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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 395/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100151
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 395/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, ARAMAIO UTE, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a liquidación de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo la cuantía del presente recurso de 103.030,96 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO :El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. nº 892/10, de fecha 28 de abril de 2.010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento, de 31 de diciembre de 2.009, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación nº 17450/1342/09, correspondiente a la certificación nº 16 del mes de agosto de 2.009, de fecha 29 de octubre anterior, correspondiente a la obra denominada EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA. Línea de Alta Velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián. Tramo: Eskoriatza-Aramaio, por importe de 103.030,96 €.
SEGUNDO :Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación objeto de la misma, condenando al ADIF a practicar nueva liquidación en la que la revisión de precios no forme parte de la base imponible, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO :Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO :No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC antes señalada, desestimatorias de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por la entidad hoy actora frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado por la misma respecto de la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñada en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación relativa a la obra que también ha quedado identificada.
En la demanda del presente recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación de la mencionada resolución del TEAC, muy en síntesis y tal y como se ha invocado en asuntos análogos, la necesidad de excluir el importe de la revisión de precios en la base imponible de la tasa, así como de anular la liquidación practicada, debiendo procederse a girar otra que sólo tomen como base impositiva el presupuesto de ejecución material sin la revisión de precios. Todo ello con base principal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.987 , que transcribe parcialmente, así como en otras Sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional dictadas en aplicación de aquélla que se citan en el escrito de demanda.
SEGUNDO:Así pues, la cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta en efecto por esta Sala en virtud de las Sentencias que se citan, entre otras, y en concreto por esta misma Sección en Sentencia de fecha 26 octubre 2009 , además de varias otras posteriores, y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de dicha cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:
" 1. Sobre el marco normativo de aplicación
LaLey 25/1998, de 13 julio, procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera['Tasas vigentes'], vino a establecer:
«Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (
Y el
Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»
Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»
Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»
Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. Tres.Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen. d) Por liquidación de obra (...) e) Por Decreto refrendado por la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, podrán ser sustituidos, previo el correspondiente estudio técnico y económico de los citados Ministerios, las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a), c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija.
La Resolución 12/2001, de 29 noviembre, de la Dirección General de Tributos [BOE 20 diciembre 2001, núm. 304/2001], procedió a la conversión a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Fomento y a sus organismos y entidades dependientes .En su apartado Primero, dispuso:
Primero.- Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, establecida por
Concepto Importe Pesetas - Euros
Por revisión de precios: 1.400 ptas / 8,414169 Euros
Por precio unitario modificado: 100 ptas / 0,601012 Euros
Por liquidación de obra: 850 ptas / 5,108603 Euros
Lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2003 [Recurso de casación núm. 254/2001, Sección 2ª], al examinar la legalidad del Decreto 137/1960, hizo las siguientes consideraciones [FJ 4º]:
«Opone la recurrente, en primer término, la nulidad radical y absoluta del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, en que se fundan las liquidaciones impugnadas, imputándole la vulneración de losartículos 31y133.1 CE,2 LGT,10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de 13 de abril, así como delart. 26 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, preceptos que establecen el principio de legalidad en materia tributaria.
Al respecto ha de recordarse que laDisposición Transitoria Primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, estableció que los tributos de tal naturaleza existentes en la referida fecha, y no arbitrados por una ley, quedarían suprimidos de no ser convalidados, con o sin modificación, en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor, plazo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1959 por el Decreto Ley de 9 de julio del mismo año, dentro de cuya prórroga se promulgó el Decreto 2306/1959, de 24 de diciembre, el cual convalidó sin modificación de bases, tipos o tarifas, las siguientes tasas del Ministerio de Obras Públicas: canon de regulación de los ríos y tarifas de riego y de prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo del Ministerio indicado.
