Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 395/2019 de 16 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072020100541
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4061
Núm. Roj: SAN 4061:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 395/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, en nombre y en representación de Leticia, nacional de Marruecos, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2018, por la que se acuerda DENEGAR LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RAZÓN DE RESIDENCIA A DOÑA Leticia.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega el reconocimiento de la nacionalidad española sobre la base de entender que el grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al estilo y modo de vida españolas.
Por esta razón considera que el informe del Encargado concluye de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Efectivamente, en la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil se afirma que 'A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil, ¿A qué se dedica? ¿Ha realizado en España algún curso de integración? responde: 'que no sabe lo que ha estudiado'. A la pregunta ¿Cuál es la norma fundamental del estado español responde, 'que no lo sabe' A la pregunta ¿Coreo se divide territorialmente España? responde 'que no lo sabe'. A la pregunta ¿Corno se llama el Presidente del Gobierno? ¿A qué partido político pertenece? responde, 'Rajoy, que no sabe a qué partido político pertenece'. A la pregunta ¿Cuál es la forma política del Estado español? responde 'que no lo sabe'. A la pregunta. Dígame al menos el nombre de tres ríos españoles, responde 'que no lo sabe'.
Un examen detallado del acta de la comparecencia realizada ante el Juez del Registro Civil nos permite apreciar que la recurrente solo responde a las preguntas personales pero nada sabe ni del país cuya nacionalidad pretende, ni de cuestiones culturales, geográficas ni políticas.
El hecho de que la adquisición de la nacionalidad atribuye al que la obtiene una serie de derechos de carácter político y de participación, aconseja que no se conceda la nacionalidad a aquel que, como la recurrente, ha aprendido la lengua, pero nada más conoce del país en el que vivió, y cuya residencia pretende que le sirva para adquirir la nacionalidad española, y en el que, claramente, no se encuentra integrada al desconocer todo lo que se refiera a dicho país cuya nacionalidad pretende. El otorgamiento de derechos políticos a los que adquieren la nacionalidad española por residencia obliga a haber adquirido previamente unos conocimientos mínimos que les permitan ejercer los derechos que implica la condición de nacional español.
Por esta razón, procede la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, en nombre y en representación de Leticia contra la resolución procedente del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2018, por la que se acuerda DENEGAR LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RAZÓN DE RESIDENCIA A DOÑA Leticia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

