Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 41/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072017100425
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3824
Núm. Roj: SAN 3824:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número
Antecedentes
En la tramitación de la primera y segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Los razonamientos en los que se basa la resolución originaria para desestimar la petición de nulidad solicitada, en síntesis son que el tanto de culpa pasado al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es una acto susceptible de recuso, pues constituye un acto de puro trámite, y lo mismo sucede con las actuaciones del proceso inspector, pues todavía no se ha dictado una resolución definitiva en vía administrativa y económico administrativa que pueda causar indefensión a la parte solicitante de la nulidad.
La sentencia objeto de este recurso, reitera los argumentos contenidos en la resolución originaria haciendo constar que se trata de una procedimiento excepcional, que solamente puede tramitarse contra aquellas resoluciones administrativas que sean definitivas, lo que no sucede en el presenta caso, como reconoce la propia parte recurrente, pues no existe una resolución administrativa que sea definitiva y se solicita la declaración de nulidad del procedimiento inspector en base a una serie de alegaciones consistentes en la prescripción de la acción para determinar el importe de la deuda tributaria, atendiendo al tiempo transcurrido desde que se pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal hasta que se inician actuaciones por éste, el transcurso del plazo en el que debe terminarse el expediente de comprobación, la falta de competencia del órgano que ha intervenido en las actuaciones inspectoras, y en la falta de intervención de Modesto en la comisión presunto delito fiscal.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en base a los mismos argumentos contenidos en el escrito de demanda, y que han sido recogidos en la sentencia mencionada.
El Abogado del Estado se opone a dicho recurso alegando que no se ha criticado la sentencia en el escrito de apelación, limitándose a reproducir las alegaciones del escrito de demanda, y además en el suplico de la demanda, no solo solicita que se declare la admisibilidad del recurso, sino que se entré a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, en lugar de admitir a trámite la petición de nulidad de pleno derecho.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
El apartado 3 del artículo 217 LGT contempla la posibilidad de acordar la inadmisión de la solicitud, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, disponiendo lo siguiente:
Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Cuando concurra alguno de estos supuestos, y como dispone el artículo 4.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, el órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión.
En el presente caso, nos hallamos que los actos impugnados son de mero trámite, el acuerdo pasando el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, existiendo procedimiento penal ya iniciado; y por otro lado, lo que se pide es la nulidad de las actuaciones inspectoras, no de un acuerdo liquidatario determinado, o una resolución que pusiese fin a dicho expediente de comprobación, por lo que no concurre la primera premisa exigida para que pueda prosperar su petición de nulidad de pleno derecho.
Por otro lado, nos hallamos, que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y por tanto quien alegue la concurrencia de algún defecto que implique su plena nulidad, deberá concretar exactamente cuáles son, pues en tanto no se aleguen y prueben estos defectos, primará la presunción de legalidad.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación con expresa imposición al pago de las costas causadas a la parte apelante, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Fallo
Se
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento.
Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
