Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
Vistopor la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional el
recurso contencioso-administrativo nº 406/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de
D.
Daniel ,
contra la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) dependiente del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de noviembre de 2012 de la referida Administración que vino a denegar al interesado la Habilitación Personal de Seguridad Nacional Grado Secreto (HPS) solicitada en su calidad de Ingeniero de la empresa Tecnobit; y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de la Presidencia; y siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de D.
Daniel , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo contra la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) dependiente del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de noviembre de 2012 que denegó al interesado la Habilitación Personal de Seguridad Nacional Grado Secreto (HPS) solicitada en su calidad de Ingeniero de la empresa Tecnobit.
SEGUNDO:
Tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 como Procedimiento Abreviado nº 100/2013, presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito en el que solicitaba la estimación de la demanda y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo para que se proceda a motivar de forma adecuada la decisión de la Administración demandada, a efectos de posibilitar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
En fecha 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 dictó auto declarándose incompetente para conocer del presente recurso por corresponder su conocimiento a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, al entender, conforme a los
artículos 9 y 11 LJCA , que la materia sobre la que versa la actuación impugnada no es de personal de la Administraciones Públicas, ni se refiere a materia sancionadora o de responsabilidad patrimonial, sino que versa sobre la concesión o denegación de un título habilitante en materia de Seguridad Nacional, de quien, debe entenderse, no aparece como funcionario ni como personal al servicio de las Administraciones Públicas, y sin que en esta sede la Abogacía del Estado hay cuestionado la competencia de esta Sala- emplazando a las partes para comparecer ante la misma y elevando mediante exposición razonada las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas la partes se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo bajo el nº 406/2013 formalizando la recurrente la demanda con fecha 17 de diciembre de 2013 reiterando en lo esencial lo ya alegado ante el Juzgado y suplicando, en los términos indicados la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a motivar de forma adecuada la decisión adoptada.
De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO:
Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, que se limitó a la documental aportada y al expediente administrativo, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, aportando la recurrente una
Sentencia de 4 de abril de 2014 -Procedimiento Abreviado 699/2013- del Juzgado Central nº 12 dictada a instancias del mismo recurrente en relación con la misma materia del presente recurso. Y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014 en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: La cuantía del presente recurso se ha fijado como indeterminada mediante Auto de 26 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) dependiente del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de noviembre de 2012 de la referida Administración que deniega al interesado la Habilitación Personal de Seguridad Nacional Grado Secreto (HPS) solicitada en su calidad de Ingeniero de la empresa Tecnobit.
Con fecha 5 de marzo de 2012 la Autoridad Delegada para Seguridad de la Información (ANS-D) recibió oficio con referencia 323.03.01-TECNOBIT- VALDEPEÑAS Nº 527, de fecha 2 de marzo, remitido por la Unidad de Seguridad Industrial de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la DGAM, mediante el que se daba traslado de la solicitud de Habilitación Personal de Seguridad NACIONAL de grado SECRETO a favor de D.
Daniel . De conformidad con la investigación de seguridad realizada sobre el interesado el CNI resolvió denegar la Habilitación solicitada; contra la resolución denegatoria interpuso el solicitante recurso de reposición, desestimado en la resolución de 14 de enero de 2013.
La resolución denegatoria después de señalar que el citado aspira a dicha Habilitación Personal de Seguridad por ser Ingeniero de la empresa TECNOBIT cuyas actividades requieren el acceso a la Información Clasificada y razona que realizadas las investigaciones de seguridad sobre el interesado se observa que '
No reúne los criterios de idoneidad establecidos en el apartado 6 de la Norma NS/02 de la Autoridad Nacional de Seguridad Delegada'
La resolución denegatoria de fecha 15 de noviembre de 2012 (Ref. ONS/RES/85-12), fue dictada por el CNI conforme al procedimiento establecido en la Norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la protección de la Información Clasificada. La citada resolución denegatoria se basa, según recoge la propia resolución impugnada, en la correspondiente investigación de seguridad realizada al efecto que ha detectado en el interesado una falta de fiabilidad para ser titular de una Habilitación Personal de Seguridad NACIONAL, de grado Secreto tal como prescribe el apartado 5.4.9 y el apartado 6 g) y h) de la NS/02 -aunque esta última referencia se añade en la resolución de 14 de enero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición contra la denegación acordada en la resolución de de 15 de noviembre de 2012-. Señala la resolución denegatoria de la HPS que '
Para la Seguridad de la Información Clasificada son de relevancia aquellos factores que afecten, o puedan afectar, a las condiciones de seguridad del solicitante de la Habilitación Personal de Seguridad, así como de su entorno cercano, conforme se regula en los apartados 2.1, 5.1 y 6 de la citada NS/02. Los aspectos observados en la investigación de seguridad realizada constituyen circunstancias que pueden implicar un riesgo para la Seguridad de la Información Clasificada, siendo por tanto motivo de denegación de la HPS, según se especifica en el apartado 5.4.9 de la NS/02.'
