Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000420/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00425/2016
Demandante:MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDIA
Procurador:Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Madrid a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 420/2016,interpuesto por la «MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa [Expdtes. R. G. 00/03667/2015 y 00/03666/2015] interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a diversas liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de regulación y de intereses de demora accesorios; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 596.701,68 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Interposición de recurso contencioso-administrativo. Admisión a trámite.
Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de19 de mayo de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de «MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA» [C. I. F.: P5602601F], interpusorecurso contencioso-administrativocontra la desestimación presunta, porsilencio administrativo, de lareclamación económico-administrativa[Expdtes. 00/03667/2015 y 00/03666/2015] interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a las liquidaciones nº 2006192810, 2007193183 y 2008194428, por importe de 203.905,56 Euros, 183.442,91 Euros y 171.809,65 Euros, respectivamente, giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a cargo de la mencionada Mancomunidad de Tentudía en concepto decanon de regulaciónde los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
El recurso jurisdiccional fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante decreto de 25 de mayo de 2016 [Procedimiento Ordinario núm. 420/2016], reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Ampliación del recurso contencioso-administrativo.
Mediante escrito de 27 de junio de 2016, la representación procesal de la Mancomunidad recurrente solicitó:
«SUPLICO A LA SALA se digne admitir este escrito y, en sus méritos, tener por interpuesto, en su día, recurso contencioso-administrativo por la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central correspondientes a los expedientes 00/03667/2015 y 00/03666/2015, queno solose refieren a las liquidaciones nº2006192810, 2007193183 y 2008194428, por importe de 203.905,56 Euros, 183.442,91 Euros y 171.809,65 Euros, respectivamente,sino tambiéna lasliquidaciones por intereses de demora2014102499, 2014102500 y 2014102501, por importe de 23.242, 48 Euros, 1.754,24 Euros y 12.546,84 Euros, respectivamente, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en aplicación del art. 26.5 de la LGT , así como requerir a la Administración el envío de ambos expedientes, y una vez recibidos se acuerde la entrega a esta parte para la formulación de la correspondiente demanda.»
Mediantediligencia de ordenaciónde 11 de julio de 2016, se dio traslado a laparte contrariapor término de cinco días, paraalegaciones. Diligencia que se notificó a las partes el 14 de julio siguiente, sin que conste que la Abogacía del Estado presentase escrito de alegaciones al respecto. En consecuencia, medianteauto de 12 de septiembre de 2016 la Sala decidió:
«1.- Tener por ampliado el recurso contencioso-administrativonúm. 420/2016 a la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Mancomunidad de Tentudía respecto de lasliquidaciones2014102499, 2014102500 y 2014102501,practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a cargo de aquella en concepto deintereses de demoradevengados por las deudas representadas por las liquidaciones delcanon de regulaciónde los ejercicios 2006, 2007 y 2008 [Liquidaciones núm. 2006192810, 2007193183 y 2008194428]. 2.- Líbreseoficioal Tribunal Económico-Administrativo Central, adjuntandocopiadel escrito de la parte recurrente de 27 de junio de 2016, reclamando elexpediente administrativocorrespondiente a la referida reclamación de intereses de demora, al objeto de que lo remita a este órgano jurisdiccionaljuntamente conel expediente correspondiente a las reclamaciones relativas al canon de regulación ya reseñado, a las que aquella reclamación referente a los intereses de demora se encuentra acumulada; expediente que se recabó al TEAC mediante oficio de 25 de mayo de 2016.»
TERCERO:Formalización de la demanda.
Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para lademanda[Diligencia de 16 de noviembre de 2016], trámite que formalizó por escrito de21 de noviembre de 2016, solicitando la declaración de nulidad tanto de las liquidaciones del canon de regulación como de las liquidaciones de demora originariamente impugnadas. Con la misma pretensión presentó nuevo escrito de demanda de fecha 24 de abril de 2017, en virtud del traslado conferido al efecto tras la recepción de la ampliación del expediente solicitada por la parte contraria.