En este contexto apareció, poco después, una extensa serie de Decretos, en la que se inscribe el ahora impugnado, 137 de 1960, de 4 de febrero. Como dijo lasentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1999, recurso de casación 7892/1992, desestimando similar impugnación dirigida contra los Decretos 133, 138 y 144 de 1960, todos ellos relativos a tasas y exacciones en materia de tarifas de riego y aprovechamientos hidráulicos, el principio de reserva de Ley, fue introducido en materia tributaria por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales citada y después por laLey General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, ésta en diversos preceptos, singularmente por lo que ahora interesa en el art. 10, pero con referencia a las exacciones anteriores a su vigencia no podían tener la fuerza y significación que adquirieron después, sobre todo a la luz de los criterios que brindan losartículos 31.3y133.1 CE-citados como infringidos por UTE recurrente-, así como la copiosa jurisprudencia constitucional y de esta Sala citada asimismo por dicha UTE.
Los Decretos que acabamos de citar cuentan con los títulos de legalidad que les suponen las leyes preconstitucionales de 7 de julio de 1911 y 24 de agosto de 1933, que, de alguna manera, como razonó la sentencia citada, seguida por otras muchas -sentencias de 4 de octubre de 1995,con cita de otras siete más, 10 de febreroy23 de septiembre de 1997,20 de febreroy19 de junio de 1998-, realizaron al menos una previsión legal del establecimiento de dichas tasas. Y de la misma manera el Decreto 137/1960 invoca en su preámbulo la Ley de Presupuestos de 30 de junio de 1896 (Gaceta del 2 de julio) que ratificó la Instrucción de 9 de abril de 1886, al imputar los devengos facultativos a los contratistas de obras públicas. El Decreto cumplió, por tanto, con la finalidad de convalidar la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, según dispuso la citada Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales. Por todo ello, debemos mantener la validez del Decreto cuestionado.»
2. Sobre la posición de las partes respecto de la cuestión litigiosa.
La parte actora propugna la anulación de la liquidación tributaria practicada [art. 31.1, Ley 29/1998], la realización de nueva liquidación en la que la base imponible venga determinada por el importe del presupuesto de ejecución material de la obra con exclusión de cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios, y la devolución de la diferencia entre la liquidación practicada y la resultante del cálculo propugnado, con los intereses de demora correspondientes [art. 31.2, idem].
La devolución pretendida, ha de considerarse articulada en el sentido señalado por laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2004['El supuesto aquí examinado no es de los llamados de devolución directa de ingresos indebidos, por error de hecho o por cualesquiera otras circunstancias que dan lugar a tal clase de devolución, sino de devolución indirecta, por error de derecho, imputado al modo de determinar, a tenor delartículo 4 del Decreto 137/1960, la base de la Tasa cuestionada de Dirección e Inspección de Obras'].
La parte demandada se opone a dicha pretensión, alegando sustancialmente [contestación a la demanda] que la base imponible de la tasa de que se trata viene constituida por 'el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio', y que la revisión de precios debe considerarse incluida en el concepto mismo de precio líquido, al formar parte de la prestación que corresponde al contratista y venir como tal incluida en la certificación de obra, correspondiéndose con 'un derecho ordinario del contratista' y con 'un efectivo servicio prestado', de forma que 'también la tasa que retribuye esos mismos servicios debe incorporar el valor de la correspondiente revisión, con el objeto de que se siga manteniendo el equilibrio entre las prestaciones de las partes'. Se apoya al respecto en el criterio sentado en lasentencia del Tribunal Supremo de 07 diciembre 1984-que no considera modificado por las posterioressentencias de 30 septiembre 1987y30 noviembre 1990-, así como en el Informe de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de la Dirección General de Tributos, de 18 de julio de 2007, en que a su vez se apoyan las resoluciones administrativas desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones tributarias originariamente impugnadas.
3. Sobre la aplicación del marco normativo en la praxis judicial.
En efecto, la corriente jurisprudencial expresada en lasentencia del Tribunal Supremo de 07 diciembre 1984, se inclinaba por la procedencia de incluir el importe resultante de la revisión de precios en la liquidación de la tasa de que se trata ['Dirección e inspección de las obras'], con arreglo alart. 4 b) del Decreto 137/1960['el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio'].