SEGUNDO: Se alega por la parte recurrente, con la invocación de la jurisprudencia que consideró oportuna (así
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 3090/11 - y
19 de febrero de 2013 -recurso de casación 6429/11 -) y de lo establecido en el
artículo 106 CE y artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que los actos administrativos impugnados por los que se deniega la autorización HPS adolecen de una motivación específica y suficiente, situación que genera indefensión al interesado, procediendo la anulación de los mismos.
El Abogado del Estado considera improcedente conceder la habilitación al no reunir los criterios de idoneidad exigidos, conforme al apartado 6 de norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, considerando acreditados los elementos para apreciar la existencia de razones de seguridad nacional u orden público que impiden la obtención de la habilitación, conforme a los informes evacuados por el CNI dentro de los límites que impone la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora de dicho Centro, considerando que se recoge únicamente la información que pueden facilitar sin exponer a sus fuentes, medios o procedimientos operativos de actuación y que se señalan razones suficientes para no conceder la habilitación una vez realizada la correspondiente investigación de seguridad tal y como exige el apartado 5.4.9 y 6 g) y h) de la NS/02. Y, con invocación de una
Sentencia de 2 de julio de 2013 -recurso 420/11- de la Sección Tercera de esta Sala , sostiene que la denegación está suficientemente motivada.
TERCERO: La reciente
Sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de junio de 2014 -recurso de apelación 33/2014 - se ha pronunciado en supuesto similar, en cuanto se refiere a la necesaria motivación de esta clase de actos.
Es preciso señalar, que la Habilitación Personal de Seguridad (HPS), como establece el apartado 2.1 de la NS/02, es '
la determinación positiva por la que la Autoridad Nacional, en nombre del Gobierno del Reino de España, reconoce formalmente la capacidad e idoneidad de una persona para tener acceso a Información Clasificada en el ámbito, o ámbitos, y grado máximo autorizado, que se indiquen expresamente, al haber superado el oportuno proceso de acreditación de seguridad y haber sido adecuadamente concienciado en el compromiso de reserva que adquiere y en las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento.'
La NS/02 (Seguridad en el Personal Habilitación de Seguridad Personal) determina que el proceso de concesión de una HPS se basa en una investigación sobre las condiciones de seguridad del solicitante y su entorno, es decir, en un análisis de los riesgos presentes, siendo que la capacidad de investigación no se agota una vez concedida la HPS, sino que podrá retomarse en cualquier momento durante el periodo de vigencia de la misma, por tratarse de un '
proceso de evaluación continua de las condiciones de seguridad' (vid. apartado 5.1 NS/02).
Asimismo, existe un compromiso, una vez concedida la HPS, de comunicar los cambios significativos en su situación personal o laboral que puedan tener repercusión en las condiciones de seguridad (p.e. cambio de estado civil, cambio de nacionalidad, estar incurso en un procedimiento penal o administrativo).
El apartado 5.4.10 NS/02 (Retirada de la HPS) establece que la Autoridad Nacional podrá proceder a la retirada de una HPS, si considera motivos que lo justifican, bien 'de oficio', bien a petición de un Órgano de Control principal.
CUARTO:
Según ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, la motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el
artículo 106 de la Constitución .
La
Sentencia de 26 de junio de 2013 -recurso de apelación 75/2013- de la Sección Quinta de esta Sala desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la
Sentencia de 17 de enero de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 recaída en el procedimiento abreviado 211/2010, de la que ahora merece destacarse lo que sigue:
'
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 26 de mayo de 2010, de la Autoridad delegada para la Seguridad de la Información Clasificada, por la que se retira la habilitación personal de seguridad OTAN/UE de grado NATO Secret/Secret UE a D. (...)
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por
Sentencia de 17 de enero de 2013
cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. (...), contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero dictado por el Ministerio de Defensa. Segundo.- Restablecer al recurrente en su derecho, y a tal fin, anular la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento previo de la emisión del informe por parte del Representante Militar, todo ello para que tras el nuevo informe, se dicte nueva resolución. Tercero.- Todo ello, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia'.