Mediante diligencia de 25 de mayo, se retrotrajeron las actuaciones, dando traslado nuevamente para la demanda, al haberse producido un error informático en el traslado del complemento del expediente administrativo adjuntado como escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadiana junto con documentos y recibido el 30 de marzo de 2017, y no como expediente administrativo. En consecuencia, mediante escrito de 02 de junio de 2017, la parte actora procedió nuevamente a la formalización de la demanda, reiterando la pretensión deducida en la súplica de las precedentes.
CUARTO:Contestación a la demanda.
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito de 10 de julio de 2017, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte actora.
QUINTO:Recibimiento del proceso a prueba. Conclusiones de las partes y terminación del procedimiento.
Mediante auto de 20 de julio de 2017 se procedió al recibimiento del proceso aprueba, admitiendo la prueba documental propuesta en la demanda. Una vez practicadas las pruebas admitidas y formalizado por las partes el trámite deconclusiones, mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 16 de abril de 2018 se señaló paravotación y falloel día 26 de abril siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación del recurso jurisdiccional se han observados las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos a despachar durante dicho plazo.
Fundamentos
PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- El recurso jurisdiccional que ahora se somete a la consideración de la Sala, tiene por objeto [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de lasreclamaciones económico-administrativasR.G. 00/03667/2015 y R. G. 00/03666/2015, interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por la «MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA», la primera de las cuales, frente a las liquidaciones nº 2006192810, 2007193183 y 2008194428 giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a cargo de la mencionada Mancomunidad en concepto decanon de regulaciónde los ejercicios 2006, 2007 y 2008; y la segunda de cuyas reclamaciones, acumulada a la primera, frente a las liquidaciones deintereses de demoradevengados por las liquidaciones impugnadas en la primera de las reclamaciones mencionadas.
2.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho,elrecurso jurisdiccional fue interpuesto inicialmentefrente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de lareclamación económico-administrativa entablada por la«MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA», mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014 en la Confederación Hidrográfica del Guadiana [Oficina de Badajoz] y dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], frente a las liquidaciones practicadas por el indicado organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, a cargo de la mencionada mancomunidad, en concepto decanon de regulación[abastecimiento] correspondiente a los ejercicios2006[Liquidación nº 2006192810, por importe de 203.905,56 Euros],2007[Liquidación nº 2007193183 por importe de 183.442,91 Euros] y2008[Liquidación nº 2008194428 por importe de 171.809,65 Euros].
La expresada reclamación fue registrada en el TEAC con fecha de 16 de marzo de 2015 y con el núm.R. G. 00/03667/2015. Y a la misma de acumuló la reclamación económico-administrativa R. G. 00/03666/2015, entablada por la «MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA» mediante escrito presentado ante el TEAR de Extremadura y que este remitió al TEAC mediante informe del Secretario de dicho Tribunal, de 27 de febrero de 2015, en el que se hacía constar:
'En fecha 13 de junio de 2014, D. Antonio Carmona Galán, en representación de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS TENTUDIA,interpuso ante este TEAR reclamación económico-administrativa, signada bajo el número 06/02214/2014, contra las liquidaciones 2014102499, 2014102500 y 2014102501, dictadas el 26/05/2014 por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por losintereses de demoracorrespondientes a las liquidaciones. 2006192810, 2007193183 y 2008194428, giradas el 19/05/2014 por elCanon de Regulación del Aguade los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importes de 203.905,56, 183.442,91 y 171.809,65 euros, respectivamente'.
'Ese mismo día 13 de junio, D. Antonio Carmona, en representación de esta mancomunidad, interpuso ante el TEAC reclamación contra las tres liquidaciones antes citadas (las n.° 2006192810, 2007193183 y 2008194428), habiéndose remitido a dicho Tribunal mediante escrito de fecha de hoy por la Secretaría de este TEAR'.
'En consecuencia, habiéndose interpuesto por la interesada dos reclamaciones relativas a un mismo tributo y a unas mismas liquidaciones, una de ellas, directamente ante el TEAC por razón de la cuantía, se remiten las mismas a dicho Tribunal, por entender que debe conocer de todas ellas de acuerdo con el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria '.
