Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 40/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072019100238

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2169

Núm. Roj: SAN 2169:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000040/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00027/2018

Demandante:D. Severiano

Procurador:Dª MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Severiano , representado por doña María del Mar Sánchez López y bajo la dirección letrada de doña Amparo Blanco Alique, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 21 de marzo del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por entender que se justificó en el expediente la buena conducta del interesado que tiene 'abonadas la responsabilidad pecuniaria y suspendida y remitida finalmente la pena de prisión que le fue impuesta' como se desprende del expediente administrativo. También se alega que la resolución denegatoria estaba poco motivada en relación a no apreciar el requisito de la integración en la sociedad española.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda. Las partes presentaron escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 11 de octubre del 2018 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo tuvo lugar el 7 de mayo del 2019.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de octubre del 2014, notificada el 5 de febrero del 2015, por la que se desestima la solicitud de concesión de nacionalidad española tramitada en el expediente NUM000 ), y contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de 8 de noviembre del 2017, por la que se desestima recurso extraordinario de revisión presentado contra la anterior.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario de revisión de actos administrativos con fundamento en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se dirige a combatir actos administrativos firmes por las razones taxativamente enumeradas en dicho precepto.

Es un contrasentido dirigir el recurso simultáneamente contra el acto originario y contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, cuyo presupuesto de hecho es la firmeza del primero.

No se indica en el recurso el motivo taxativo en el que se basa el recurso extraordinario de revisión. Parece apoyarse en el apartado a) 'que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' pero no se indica de qué documentos se trata. Se limita a afirmar que al tiempo de dictarse la resolución ya le había sido remitida definitivamente la condena impuesta.

La resolución originaria se dicta tras un requerimiento de información en relación a dos antecedentes policiales del año 2012 señalados en el informe de la DGPGC, que no fue atendido, por lo que se estimó no acreditado el requisito de la buena conducta cívica. No hay documento alguno en el expediente que aporte información sobre dichos antecedentes, que son posteriores a la presentación de la solicitud de nacionalidad española presentada en el año 2010.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no podía prosperar al no ampararse en ninguno de los motivos taxativamente enumerados en el artículo 125 de la Ley 39/2015 .

TERCERO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos, sin incluir impuestos indirectos, y sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tenga reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

INADMITIMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 40/2018 en cuanto dirigido contra la resolución originaria denegatoria de la nacionalidad española, que es un acto firme, y lodesestimamosen cuanto dirigido a la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado contra la anterior, con imposición de costas al demandante, limitadas a 1500 euros por todos los conceptos, impuestos indirectos incluidos, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tenga reconocido.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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