Y razona dicha sentencia:
'Para verificar el cumplimiento de estas funciones en el supuesto de autos, ha de tenerse presente, por un lado, que la Resolución administrativa se amparó en que 'los aspectos aportados en el escrito remitido [...] constituyen circunstancias que pueden implicar un riesgo para la seguridad de la Información Clasificada', lo que, ciertamente, es un motivo de retirada de la habilitación personal de seguridad; por otro lado, que el escrito al que se remite se limita a reseñar que 'se han podido constatar hechos y comportamientos anómalos relativos' al poseedor de aquella habilitación, sin que la actitud tuviera 'visos de mejorar', por lo que, habida cuenta 'de que una parte importante de su trabajo radica en la recogida y entrega de documentación clasificada, considero que la seguridad de la misma se puede ver comprometida en sus manos', solicitándose 'la retirada de su habilitación de seguridad por falta de confianza'; finalmente, también debe reseñarse que del expediente administrativo fueron eliminadas 'aquellas referencias informativas que contienen información clasificada como secreto', invocando para ello lo previsto en el
apartado 6 del artículo 48 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
.
Así las cosas, esta Sección comparte plenamente los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada ya que no sólo se ignoran sino que ni siquiera se insinúan los hechos y los comportamientos anómalos que se encuentran en la base de la decisión de dejar sin efecto una habilitación inicialmente concedida, sin que sirva de excusa el carácter secreto de las referencias informativas que pudieran arrojar alguna luz al respecto.'
Para concluir en un relevante párrafo, sobre la existencia o no de motivación suficiente:
'
En este sentido, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011
), lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son parcos y, esencialmente, genéricos, sin que se alcance a comprender cuáles han sido los concretos motivos de la pérdida de la confianza, existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada.'
En el mismo sentido, la
Sentencia de 4 de abril de 2014 -Procedimiento Abreviado 699/2013- del Juzgado Central nº 12, aportada por el hoy recurrente, dictada en recurso a instancias del mismo y sobre análoga cuestión. Asunto que, por otra parte, pende del recurso de apelación 53/2014 interpuesto por la Abogacía del Estado en esta misma Sección Séptima -pues allí no se planteó la posible incompetencia del Juzgado por no versar estrictamente sobre una cuestión de personal como si ha resuelto en esta caso el Juzgado Central nº 6 en el Auto de de 13 de septiembre reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución- y cuyo señalamiento para votación y fallo está fijado para el próximo 6 de noviembre de 2014.
QUINTO: Conviene recordar que en el citado apartado 6 de la Norma NS/02 tantas veces citada se enumeran los requisitos de fondo, con el rótulo '
Criterios de valoración de la idoneidad de las personas'.Se trata de lo siguiente:
'
La investigación de seguridad de un interesado supone un análisis de riesgos realizado sobre el mismo y su entorno, donde el objetivo es identificar y valor las vulnerabilidades que presenta y las amenazas a que puede estar sometido, en orden a determinar que el grado de riesgo que se asume finalmente al habilitarlo resulta aceptable para España.
Aunque los criterios se aplican a la persona a la que se va a habilitar, el carácter, conducta y circunstancias de su cónyuge, pareja o personas vinculadas cercanas pueden también ser relevantes y se tendrán en cuenta a la hora de considerar la idoneidad de la persona para la concesión de la HPS.
Se harán las investigaciones precisas para determinar si una persona, su cónyuge o pareja o personas vinculadas cercanas:
a) Han cometido o intentado cometer, conspirado o ayudado o inducido a alguien a cometer (o intentar cometer) cualquier acto de espionaje, terrorismo, sabotaje, traición o sedición;
b) Son, o han sido, cómplices de espías, terroristas, saboteadores o de individuos de los que se tengan sospechas razonables de que lo hayan sido, o socios de representantes de organizaciones o países extranjeros, incluidos los servicios de inteligencia de países extranjeros, que puedan constituir amenaza para la seguridad de la OTAN y/o los países de la OTAN, la UE y/o los países de la UE, para otros países con los que España haya establecido acuerdo para la protección de la información clasificada o para la Seguridad Nacional, a menos que dichas asociaciones se hayan autorizado durante el cumplimiento de un deber oficial;
c) Son, o han sido, miembros de alguna organización que, por violencia, subversión u otros medios ilícitos, busca el derrocamiento del Gobierno de España o sus aliados, o un cambio en la forma de Gobierno de España o sus aliados;
d) Son, o han sido recientemente, partidarios de cualquier organización descrita en el epígrafe anterior, o están, o han estado recientemente, estrechamente asociados con miembros de tales organizaciones;
e) Han ocultado, tergiversado o falsificado deliberadamente información importante, especialmente de seguridad, o han mentido deliberadamente al contestar cuestionarios de seguridad del personal o durante el curso de una entrevista de seguridad;
f) Han sido condenados por un delito o delitos que revelen tendencias delictivas habituales, o han tenido dificultades financieras graves o ingresos injustificados, o tienen un historial de alcoholismo, uso de drogas ilegales y/o abuso de drogas legales.