3.- Las liquidaciones originariamente impugnadas fueron practicadas como consecuencia de la 'Resolución de anulación y práctica de liquidación de Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua', dictada con fecha de 19 de mayo de 2014 por el Presidente de la CHG, obrante en el expediente y que aquí se da por reproducida.
SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Lapretensiónprocesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de los actos administrativos de liquidación del canon de regulación y de los intereses de demora originariamente impugnados.
2.- En loshechos constitutivos de la demanda, expone la parte actora: A) Que el organismo de cuenca no ha remitido la ampliación del expediente solicitada por la Abogacía del Estado. B) Que en la documentación remitida por dicho organismo mediante oficio de 24 de marzo de 2017 no vienen identificadas las inversiones del Estado por obras de regulación. C) Que no obstante lo cual, la demanda se sustenta en la inexistencia de acuerdo alguno de los órganos de la CGH, que autorizase la prórroga de las tarifas de un ejercicio para el siguiente. D) Que con la demanda se adjunta STS de 10 de mayo de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 891/2016 , que casa la SAN (Sección 7ª) de 16 de noviembre de 2015 , respecto de la irretroactividad de las liquidaciones impugnadas que habían sido aprobadas dentro de la anualidad.
3.- Y en losfundamentos jurídicosde la demanda, en línea con lo alegado al respecto en vía económico-administrativa, hace valer sustancialmente los siguientesmotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:
3.1.-«Improcedencia de prorrogar la aplicación de las tarifas aprobadas para la campaña de riego del año 2005 a las liquidaciones practicadas por la C. H. G. para los consumos del año 2006, así como prorrogar las tarifas del año 2006 para la liquidación del año 2007, así como prorrogar las tarifas del año 2007 para la liquidación del año 2008(...) La Administración hidráulica, entendemos que, de forma improcedente e ilegal, ha aplicado las tarifas aprobadas para el ejercicio presupuestario del 2005 a las liquidaciones y consumos de agua del año 2006, así como las tarifas del ejercicio presupuestario 2006 a las liquidaciones del año 2007, así como las tarifas del ejercicio presupuestario 2007 para las liquidaciones del año 2008 y dichas circunstancias las consideramos ilegal por varios motivos:1º.-El art. 310 del RDPH, dispone que las tarifas podrán ser puestas al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio corriente o de la prórroga del anterior (...) Por lo tanto,no se han producido ninguna de las dos circunstanciasque permite el art. 310 del RDPH aplicar, mediante la prórroga de las tarifas de un año para otro, como son que se hubiera producido una prórroga de los presupuestos, o que se hubieran producido retrasos, por causas ajenas a la voluntad de la Administración, en la aprobación de las tarifas que impidieran ponerlas al cobro en el ejercicio correspondiente (...)2º.-Como ya hemos indicado, en estos mismos términos se pronuncia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJEX, en susentencia nº 743/2013, de 13 de junio de 2013, que establece que el art. 310 del RDPH, solo se aplicaríacuando los retrasos en la aprobación de las tarifas se debieran a retrasos motivados por causas ajenas a la voluntad de la Administración (por recursos o reclamaciones) que, según la propia sentencia reconoce, 'no es el caso que nos ocupa' (...)3º.- Arbitrariedad de los poderes públicos: El Organismo de cuenca no puede actuar arbitrariamente, y entendemos que esta situación se está produciendo con absoluta claridad (...)4º.- Ausencia del preceptivo acuerdo de la Junta de Gobiernode la Confederación Hidrográfica del Guadiana que habilitasela prórroga de las tarifas del año 2005 al año 2006, o las tarifas del año 2006 al año 2007 o las tarifas del año 2007 al año 2008. En este sentido, en el caso de que se hubieran producido las circunstancias habilitantes definidas en el art. 310 del RDPH, para prorrogar las tarifas de un año al siguiente año, debería haber habido un acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, debidamente publicado en los Boletines Oficiales de las Provincias afectadas (...)»
