Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 42/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072017100324
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3007
Núm. Roj: SAN 3007:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Interponiendo el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo mediante escrito de fecha mayo de 2.017, en el que solicita se desestime el mismo y se confirme la Sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
Tras lo cual y previo análisis de las alegaciones efectuadas por la recurrente, se hacen constar en su Fundamento de Derecho Quinto, entre otros, los siguientes argumentos:
De todo lo expuesto, puede concluirse, al parecer de esta Juzgadora, la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Es cierto que 'la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento', pero tampoco olvidarse que en este caso la funcionaria actuó en la creencia de que no estaba infringiendo una norma que conllevara sanción administrativa, porque la Administración ante una situación similar producida el año anterior, le había informado de que no se producirían consecuencias disciplinarias.'
Así las cosas, y por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que en el presente supuesto ha de atenderse necesariamente a que el grado de imputabilidad de la funcionaria, en su estado psicofísico, estaba claramente disminuido dada la enfermedad que venía sufriendo (cervicalgia, que le producía dolor y mareos) y una inminente depresión, estando acreditado que en los días que faltó al trabajo estaba tomando ya medicación para la depresión, por la que se dio de baja poco después y que claramente determinó las faltas de asistencias, como se reconoce por la Administración; y por otra parte, al hecho de haber tenido otras ausencias el año anterior por el mismo motivo, que no dieron lugar a expediente disciplinario sino únicamente al descuento de haberes, y además, porque cuando recibe la notificación del requerimiento de justificación de las ausencias producidas en distintos días del mes de septiembre de 2015, resultaba ya muy difícil que su médico le expidiera el parte médico a posteriori, sin que hubiera sido advertida desde el cuarto día de ausencia al trabajo de que debía justificarla con un parte, lo que, además, como se ha dicho, no consta así en el modelo de justificación.'
...dado que no concurre el necesario elemento de la culpabilidad para considerar cometida la infracción, resultando al parecer de esta juzgadora creíble, por los motivos expuestos, que la funcionaria pensara que la única consecuencia de no justificar su ausencia sería la detracción de haberes, y que no se pone en duda que las ausencias estuvieran motivada por enfermedad, no cabe apreciar la infracción que se le imputa, y en consecuencia, procede la estimación del presente recurso, y la anulación de la resolución sancionadora.'
La parte apelada se opone al citado recurso, sin aludir al defecto del que adolece el escrito de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y manifiesta en esencia que insiste en los argumentos contenidos en el escrito de demanda ante el Juzgado, invocando el principio de presunción de inocencia, y alegando que ante el mismo supuesto que ahora da lugar a la sanción impuesta, la recurrente se ausentó en el año anterior del puesto de trabajo durante varios días y sin embargo la consecuencia ante el mismo actuar es totalmente distinta, ya que se le comunica que se procederá a deducir de su nómina las retribuciones correspondientes a esos días, sin que ello tenga carácter de sanción disciplinaria; criterio anterior que había producido la errónea creencia de que de volver a aquietarse a la deducción en la nómina ninguna consecuencia jurídica aparte tendría. Sin embargo, en las ausencias del año 2.015 se le comunica que la deducción se produce sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudieran adoptarse, lo que cambia el criterio precedente sin motivación alguna. Añade que es necesario tener en cuenta también la ausencia de expedientes disciplinarios anteriores contra la funcionaria, la ausencia de daño y perjuicio probado para el servicio público derivado de la comisión de la infracción, y el informe de la Junta de Personal, en el que se indica que las ausencias están motivadas por la enfermedad que padece la Sra. Amalia , así como por la falta de consciencia de que la presentación de declaración jurada para justificar las ausencias había excedido del número permitido y que era necesario justificante médico; que actuaba en la creencia de que a partir de la quinta ausencia obraría el descuento y que aceptando el mismo no era necesario contestar los requerimientos efectuados, y por último que resulta excesiva la catalogación de los hechos como falta grave teniendo en cuenta los antecedentes por enfermedad perfectamente conocidos por la Administración.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