g)
Tienen o han tenido una conducta, incluida cualquier forma de desviación sexual, que pueda suponer un riesgo de vulnerabilidad por chantaje o presión;
h)
Han demostrado, de obra o de palabra, falta de honradez, deslealtad, falta de fiabilidad, no ser de confianza o indiscreción;
i) Han infringido grave o repetidamente las normas de seguridad, o han intentado o conseguido llegar a cabo alguna actividad no autorizada en relación con sistemas de información o comunicación;
j) Sufren o han sufrido alguna enfermedad o desorden mental o emocional, que les pueda causar serios problemas de juicio o responsabilidad o les convierta, involuntariamente, en un potencial riesgo de seguridad. En todo este tipo de casos deberá solicitarse el dictamen de un médico competente; o
k) Puedan estar sujetos a presión a través de familiares o personas muy cercanas que pudieran ser vulnerables ante servicios de inteligencia extranjeros, grupos terroristas u otras organizaciones subversivas o individuos cuyos intereses puedan constituir una amenaza para los intereses de España, de la OTAN y/o de los países de la OTAN, la UE y/o de los países de la UE, o bien con otros países con los que Estaña haya firmado acuerdos para la protección de la información clasificada'.
Son, por tanto, un total de once circunstancias -de la a) a la k), ambas inclusive-, que pueden hacer que una persona no resulte acreedora a la HPS. La concreta situación de hecho puede concurrir en el interesado o también en alguien de su entorno inmediato, esto es cónyuge o pareja o personas vinculadas cercanas. En este caso, se habrían apreciado las causas de los apartados g) y h) según la resolución de 14 de enero de 2013 que resuelve el recurso de reposición contra la denegación de la HPS por resolución de 15 de noviembre de 2012 que se limitaba a citar el apartado 6.
Y previamente está el apartado 5.4.9, que, acerca de la denegación dice lo siguiente:
'No se concederá HPS en los casos en los que se determina que existen riesgos no aceptables para la seguridad de la información clasificada, en el propio interesado o en su entorno cercano, conforme a los criterios de idoneidad marcados en el apartado 6 de esta norma.
La denegación de la HPS, por tanto, se basará no sólo en la existencia de circunstancias evidentes y concretas que permitan determinar un riesgo cierto de comprometimiento de la información clasificada en caso de su concesión (delitos, conductas, etc.), sino que también se tendrá en cuenta la existencia de indicios de vulnerabilidades o de amenazas que afectan, o que pueden afectar, al interesado o a su entorno, incluso por la posible acción de un tercero, con un nivel de riesgo no aceptable'.
SEXTO: La cuestión sobre la que se ha suscitado la discrepancia es, esencialmente, la relativa a la motivación de la denegación de habilitación.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el
artículo 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales.
La
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 13 de mayo de 2009 -recurso de casación 4380/2005 -, expresa que: '
la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.'
Hemos de recordar una consolidada doctrina que se recoge en materia de informes reservados y control jurisdiccional de la actuación de la Administración.
Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 -recurso de casación 1360/2009 -
y antes la de 20 de junio de 2011 -recurso de casación 621/2008 - aunque entonces respecto a la denegación de la nacionalidad española por una razón concreta, esto es por razones de orden público o interés nacional:
'(...) Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto la
sentencia de instancia, no es cierto que el informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha 26 de abril de 2005
expusiera razonadamente los motivos de orden público o interés nacional justificativos de la denegación de la nacionalidad española. Lo único que dijo aquel informe fue, recordemos, que 'conforme a datos de información confidencial que constan en esta Comisaría General de Extranjería y Documentación, no sería conveniente que se facilitara la nacionalidad española al mencionado anteriormente, por razones de seguridad nacional'. Ahora bien, si se tiene en cuenta que un posterior informe del Centro Nacional de Inteligencia de 29 de mayo de 2006 dijo que ' no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada', correspondía a la propia Administración explicar de alguna forma las evidentes diferencias entre las apreciaciones de uno y otro órgano y justificar, en definitiva, que concurrían razones impeditivas de la concesión de la nacionalidad española desde la perspectiva del orden público o interés nacional; lo que no hizo,
pues no dió la más mínima indicación sobre cuáles eran esas razones de seguridad nacional que desaconsejaban la concesión de la nacionalidad pretendida. Llegados a este punto, hemos de recordar lo que hemos dicho acerca de una alegación similar en
nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2011 (RC 621/2008
), a saber, que nadie (no desde luego el Tribunal de instancia, ni tampoco nosotros) ha pedido a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es lo que se echa en falta en este caso, pues
en ningún momento ha dado la Administración ningún dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del solicitante(ahora recurrido en casación)
es el que se revela incompatible con esa cláusula de orden público o interés nacional.'