Pero con posterioridad, lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, partiendo de que en la propia descripción del hecho imponible [art. 1, Decreto 137/1960] 'son diferentes la dirección e inspección de las obras y las eventuales revisiones de precios', y de que, en consecuencia, dicha circunstancia 'ha de reflejarse necesariamente en la determinación cuantitativa de la base', delimita la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras exart. 4 b) del Decreto 137/1960['la base imponible es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio'], precisando que 'no resulta posible en buena lógica incrementar tal base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior y aleatoria revisión, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado siguiente de la misma norma ', esto es, en el art. 4 c) del mencionado Decreto.
Por otra parte, lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990, recaída en recurso extraordinario de casación en interés de ley, agregó que 'la base del gravamen de la tasa examinada viene referida precisamente al presupuesto de ejecución material'. Y tal criterio fue seguido en la posteriorsentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 ['...la sentencia de esta SalaTercera delTribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990(...) tiene declarado que la indicada base imponible es el «importe de ejecución material de la obra» expresado en cada certificación y no el presupuesto de contrata...'], en razón de que 'constituyendo el hecho imponible de la tasa de autos la prestación de los trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras, es evidente que la base imponible de la misma no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos que no estén incluidos dentro del citado hecho imponible'. Lo que determinó que, en la parte dispositiva de la sentencia últimamente citada, se dispusiera la práctica de nuevas liquidaciones que 'reduzcan su base imponible al importe de la ejecución material de las obras reflejado en las certificaciones, con exclusión del IVA, del porcentaje de paso de ejecución material a ejecución por contrata, y del beneficio industrial'. Con ello, la apuntadasentencia de 14 de enero de 2003vino a rectificar [volviendo al criterio contrario, tradicionalmente seguido a partir de laSentencia de 30 de noviembre de 1990, tal como pusiera de manifiesto lasentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2003] el criterio sentado en la dictada con fecha de 18 de septiembre de 1995 [en el sentido de que la base imponible de las tasas reguladas en el Decreto 137/1960 viene referida al presupuesto de ejecución por contrata y no al de ejecución material], y que aparece también aplicado en lasentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 ['...en la Tasa 137/1960, la base imponible es distinta según se trate del replanteo, de la Dirección e Inspección de las Obras y por revisión de precios. En la modalidad de Dirección e Inspección de Obras, «la base es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por los Servicios».Por importe líquido de las obras ha de entenderse el importe de la certificación descontado el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y posteriormente el Impuesto sobre el Valor Añadido...'].
Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 8ª], siguiendo el parecer expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987y30 de noviembre de 1990, abordó la cuestión litigiosa ahora planteada ensentencias de 20 de mayo de 2005 [Recurso 789/2003] y02 de diciembre de 2005 [Recurso 856/2004]. Así, en el fundamento jurídico cuarto de lasentencia de 20 de mayo de 2005[reproducido en la posterior sentencia de 2 de diciembre siguiente] se establecía que:
«...a la vista de la anterior jurisprudencia sobre la Tasa cuestionada, así como las previsiones delart 23.2 de la Ley General Tributaria(...) hacen concluir a la Sala (...) que la base imponible de la Tasa ha de excluirse las cantidades correspondientes a la revisión de precios. En efecto, la definición de la base imponible que se contiene en elart. 4 del Real Decreto 137/1960, así como la propia configuración normativa de la Tasa en la que se contemplan cuatro distintos supuestos correspondientes a las sucesivas etapas en las que se desarrolla la obra pública, y su nítida distinción en apartados separados de dichas fases, en particular, de la de dirección de obra (apartado b) de las eventuales revisiones de precios (apartado c) lleva a la Sala a entender que una interpretación razonable de dicho precepto a la luz delart 23.2 LGTy de la doctrina jurisprudencial citada conlleva la exclusión de la base imponible de cualquier concepto o extraño al concepto a la actividad de dirección e inspección por parte de los facultativos de la obra. Por tal razón y en la línea indicada por el TS, la base de la tasa estará constituida exclusivamente por el 'presupuesto de ejecución material', esto es, el importe líquido de las obras ejecutadas que únicamente podrá ser incrementada por las adquisiciones y suministros previstos en los propios proyectos y certificaciones expedidas por los servicios competentes -art. 4º b-, sin tomar en consideración las ulteriores y eventuales alteraciones de los costes que determinen la revisión del precio contractual, revisión de precios que tienen su propio régimen y tratamiento específico en otro diferente apartado de dicha norma. La resolución administrativa que toma en consideración para la fijación de la base imponible no sólo el precio inicial sino los ulteriores incrementos resultantes de la revisión de precios implica una doble imposición de la diferencia entre el precio inicial y el definitivo, e implica una interpretación extensiva del ámbito del hecho imponible contraria a los elementales principios vigentes en estamateria.»