3.2.-«Improcedencia de las liquidaciones practicadas por los intereses de demora. Además la Confederación Hidrográfica del Guadiana ha practicado liquidaciones por intereses de demora, en aplicación del art. 26.5 de la LGT , como consecuencia de las anulaciones anteriores de las liquidaciones del principal (...) No obstante lo anterior, resulta de especial trascendencia para la interpretación del citado precepto, la Sentencia de 09.12.2013, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, recurso 4494/2012 (...) En el presente caso, las liquidaciones por intereses de demora, se han practicado por la Administración, aplicando lo dispuesto en el art. 26.5 de la LGT , con motivo de haberse anulado, TOTALMENTE, una liquidación por el CR-TUA-agrícola del año 2006, del año 2007 y del año 2008 y haberse practicado, en su sustitución, unas nuevas liquidaciones por los mismos conceptos y los mismos años. Dichas liquidaciones de intereses de demora son contrarias a la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo indicada, puesto que NO se produjeron unas anulaciones por razones sustantivas de carácter parcial, sino que se anularon totalmente. Todo lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, tal y como lo interpreta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en consecuencia, dichas liquidaciones por intereses de demora son nulas.»
3.3.-«Nulidad de las liquidaciones recurridas por ilegalidad de las tarifas aprobadas en el 2005, en el 2006, en el 2007 y en el 2008. No obstante lo anterior, en el caso de que se considerase correcto la aplicación de las tarifas de los años 2005, 2006 y 2007 a las liquidaciones por los consumos de los años 2006, 2007 y 2008, hay que tener en cuenta que el art. 26 de la Ley 29/1998 de 13 de julio (...) permitela impugnación indirecta(...) Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, aprobó las tarifas que está aplicando, correspondiente al año 2005, 2006 y 2007, por el Canon de Regulación y a la Tarifa de Utilización del Agua, mediante resolución del Presidente del Organismo, publicándose en el BOP de Badajoz, correspondiente. Teniendo en cuenta que, dicha tarifas, tienen la naturaleza jurídica deacto o disposición de carácter general,durante los siguientes apartados vamos alegar las distintascircunstancias que(...)tachan de ilegalidad las tarifasindicadas, que motivan la nulidad de las liquidaciones recurridas:
Primera ilegalidad de las tarifas aprobadas y aplicadas a las liquidaciones recurridas: INCLUSIÓN, EN LAS TARIFAS APROBADAS, DE LAS INVERSIONES REALIZADAS CON FONDOS DE LA UNIÓN EUROPEA (FONDOS FEDER)(...) Actuación contraria a lo establecido, en la Sentencia de 20 junio 2012 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª) (Aranzadi J 20127478) dictada en elrecurso de casación en interés de la Leynúm. 476/2011 (...) En nuestro caso,las tarifas aprobadas los años indicados, según los propios informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana,han incluido las inversiones de las obras hidráulicas realizadas por el Estado pero financiadas con Fondos FEDER, de tal forma que la cuantificación y aprobación de las tarifas incurren en infracción de legalidad, no pudiendo exigirse a los usuarios unas inversiones que no han sido financiadas por el Estado sino por la Unión Europea, de acuerdo con las fundamentaciones contenidas en la sentencia transcrita. Dicha circunstancia determina que las liquidaciones recurridas a las que se les han aplicado unas tarifas que incurren en causa de nulidad, son igualmente nulas, de acuerdo con el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción .
Segunda ilegalidad de las tarifas aprobadas y aplicadas a las liquidaciones recurridas:INCORRECTA DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR EL ESTADO DE LAS OBRAS DE REGULACIÓN Y LAS OBRAS HIDRÁULICAS ESPECIFICAS Y FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS IMPUTADOS.Por un lado, el art. 296 y ss del RDPH establece quienes son los beneficiarios de las obras de regulación y de las obras hidráulicas específicas, cómo se hace el desglose para agrupar cada obra o grupo de obras, en el caso, del canon de regulación y como se hace el desglose entre los usuarios de cada obra hidráulica específica y, por último, cómo se reparte dichos importes entre la totalidad de los beneficiarios o usuarios de ambos tipos de obras. En nuestra reclamación económico-administrativa ante el TEAREx, se solicitó, en el trámite de alegaciones, que se remitiesen documentos de valor esencial omitidos del expediente administrativo remitido (FOLIO 60 del expte administrativo), concretamente, en el apartado 5º (...) No solo no se remite la relación concreta de las obras hidráulicas incorporadas a la memoria para la elaboración de las tarifas, sino que, como se desprende de dicha Memoria, se intenta justificar que debido al, ¿'gran volumen de documentación'?, no se especifican ni identifican, ni detallan las obras hidráulicas incluidas en la misma (...) Del examen de las tarifas aprobadas, se debería poder comprobar si las distribuciones y los sistemas del reparto y los demás datos finales son correctos, pero si desconocemos unos datos tan esenciales, como son las concretas obras hidráulicas incorporadas, es por lo que entendemos que la memoria económico-financiera para la elaboración de las tarifas, tal y como está confeccionada y los datos e importes de ellas extraídos no está suficientemente motivada ni justificada, ni por tanto, motivada y justificada la asignación de obras realizadas e imputadas a determinados usuarios para saber, además, si son, o no, beneficiarios de las mismas (...) En este sentido se pronuncia la sentencia de 9 julio 1999. (Aranzadi RJ 19995140) del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) en el Recurso contencioso-administrativo núm. 604/1997 (...) Dicha circunstancia supone que las liquidaciones recurridas a las que se les han aplicado unas tarifas que incurren en causa de nulidad, por este segundo supuesto, son igualmente nulas, de acuerdo con el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción .
Tercera ilegalidad de las tarifas aprobadas y aplicadas a las liquidaciones recurridas:APROBACIÓN DE LAS TARIFAS POR ORGANO INCOMPETENTE.En el presente caso, las tarifas han sidoaprobadas mediante resolución de la Presidenciadel Organismo, publicándose en el BOP de Badajoz, con fecha 04.11.2005 (...) Sin embargo entre lascompetencias del Presidentede los Organismos autónomos, regulado en el art. 30 de la Ley de aguas, competencias que han sido recientemente ampliadas y detalladas mediante la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , de medidas urgentes en materia de medio ambiente, en ningún caso establece que sea competencia del Presidente la aprobaciones de las tarifas a aplicar (...) En este sentido, se observa que las competencias que se reserva a la Junta de Gobierno, en la Ley de aguas, son las referidas a la aprobación de disposiciones de carácter general (...) entendiendo, esta parte, que debe ser competencia de la Junta de Gobierno la aprobación de las tarifas, entendida, como disposición de carácter general. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, sentencia de 22 de diciembre de 2011, en el recurso de casación nº 517/2008 (...) De tal forma que si la aprobación de las tarifas se ha realizado por el Presidente del Organismo de cuenca, dicha aprobación es nula de pleno derecho de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, porque se le sustrae a la Junta de Gobierno la posibilidad de aprobarlas, en clara contradicción con lo dispuesto en los art. art. 27 y 28 de la Ley de Aguas en relación con los art. 302 y 309 del RDPH. Dicha circunstancia supone que las liquidaciones recurridas a las que se les han aplicado unas tarifas que incurren en causa de nulidad radical o de pleno derecho, por este cuarto supuesto, son igualmente nulas, de acuerdo con el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción .»
3.4.-«Principio de reserva de ley en materia tributaria. La Ley de Aguas no establece la posibilidad de prórroga de las tarifas. El art. 8 de la Ley 58/2003 , General tributaria, establece el principio de reserva de ley en materia tributaria, que no es sino el corolario del art 31.3 de la Constitución (...) En este sentido reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), entre ellas, Sentencia núm. 1122/1997 de 27 noviembre . JT 19971557 o Sentencia núm. 915/1994 de 15 septiembre . JT 19941035, que disponen que el desarrollo reglamentario contenido en los art. 302 y 310 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas (RD 849/1986) son ilegales porque no está amparado en la Ley de aguas. Por cuanto la Ley de Aguas ha tratado al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua como un tributo, sin descender, sin embargo, a especificar a cuál de las figuras impositivas de la Ley General Tributaria corresponde (...) En el ámbito tributario, el art. 8 de la LGT establece que debe regularse por ley los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, de tal forma que, la regulación normativa del canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua, contenida en la Ley de Aguas, no permite una fijación de cuantía de la deuda tributaria en los términos fijados por los art. 302 y 310 del reglamento, por lo que supone una extralimitación reglamentaria contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria.»