Por su parte la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 -recurso de casación 2654/2000 - recaída igualmente en materia de nacionalidad y en relación a la valoración de informes reservados, señala:
'(...)
la Administraciónsi creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como 'reservado' obraba en su poder
debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.
Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recursoque estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el
artículo 106.1 de la Constitución
'.
En definitiva, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo y así lo ha recogido también esta Sala (así
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 -recurso de casación 775/2010 -):
'(...) la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la posibilidad legal de denegar la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional, centrándose en el control judicial de la información legalmente clasificada conforme a la normativa de secretos oficiales:
'Por lo que se refiere a la denegación de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional con fundamento en informes reservados o secretos del Centro Nacional de Inteligencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, que si la Administración considera que se ha de denegar la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional basándose en un informe clasificado como 'reservado',
debe dar a conocer las razones por las que cree que concurren los motivos de orden público o interés nacional, no siendo suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades del peticionario, sino que, con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses, ha de concretar en que consisten éstas y aquéllaspara, de ese modo, facilitar al recurrente la fundamentación del recurso que está legitimado para ejercitar, y permitir al Tribunal ejercer su actividad de control, a la que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el
artículo 106.1 de la Constitución
(
SSTS de 4 de abril de 1997
,
12 de abril
,
30 de junio
y
19 de julio de 2004
, y
17 de enero de 2006
).
En el mismo sentido, la
STS de 24 de noviembre de 2004
nos advierte que la Administración se encuentra constitucionalmente sometida, en base al
artículo 106.1 de la Constitución
, al control por el Poder judicial en todas las manifestaciones de su actuación, y mal podría ejercerse ese control judicial si la mera negativa o la simple conducta omisiva de la Administración pudiera impedir a un Tribunal de Justicia conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Hay medios para que, sin menoscabo del deber genérico de sigilo y del específico del secreto, que obligaría, en este caso, no sólo a la Administración, sino también a los magistrados actuantes, cumpla aquélla con el deber, que también tiene, de explicar, razonada y razonablemente, los motivos de su decisión desestimatoria'. (...)'
'(...) existía 'ese mínimo de actividad probatoria de cargo justificativa de la relación del demandante con actividades' que podían 'afectar negativamente la seguridad interior o exterior del Estado, capaz de enervar su presunción de inocencia', sin que el referido material probatorio hubiera sido 'contraprobado por el demandante'.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado,
la Administración ha expresado la razón por la que considera que concurren en el recurrente motivos de orden público o interés nacional que aconsejan la no concesión de la nacionalidad española, concretamente, su pertenencia a un grupo terrorista; y un órgano jurisdiccional, en base al material probatorio aportado por la Administración, concluyó en una sentencia judicial que existía actividad probatoria suficiente, no contrarrestada, acreditativa de que el recurrente se encontraba relacionado con actividades que podían afectar negativamente a la seguridad interior o exterior del Estado, por lo que debemos considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida'.
SÉPTIMO: Por su parte la
Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014, de 24 de febrero de 2014 (B.O.E. de 25 de marzo), dictada en el recurso de amparo 2131/2012 -aunque dictada en un supuesto de discriminación por razón de sexo en el caso de la baja de doña
Candida ., personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia- que acordó otorgar el amparo, restablecer a la recurrente en su derecho, anular la resolución de cese dictada por el Secretario de Estado Director del CNI, así como las
Sentencias de 17 de mayo de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 y
de 23 de noviembre de 2011 -y el Auto de 22 de febrero de 2012 que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones- de la Sección Quinta de esta Sala que la confirman, sienta las siguientes conclusiones que consideramos de interés también para este asunto -al margen de que allí se trataba del cese de una mujer embarazada, personal estatutario del CNI y aquí no se invoca estrictamente discriminación alguna-, en definitiva sobre la procedencia de motivar adecuadamente, también por parte del CNI, sus resoluciones:
'
6. Llegados a este punto, debemos entender que se ha producido la discriminación aducida por la demandante, puesto que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto erróneo según hemos expuesto, cual es que no existe un panorama indiciario suficiente, y la Administración no acreditó mínimamente que la decisión del cese de la recurrente obedeció a razones objetivas y ajenas por completo a cualquier ánimo discriminatorio.
