Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 41/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072013100097
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 41/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la entidad TEN BEL TURISMO S.L.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2011, R.G.4863/10, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 2 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación número 35/04110/2008, en asunto relativo a denuncia por la Administración de un Convenio suscrito entre ésta y la entidad recurrente en situación de suspensión de pagos, y que declaraba inadmisible por extemporánea la misma; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el. Sr. D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 6 de febrero de 2012.
SEGUNDO:Se tuvo por presentado el recurso y admitido a trámite y solicitado el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que así hizo en plazo y forma por medio de escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2012, y después de alegar lo que a su derecho tuvo por conveniente en base a los hechos y razonamientos jurídicos que en la misma recoge terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual estimando las pretensiones de la parte actora, acuerde: Declarar nula la resolución del TEAC impugnada en relación con la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuesta en su día contra el acto de denuncia del acuerdo singular suscrito en fecha 5 de agosto de 1997, entre la entidad absorbida Arrendamientos del Silencio S.A., y la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias. Declarar nulo el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2006 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias de denuncia unilateral del acuerdo singular previo al convenio de suspensión de pagos, suscrito en fecha 5 de agosto de 1997 entre la entidad absorbida Arrendamientos del Silencio S.A. y el citado Órgano de Recaudación.
TERCERO:Por el Abogado del Estado se contesto la demanda por medio de escrito, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO:No se recibió el recurso a prueba, fijándose la cuantía del presente recurso en la cantidad de 2.401.238,03 €. Evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, y declarado concluso para sentencia se señalo para que tuviese lugar la votación y fallo el día 14 de febrero de 2013 lo que se efectuó observándose las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución recurrida es la reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.
La resolución del TEAC de fecha 28 de noviembre de 2011, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 2 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación número 35/04110/2008, en asunto relativo a denuncia por la Administración de un Convenio suscrito entre ésta y la entidad recurrente en situación de suspensión de pagos, y que declaraba inadmisible por extemporánea la misma.
Los hechos en los que se basa son los siguientes:
El 5 de agosto de 1997 la Hacienda Pública y la entidad recurrente que se encontraba en estado de suspensión de pagos, suscribieron un Convenio Singular Previo al de Suspensión de pagos, en virtud del cual la Hacienda Pública procedía a la quita de los recargos de apremio de las deudas de las que era acreedora, pactando ambas partes el establecimiento del plazo de diez años para el pago de las deudas, así como un plan de pagos, en virtud del cual Ten Bel Turismo S.L., se obligaba a realizar a favor de la Hacienda Pública el ingreso de determinadas cantidades con una periodicidad mensual, durante los primeros seis años y bimensual durante los cuatro años restantes, a contar desde el 20 de agosto de 1997, siendo el último plazo el 20 de julio de 2007.
Con fecha 1 de febrero de 2007, le fue notificada a la interesada el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias de 18 de diciembre de 2006 por el que se denuncia el Convenio Singular previo a la suspensión de pagos antes indicada, por incumplimiento del mismo por la entidad deudora de los plazos de pago, que se entendieron vencidos, devengándose intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo voluntario para las deudas pendientes y quedando sin efecto las quitas sobre los recargos inicialmente acordadas, derivándose de todo ello una deuda pendiente de 1.401.237,03 €.
El citado acuerdo de denuncia fue notificado el día 1 de febrero de 2007 en el domicilio de la entidad Ten Bel Turismo S.L. en la Urbanización Tembel Ed Administración 38631 Arona, llevándose a efecto en la persona de doña Flora (...) con D.N.I. NUM000 en calidad de empleada.
En la resolución notificada, se hacia el siguiente ofrecimiento de recursos:
En lo que respecta a la denuncia por incumplimiento del Acuerdo, no cabe oponer ningún recurso, por establecerlo textualmente la cláusula décima del mismo.
En lo que respecta al resto de disposiciones contenidas en el presente escrito, si no está conforme con ellas, y desea recurrir, deberá optar en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación presentar:
Un recurso de reposición ante el Órgano que dictó este acuerdo mediante escrito que expresará las razones por las que no está conforme con el acuerdo y la mención de no haber presentado reclamación económico-administrativa. Deberá contener, además la siguiente información:
Su nombre o razón social y NIF y en caso de que actúe a través de representante, también, el nombre y NIF de éste.
Si desea que las notificaciones que se produzcan con relación al recurso, se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, indique el domicilio al que quiera que se dirijan.
El acuerdo que recurre su fecha y el número de expediente.
El Lugar fecha y firma.
- Una reclamación económico-administrativa mediante escrito dirigido al Órgano que dictó este acuerdo que deberá contener, al menos la información arriba indicada. Esta reclamación económico-administrativa será resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional competente, órgano independiente de la A.E.A.T.
SEGUNDO: La parte actora interpuso reclamación económico-administrativa el día 24 de julio de 2008, alegando lo que a su derecho convenía.
