Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 41/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072017100425

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3824

Núm. Roj: SAN 3824:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000041/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00213/2017

Apelante:GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS, S.L. / D. Modesto

ProcuradorD. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número41/2017, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario 18/2015 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, que desestima el recurso contencioso administrativo promovido porD. Modesto Y GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS S.L., representados por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, y de otra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución de 3 de octubre de 2014, de la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por medio de la cual se inadmite la solicitud formulada por la parte ahora recurrente, GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS DE ANDALUCIA SL (antes INSPLASA SUR SL), de declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras seguidas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T, de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004 e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003, 2004 y 2005; ha sido parte demandada y apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente en esta sentencia don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 en cuyo fallo se decía: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y representación de D. Modesto y del GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS S.L contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero por lo cual confirmo la misma al ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-co ntra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Modesto Y GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS S.L., que admitido, se dio traslado a la administración apelada, para su impugnación lo que así hizo.

TERCERO.- Elevados los autos a esta sección se personaron las partes y se señaló para que tuviese lugar la votación fallo el día 28 de septiembre de 2017, lo que se llevo a cabo de manera efectiva.

En la tramitación de la primera y segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El acto originario impugnado, es, como queda dicho, el acuerdo de fecha 3 de octubre de 2014, de la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por medio de la cual se inadmite la solicitud formulada por la parte ahora recurrente, GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS DE ANDALUCIA SL (antes INSPLASA SUR SL), de declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras seguidas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T, de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004 e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003, 2004 y 2005, que declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad de pleno derecho a que se refiere el presente expediente.

Los razonamientos en los que se basa la resolución originaria para desestimar la petición de nulidad solicitada, en síntesis son que el tanto de culpa pasado al Ministerio Fiscal por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es una acto susceptible de recuso, pues constituye un acto de puro trámite, y lo mismo sucede con las actuaciones del proceso inspector, pues todavía no se ha dictado una resolución definitiva en vía administrativa y económico administrativa que pueda causar indefensión a la parte solicitante de la nulidad.

La sentencia objeto de este recurso, reitera los argumentos contenidos en la resolución originaria haciendo constar que se trata de una procedimiento excepcional, que solamente puede tramitarse contra aquellas resoluciones administrativas que sean definitivas, lo que no sucede en el presenta caso, como reconoce la propia parte recurrente, pues no existe una resolución administrativa que sea definitiva y se solicita la declaración de nulidad del procedimiento inspector en base a una serie de alegaciones consistentes en la prescripción de la acción para determinar el importe de la deuda tributaria, atendiendo al tiempo transcurrido desde que se pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal hasta que se inician actuaciones por éste, el transcurso del plazo en el que debe terminarse el expediente de comprobación, la falta de competencia del órgano que ha intervenido en las actuaciones inspectoras, y en la falta de intervención de Modesto en la comisión presunto delito fiscal.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en base a los mismos argumentos contenidos en el escrito de demanda, y que han sido recogidos en la sentencia mencionada.

El Abogado del Estado se opone a dicho recurso alegando que no se ha criticado la sentencia en el escrito de apelación, limitándose a reproducir las alegaciones del escrito de demanda, y además en el suplico de la demanda, no solo solicita que se declare la admisibilidad del recurso, sino que se entré a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, en lugar de admitir a trámite la petición de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO:Se debe desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por falta de crítica de la sentencia apelada, llevada a cabo por la parte apelante en su escrito de apelación, pues aun cuando es cierta esta afirmación, lo cierto es que podría causársele indefensión a la parte recurrente, dando lugar a la tramitación de otros recursos, de forma innecesaria hasta llegar de nuevo a esta situación procesal.

TERCERO:El artículo 217 de la LGT , dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa. Dispone en su apartado 1 que:

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El apartado 3 del artículo 217 LGT contempla la posibilidad de acordar la inadmisión de la solicitud, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, disponiendo lo siguiente:

Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Cuando concurra alguno de estos supuestos, y como dispone el artículo 4.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, el órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión.

CUARTO:La parte apelante basa su petición de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras seguidas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, en los supuestos legales previstos en las letras a), b) y e), centrados esencialmente en los argumentos ya referenciados y que no hayan podido ser objeto de recurso.

En el presente caso, nos hallamos que los actos impugnados son de mero trámite, el acuerdo pasando el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, existiendo procedimiento penal ya iniciado; y por otro lado, lo que se pide es la nulidad de las actuaciones inspectoras, no de un acuerdo liquidatario determinado, o una resolución que pusiese fin a dicho expediente de comprobación, por lo que no concurre la primera premisa exigida para que pueda prosperar su petición de nulidad de pleno derecho.

QUINTO:A partir de esta afirmación, no puede entrarse a conocer sobre los motivos alegados en los que basa la nulidad solicitada, pues no puede determinarse que órgano ha dictado la resolución impugnada, tratándose labores inspectoras; se pide la valoración de cuestiones de derecho ordinario, como es determinar la prescripción de la acción para determinar el importe de la deuda tributaria, para la que habría que analizar un procedimiento de comprobación determinado, por lo que tampoco podría valorarse si ha transcurrido el plazo para terminar el mismo.

Por otro lado, nos hallamos, que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y por tanto quien alegue la concurrencia de algún defecto que implique su plena nulidad, deberá concretar exactamente cuáles son, pues en tanto no se aleguen y prueben estos defectos, primará la presunción de legalidad.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación con expresa imposición al pago de las costas causadas a la parte apelante, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

VISTOSlo s artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Sedesestimaen todas sus partes el recurso de apelación número41/2017, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario 18/2015 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, que desestima el recurso contencioso administrativo promovido por D. Modesto Y GRUPO INVERSOR DE OBRAS REUNIDAS S.L., representados por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, y de otra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución de 3 de octubre de 2014, de la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, confirmándola en todas sus partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento.

Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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