Esta inactividad probatoria de la Administración no resulta justificada por la aducida clasificación como secretos de los informes de valoración del desempeño de la recurrente, puesto que ello no puede suponer un espacio de inmunidad al control jurisdiccional; en este sentido, la
STEDH de 15 de noviembre de 1996, asunto Chahal
c. Reino Unido, afirma que 'el Tribunal reconoce que el uso de información de carácter confidencial puede ser inevitable cuando se halla en juego la seguridad nacional. Pero eso
no implica que las autoridades nacionales hayan de quedar libres de controles efectivos por parte de los tribunales nacionales siempre que afirmen estar ante un problema de seguridad nacional o de terrorismo' (párrafo 131).
En este punto, debe subrayarse que estamos ante informes sobre una funcionaria del Centro, evaluando su idoneidad, por lo que, tal como alega el Fiscal, parece lógico deducir que
la Administración, preservando la información material cubierta por la legislación de secretos oficiales, podía haber concretado motivadamente una suficiente explicación que permitiera conocer aquellos hechos o aspectos negativos del desempeño de sus funciones que fueran relevantes para que no se integrara a la demandante como personal estatutario permanentey en todo caso, fueran susceptibles del necesario control judicial, todo ello con las debidas cautelas para no infringir el carácter secreto de los documentos y la necesaria preservación de la seguridad nacional.'
OCTAVO:
Así, en este caso, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control de la actuación administrativa, no sólo para el órgano judicial, sino para el propio interesado, pues sólo si conoce cuáles han sido aquellas razones podrá cuestionar las bases en las que se asientan. La motivación se constituye, así, en auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que resulta obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada .
De cuanto se ha recogido hasta aquí, examinados los hechos relatados y la normativa aplicada, resulta que la resolución impugnada fundamenta la denegación de la HPS, literalmente extractado, en '
Que realizadas las investigaciones de seguridad sobre el interesado se observa que: - No reúne los criterios de idoneidad establecidos en el apartado 6 de la norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada'.Añadiendo que
'los aspectos observados en la investigación de seguridad realizada constituyen circunstancias que pueden implicar un riesgo para la seguridad de la Información Clasificada siendo, por tanto, motivo de denegación de la HPS, según se especifica en el apartado 5.4.9 de la norma NS/02.'Aunque luego la resolución de 14 de enero de 2013 que resuelve el recurso de reposición contra la denegación de la HPS por resolución de 15 de noviembre de 2012 que se limitaba a citar el apartado 6, añade, como antes quedó recogido, la mención de los apartados g) y h) del apartado 6.
A juicio de la Sala y conforme a la doctrina que se ha recogido, la exigencia de motivación no aparece cumplida. En efecto, se ignoran los hechos, circunstancias o comportamientos que se encuentran en la base de la decisión de denegar la habilitación solicitada, siendo insuficiente la mera remisión genérica a los apartados de la NS/02 que recoge la resolución de 15 de noviembre de 2012 denegatoria de la HPS (que
'no reúne los criterios de idoneidad establecidos en el apartado 6 de la norma NS/02 de la Autoridad nacional para la Protección de la Información Clasificada'y que
'los aspectos observados en la investigación de seguridad realizada constituyen circunstancias que pueden implicar un riesgo para la seguridad de la Información Clasificada siendo, por tanto, motivo de denegación de la HPS, según se especifica en el apartado 5.4.9 de la norma NS/02'),aunque luego se haya añadido la referencia a los apartados g) y h) del apartado 6, sin que sirva de excusa el carácter secreto de las referencias informativas que pudieran arrojar alguna luz al respecto. Como ya se ha dicho, aunque la decisión de la Administración se sustente en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes del pronunciamiento que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas lo que aquí no ocurre, por cuanto los datos suministrados son mas que parcos y genéricos, sin que se alcance a comprender la razón suficiente para justificar dicha inidoneidad. No consta cuáles han sido los concretos motivos de la falta de idoneidad que de facto ha supuesto la falta de idoneidad, existiendo medios y fórmulas suficientes para que, respetando los deberes de sigilo y de secreto, se explique suficiente, razonada y razonablemente la decisión adoptada. Por otro lado ni siquiera se conoce si las causas, incorporadas en la resolución de 14 de enero de 2013, de los apartados g) y h) aparecen referidas al propio solicitante o a alguien de su entorno inmediato como posibilita la norma 6.
Así, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan a la recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto del solicitante es el que se revela incompatible con los criterios de idoneidad establecidos en la normativa ya citada.