QUINTO: El parecer expresado en las sentencias anotadas conduce a la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, por las razones que seguidamente se exponen.
1. Lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, interpretando los distintos preceptos delDecreto 137/1960, consideró improcedente la inclusión en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras [art. 4 b)] la revisión de precios que, en contra del criterio sentado en la mencionada sentencia, aparece incluida en la base imponible de la Tasa cuya liquidación se discute en el presente recurso jurisdiccional.
El supuesto de hecho contemplado en la mencionadasentencia de 30 de septiembre de 1987no difiere del supuesto por razón del cual se practicó la liquidación ahora controvertida porque, si bien se emplean en aquella sentencia los términos que resalta en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central ['...sucesos futuros y eventuales, como es la alteración del coste que da origen a la revisión posterior del precio contractual'; '...posterior y aleatoria revisión'], sin embargo, tales términos hacen referencia a la revisión de precios aplicada sobre una certificación ordinaria de obra, que la Sala de instancia eliminó de la base imponible de la tasa ['...declarando la procedencia de que en lugar de las anuladas se practiquen nuevas (liquidaciones) por la tasa 1.706, sobre la base exclusivamente del importe de la obra correspondiente al mes de la certificación ordinaria, revisada por el apartado b) del art. 4.º del D. 137/1960 sin comprender el importe de la revisión de precios, liquidándose ésta en forma diferente con arreglo a la base y tarifas del apartado c) del citado art. 4.º, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de la cantidad que hubiese pagado por razón de las liquidaciones que se anulan en la medida en que excedan de las que correspondan por las nuevas liquidaciones que se han citado'], siendo tal Fallo confirmado por la sentencia de referencia. De manera que la circunstancia de que la revisión de precios incorporada a la base imponible de la tasa ahora controvertida se efectuara con anterioridad a la certificación de obras ejecutadas en el mes a que la liquidación se contrae [el importe líquido de la revisión de precios aparece calculado a la misma fecha de la certificación ordinaria de obras correspondiente] no permite considerar que el criterio sentado en la referida sentencia no venga en aplicación al caso ahora controvertido.
2. Por otra parte, lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990no vino a establecer, como parece destacar en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central, que 'el importe líquido está constituido por las cantidades satisfechas al contratista, periódicamente, en pago de la obra ejecutada'. Pues la frase acotada se encuentra incluida en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, en el que se exponen las razones en que se basa 'la pretensión impugnatoria', esto es, las razones propugnadas por la parte apelante y que, sin embargo, no fueron acogidas por el Tribunal sentenciador, estableciendo que 'la base del gravamen de la tasa examinada viene referida precisamente al presupuesto de ejecución material'. Por lo que no puede considerarse que el 'importe líquido' a tener en cuenta para liquidar la tasa de que se trata venga constituido por 'las cantidades satisfechas al contratista, periódicamente, en pago de la obra ejecutada', mediante la adición a la 'cantidad presupuestada' del importe de la 'revisión de precios' correspondiente.
