaria nace siempre que la transmisión de los bienes que se salvaguardan de la acción de cobro de la Hacienda se produzca siempre que se haya realizado el hecho imponible y haya nacido la deuda tributaria, porque desde ese momento el patrimonio del deudor queda afecto a responder de la misma con todos sus bienes.

No se olvide que la deuda tributaria procedía del ejercicio 2007 y la donación de la que se deriva la declaración de responsabilidad solidaria se otorgó en el año 2010 por lo que, obviamente, la liquidación tributaria era anterior al acto que trata de despatrimonializar al deudor frente a la hacienda pública.

Todo lo dicho hasta ahora justifica la confirmación de la resolución objeto de recurso tomando en consideración, además, que ningún razonamiento se vierte en el escrito de demanda para justificar la nulidad pretendida ni de las liquidaciones tributarias ni de las sanciones que, propiamente, no han sido objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo que se concretaba a la impugnación de la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ROCIO BLANCO MARTINEZ, en nombre y en representación de HEREDEROS DE Leovigildo ( Maximiliano, Jeronimo y Germán y Leticia) contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018,recaída en la reclamación nº NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada, confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, recaído en la reclamación nº NUM001 sobre derivación de responsabilidad tributaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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