Como señala la invocada
Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2014
'(...) parece lógico deducir que la Administración, preservando la información material cubierta por la legislación de secretos oficiales, podía haber concretado motivadamente una suficiente explicación que permitiera conocer aquellos hechos o aspectos negativos del desempeño de sus funciones que fueran relevantes para que no se integrara a la demandante como personal estatutario permanente y en todo caso, fueran susceptibles del necesario control judicial, todo ello con las debidas cautelas para no infringir el carácter secreto de los documentos y la necesaria preservación de la seguridad nacional.'
En el mismo sentido cabe reseñar la reciente
Sentencia de 4 de abril de 2014 -Procedimiento Abreviado 699/2013- del Juzgado Central nº 12, a instancia del mismo recurrente en relación con similar cuestión en expediente distinto y resoluciones dictadas en las mismas fechas que las aquí examinadas, y que aporta el recurrente, tal y como ya dijimos antes.
NOVENO:
La
Sentencia de 2 de julio de 2013 -recurso 420/2011- de la Sección Tercera de esta Sala , invocada por el Abogado del Estado, se refiere no solo a un supuesto distinto (denegación de la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional, sino que añade '
ya que según informes oficiales, tiene relación con los Servicios de Inteligencia de Marruecos' y que aquella sentencia califica '
la referida motivación, aunque sucinta, ha permitido al recurrente conocer la razones por las que la Administración ha denegado la nacionalidad española -motivos de orden público o interés nacional por sus relaciones con los Servicios de Inteligencia de Marruecos-, de manera que, con independencia de que sea o no verídica y acreditada la referida conclusión, el recurrente ha podido conocer las razones por las que la Administración ha desestimado su solicitud de nacionalidad, y atacando dichas razones, fundamentar el presente recurso, pudiendo también este órgano judicial, sobre dicha motivación, revisar la legalidad de la actuación administrativa. No podemos considerar por tanto que en el supuesto enjuiciado la resolución recurrida haya incurrido en falta de motivación generadora de indefensión para el recurrente.'
DECIMO: Aunque el Abogado del Estado no invoca en este caso la
Sentencia de 24 de febrero de 2014 -recurso de apelación 69/2013- de esta misma Sección Séptima y en la que se vino a confirmar la retirada de la HPS, compartiendo la Sala en definitiva la posición del Abogado del Estado, reiteraremos lo que hemos dicho en recientemente en
Sentencia de 16 de junio de 2014 , y las razones por las que nos hemos apartado de lo que en aquélla se sostuvo.
Así ya dijimos en la
Sentencia de 16 de junio de 2014 -recurso de apelación 33/2014 - que la
Sentencia de 24 de febrero de 2014 -recurso de apelación 69/2013- de esta misma Sección , dijo, en los términos que allí se planteó el recurso que la parte apelante manifiesta en su escrito de recurso la falta de justificación de la retirada de la habilitación personal de seguridad OTAN/UE. Se dice que la retirada obedece a que existe información contra el recurrente tras una investigación de seguridad, y por ello se pierde la confianza depositada. Pero se ignoran los hechos que han dado lugar a ello.
Las consideraciones sobre el recurso de apelación y el defectuoso planteamiento al limitarse la parte recurrente a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia llevó a la Sala a decir que '
lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso, pero no obstante debe destacarse que al recurrente se le aplicó un apartado de la norma NS/02 que el Juez en su sentencia la describe, pero que tras una investigación de seguridad se constató la existencia de información no favorable del recurrente que suponen una pérdida de confianza y por tanto la retirada de la Habilitación Personal.
A D. (...) se le retiró la habilitación personal por no reunir criterios de idoneidad, existiendo motivos que se consideran bastantes para justificar la retirada de la Habilitación Personal de la Autoridad Nacional de Seguridad.
Es cierto que la resolución que procede a la retirada de la Habilitación Personal es parca pero es suficiente para saber que ha perdido la confianza que en él se había depositado, y sin esa confianza no hay idoneidad para poseer esa habilitación personal.
La pérdida de confianza, es un motivo que solo puede ser apreciado por la autoridad que verificó la concesión de la Habilitación Personal, y a la vista de las circunstancias entiende que han desaparecido en el interesado aquella confianza en él depositada para poder ostentar la habilitación Personal. Si estima que ha desaparecido esa confianza o se han perdido las circunstancias que motivaron la concesión a lo largo de su desempeño, se puede decretar la pérdida de esa habilitación personal, como ha ocurrido en este caso. No es necesario hacer una exposición de los hechos que lo han motivado, se ha producido esa pérdida de confianza que le hacen inidóneo tras una investigación de seguridad interna. Por lo que existen razones suficientes, aunque parcas, para considerar correcta la decisión de pérdida de la habilitación personal.'