En fecha 2 de septiembre de 2010, el TEAR de Canarias dicta resolución que declara inadmisible la reclamación por haberla interpuesto extemporáneamente, ya que había transcurrido en exceso el plazo de un mes que fijaba al efecto el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , razonando la forma de llevar a cabo el computo de los plazos, entendiendo bien hecha la notificación de la resolución, y acordando la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, como permite el artículo 239.4 de la misma Ley .
Notificada que fue dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, razonando que la notificación del acuerdo denunciando el Convenio Singular celebrado entre la actora y la Hacienda Pública, había sido defectuosa, pues no contenía el ofrecimiento de recursos que exige el artículo 48 de la Ley 30/1992 , y que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, aplicando lo dispuesto en el artículo 48.3 de esta última Ley, los efectos de las notificaciones defectuosas, como es el caso, se producirán a partir de la fecha que el intensado realice actuaciones que supongan el contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Y entendiendo que lo procedente era interponer la oportuna reclamación económico-administrativa, lo hizo en fecha 24 de julio de 2008, transcurrido el plazo del mes, pero que fue cuando realmente interpuso el recurso procedente.
Entra a valorar también, la validez de la cláusula décima del Convenio Singular 5 de agosto de 1997 que dice entre otras cosas: 'El incumplimiento de cualquiera de los pagos o cláusulas del presente documento producirá la resolución del presente Acuerdo en su totalidad, quedando a favor de la Hacienda Pública las cantidades hasta entonces satisfechas que se aplicarán a los conceptos tributarios correspondientes. La resolución surtirá efectos inmediatos y se producirá automáticamente desde la fecha de notificación a ARRENDAMIENTOS DEL SILENCIO S.A.del escrito de denuncia del presente Acuerdo, sin que sean admisibles cualesquiera excepciones por parte de la deudora.'
TERCERO: Entiende la Administración, que esta cláusula décima supone una renuncia a cualquier reclamación o recurso contra la resolución que declare la denuncia del Convenio Singular por incumplimiento, y que por eso no se concedió ningún recurso contra el acuerdo que denunciaba el mismo.
Por el contrario, la parte actora, considera que no se ha hecho el ofrecimiento preceptivo de los recursos a interponer, y que la citada cláusula décima no es válida, pues supone la renuncia a un derecho inalienable.
CUARTO: Contrariamente a los que afirma la parte recurrente, el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2006, por el que se denuncia el Convenio Singular previo al convenio de la suspensión de pagos de la sociedad Arrendamientos del Silencio S.A., si contiene ofrecimiento de recursos, como queda trascrito anteriormente, diferenciando dos materias, una susceptible de recurso de reposición o alternativamente de reclamación económico administrativa, en relación con todas las disposiciones contenidas en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2006, y otra materia, que era la referente a la 'denuncia por incumplimiento del Acuerdo, que no cabe ningún recurso, por establecerlo textualmente la cláusula décima del mismo.'
Por tanto, en un caso manifiesta que recursos pueden oponerse para ciertas materias, y en el otro, manifiesta que no cabe recurso alguno.
Por tanto, hay ofrecimiento de recursos respecto de la materia susceptible de ellos, y tácitamente se declara firme respecto de la materia relativa a la denuncia del Acuerdo, por haberlo estipulado así las partes.
QUINTO:Por ello, no puede afirmarse como hace la parte recurrente que no contiene ofrecimiento de recursos, pues precisamente lo que manifiesta la resolución es que no cabe ninguno en virtud acuerdo expreso de las partes, y por ello, no puede alegarse que al tratarse de una notificación defectuosa, debe entenderse que los efectos de la notificación se producen a partir del momento en que se interponga la oportuna reclamación o recurso.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que con independencia del ofrecimiento de recursos que contenga la resolución o acto administrativo notificado, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación directa conforme establece el artículo 109 de la Ley 58/2003 (el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección), dice que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Por tanto, si la parte actora, consideró que podía interponer reclamación económico administrativa, debió hacerlo en plazo, a pesar que la resolución manifestase que no cabía interponer recurso o reclamación contra ella, sin que pueda considerarse factible, que sobre el apoyo de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992 , pretenda rehabilitar un plazo agotado, sin que la Administración haya cometido el defecto de notificación que se le imputa.
No procede entrar a valorar la validez y el contenido y extensión de la cláusula Décima del Convenio de 5 de agosto de 1997, puesto que lo único que puede ser objeto de este recurso, es la comprobación de conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad dictada por la resolución del TEAR de Canarias de fecha 2 de septiembre de 2010, y su confirmación por la resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2011.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , según la redacción dada por la Ley 37/2011.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo nº 41/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la entidad TEN BEL TURISMO S.L.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2011, R.G.4863/10, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 2 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación número 35/04110/2008, por ser conforme a derecho, se confirman en todas sus partes.
Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte actora por imperativo legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