3. Las razones tenidas en cuenta por el órgano administrativo de gestión para confirmar la liquidación practicada [Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición], y que el Tribunal Económico-Administrativo Central desarrolla en el fundamento jurídico séptimo de su resolución, son las expresadas en Informe de la Dirección General de Tributos de 18 de julio de 2007. Tales razones son precisamente las mismas que hiciera valer el órgano administrativo de gestión de la tasa de igual naturaleza, controvertida en elrecurso contencioso-administrativo núm. 789/2003, resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2005[vide, fundamento jurídico primero de dicha sentencia], y que no fueron acogidas por esta Sala. El criterio por el que se inclina el Informe de referencia, se apoya en los antecedentes normativos del Decreto regulador de la tasa [Decreto 137/1960] y, por tanto, en un sistema de revisión de precios distinto del actualmente vigente, el cual, como se pusiera de manifiesto ensentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 8ª] de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2001 [Recurso 158/2000], y así lo tiene dicho elTribunal Supremo [Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, sentencia de 2 abril 2007], arranca del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, viniendo justificado por el hecho de producirse circunstancias objetivas externas de no fácil previsión y no imputables a las partes contratantes y, en consecuencia, tiende al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, alterado por acontecimientos imprevistos [sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992]. Pero la modificación del régimen de revisión de precios vigente al tiempo de dictarse el Decreto de convalidación de la tasa de que se trata, no constituye una circunstancia que en lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, y en las sentencias de la Audiencia Nacional que han quedado reseñadas, fuera considerada determinante de la inclusión de la revisión de precios en la base imponible de la tasa de que se trata.
4. Es por ello que procede declarar la nulidad de la resolución económico-administrativa inmediatamente impugnada, así como de la dictada en vía de gestión y a la que aquella se contrae [la liquidación de la Tasa], a fin de que se practique una nueva liquidación, tomando como base imponible el importe líquido de las obras ejecutadas en el mes objeto de certificación, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en el correspondiente Proyecto, tal y como establece elart. 4 b) del Decreto 137/1960, sin incluir cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios. Y procede, asimismo, reconocer el derecho de la entidad demandante a la devolución, en su caso, de la diferencia entre la cantidad ingresada por la misma en pago de la liquidación que ahora se anula y la cantidad que resulte de la liquidación que, en sustitución de la misma, se practique, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora devengados por la cantidad diferencial desde la fecha del ingreso de las liquidaciones originarias hasta la fecha en que se ordene su devolución [art. 16 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, en relación con los arts. 26 y 32 de la Ley 5872003, y con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes]."
TERCERO:Por todo lo expuesto, procede sin necesidad de mayor razonamiento la estimación del recurso jurisdiccional planteado, la revocación de las actuaciones administrativas a que el mismo se contrae y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos fijados anteriormente. Es decir, el reconocimiento del derecho de la entidad actora a la devolución de la diferencia entre la cantidad ingresada por la misma en pago de la liquidación que ahora se anula y la cantidad que resulte de la liquidación que, en sustitución de la misma, se practique, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora devengados por tal cantidad diferencial desde la fecha del ingreso de la liquidación originaria hasta la fecha en que se ordene su devolución.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, ARAMAIO UTE,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2.010, a la que se contraen las actuaciones, y declaramos la nulidad de la misma, así como la nulidad de la dictada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que aquella se contrae [Liquidación de Tasa por Dirección e Inspección de Obras, Código de Tasa: 203], de la que trae causa, por ser contraria a derecho, y, en su lugar, procede que por el órgano de gestión competente se practique nueva liquidación tributaria en concepto de 'Tasa de Dirección e Inspección de Obra', tomando como base imponible el importe líquido de las obras ejecutadas en el mes objeto de certificación, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en el correspondiente Proyecto,sin incluir cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios. Y procede, asimismo, reconocer el derecho de la entidad demandante a la devolución, en su caso, de la diferencia entre la cantidad ingresada por la misma en pago de la liquidación que ahora se anula y la cantidad que resulte de la liquidación que, en sustitución de la misma, se practique, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora devengados por la cantidad diferencial desde la fecha del ingreso de la liquidación originaria hasta la fecha en que se ordene la indicada devolución a la entidad contratista. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