Y allí concluíamos que, a pesar de la similitud de las circunstancias concurrentes en ambos casos, es lo cierto, en primer lugar, como se recoge en aquella sentencia el defectuoso planteamiento del recurso de apelación ('
Las mismas alegaciones que se formularon ante la primera instancia son expuestas en el presente recurso de apelación....La pretensión de apelación deducida por una de las partes (...) ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. En el caso examinado el recurrente no ofrece al Tribunal elementos que permitan realizar el juicio de revisión de la sentencia, a fin de determinar si la misma ha aplicado de forma adecuada el ordenamiento jurídico, o si por el contrario merece la revocación conforme a lo postulado por el recurrente. El recurso de apelación vuelve a reproducir las alegaciones formuladas en la instancia, sobre las cuales ya se pronunció el juzgador 'a quo' (...)' razón por la que, en defecto de un conjunto de alegaciones críticas, que vengan a poner en tela de juicio el resultado de la sentencia, y los argumentos utilizados en la misma, lo procedente sea desestimar el recurso (...)', defectos que no se advierten en el presente recurso -como tampoco en el recurso de apelación 33/2014 tantas veces citado. Allí la Sala entendió suficientemente motivada la retirada de la HPS por la perdida de confianza sobrevenida en función de la investigación de seguridad y la existencia de información no favorable al recurrente, criterio del que, por las razones señaladas, nos hemos apartado en la
Sentencia de 16 de junio de 2014 -recurso de apelación 33/2014 -. En el presente caso, en los términos en que ha quedado planteado el recurso y a la vista igualmente de la reseñada
Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2014 -recaída, es claro, en un supuesto distinto como hemos explicado- pero que, a los efectos en debate, no puede desconocerse en cuanto se refiere a la motivación de los actos del Centro Nacional de Inteligencia.
DÉCIMOPRIMERO: Procede la retroacción de las actuaciones a efectos de que se dicte resolución motivada, no procediendo otorgar la habilitación personal de seguridad por sentencia. Procede únicamente la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dictar una nueva resolución debidamente motivada. Como dijimos en el precedente tantas veces invocado la propia sentencia de instancia apunta que '
si no existe motivación que exteriorice los criterios para su concesión tampoco existe motivación para su concesión.'
Pues bien, como se ha dicho en supuestos similares, el dictado de un eventual fallo estimatorio de la pretensión actora fundada en la falta de motivación anudaría la consecuencia jurídica de ordenar la retroacción del procedimiento al objeto de que se subsanara el déficit de motivación alegado, no pudiendo accederse a la concesión de la autorización pues si no existe motivación que exteriorice los criterios para su denegación, tampoco existe motivación para su concesión. En consecuencia no cabría acceder a la hipotética pretensión de la recurrente -que por otra parte no se formula en el presente recurso- de que se declarase su derecho a contar con la HPS, pues no puede desconocerse el carácter discrecional de la potestad que ejerce la Administración en esta materia. Tampoco la tantas veces citada
Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014, de 24 de febrero , llegó allí a proclamar el derecho de la entonces recurrente en amparo de haber seguido en su puesto de trabajo, limitándose a anular la orden de cese, además de las sentencias de esta Audiencia que la habían confirmado.
En el mismo sentido resulta de la
Sentencia de la Sección Quinta de 26 de junio de 2013 -recurso de apelación 75/2013 - cuyo criterio, en lo sustancial, hemos compartido, cuando desestima el recurso de apelación del Abogado del Estado y confirma la
Sentencia de 17 de enero de 2013 del Juzgado Central nº 2 ordenando la retroacción de actuaciones.
DECIMOSEGUNDO: Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, sin imposición de las costas a la parte demandada, a la vista de las circunstancias concurrentes, ex
artículo 139.1 LJCA , y existir alguna sentencia tanto de los Juzgados Centrales como de esta Sala que ha acogido la argumentación de la Abogacía del Estado,.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOSel presente
recurso nº 406/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de
D.
Daniel ,
contra la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) dependiente del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de noviembre de 2012 que denegó al interesado la Habilitación Personal de Seguridad Nacional Grado Secreto (HPS) solicitada en su calidad de Ingeniero de la empresa Tecnobit; anulamos las resoluciones impugnadas; y mandamos retrotraer las actuaciones al momento previo de la emisión de la resolución que denegó la Habilitación Personal de Seguridad solicitada para que se dicte una nueva resolución motivando la denegación, en su caso, de la habilitación solicitada, dando a conocer los motivos concretos por los que se apreció su no idoneidad para tal habilitación.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse
recurso de casaciónante esta Sección, en el
plazode 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituirse un
depósitopor importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.