4.- En el trámite deconclusiones, la parte actora vino a manifestar que la demanda a tener en cuenta es la presentada el 02 de junio de 2017. Y tras destacar que la certificación del organismo de cuenca incorporada en el período de prueba viene a indicar que las tarifas aprobadas para los ejercicios 2005 a 2007 no fueron prorrogadas por la junta de gobierno para su aplicación en el año siguiente, reiteró lo motivos de la demanda relativos a la improcedencia de prorrogar las tarifas aprobadas para un ejercicio a las liquidaciones practicadas por consumos del ejercicio siguiente; a la improcedencia de las liquidaciones practicadas por los intereses de demora; y a la nulidad de las liquidaciones recurridas por ilegalidad de las tarifas aprobadas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007.
TERCERO:Oposición al recurso contencioso-administrativo.
La Administración demandada se opone al recurso jurisdiccional planteado por la entidad recurrente. Para lo cual, en su escrito decontestación a la demanda,la Abogacía del Estado, parte delobjeto del recursocontencioso-administrativo y de los motivos de la demanda, delimitando cuyo objeto mediante la exposición de los antecedentes de las actuaciones administrativas impugnadas, para poner de relieve que, en este supuesto, las tarifas correspondientes de los años 2006, 2007 y 2008, objeto de la resolución recurrida, vía prórroga de las tarifas de los ejercicios anteriores, estaban aprobadas antes del devengo correspondiente a esos ejercicios, por lo que la cuestión no está relacionada con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el momento de aprobación de las tarifas, sino que la cuestión es si, esa posibilidad de prórroga de las tarifas de la anualidad anterior tiene amparo normativo, cuestión a la que responde afirmativamente, invocando para ello la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2012 , al resolver un recurso de casación en interés de ley.
Dicho lo cual, la Abogacía del Estado defiende la procedencia de la liquidación del canon en cuestión tomando como base losprecios de la anualidad anterior, citando al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2011 , de la que adjunta copia. Y ello, en base a la naturaleza del tributo de que se trata, y a lo dispuesto en el art. 303 del Reglamento aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril .
Correlativamente, sostiene la Abogacía del Estado que las liquidaciones deintereses de demoratiene fundamento en el art. 26.5 LGT . Y rechaza la nulidad de las liquidaciones impugnadas porilegalidad de las tarifas aprobadasen los ejercicios 2005 a 2008. A este respecto, viene a señalar que tales tarifas se calcularon teniendo en cuenta solamente las inversiones del Estado; que la cuestión sobre la distribución del coste de dichas inversiones entre los beneficiarios fue abordada por la Sala en sentencias de 16 de noviembre de 2015 y 18 de enero a de 2016, a las que se remite, además de precisar que la relación de inversiones tomadas en consideración quedó acreditada tras la ampliación del expediente administrativo, y que en el trámite de información pública no se suscitó reclamación por parte de la recurrente; y, finalmente, que las sentencias de la Sala anteriormente reseñadas también abordaron la cuestión relativa al órgano competente para la aprobación de las tarifas.
Por último, se dice en la contestación a la demanda que la cuestión suscitada en torno alprincipio de reserva de leytiene que ver con la posibilidad de prórroga de las tarifas de la anualidad anterior en caso de improcedente determinación de sus importes anuales, posibilidad admitida en la STSJ de Extremadura de 31 de mayo de 2011 , a la que se remite también al efecto.
En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado se remitió a los hechos y fundamentos consignados en la contestación a la demanda, por entender que el contenido de la misma no había sido alterado por la prueba practicada.
CUARTO:Sobre los motivos de la demanda.
1.- Lasliquidaciones tributarias originariamente impugnadastraen causa de la 'Resolución de anulación y práctica de liquidación de canon de regulación y tarifa de utilización del agua', dictada por el organismo de cuenca con fecha de 19 de mayo de 2014. Puesto que las liquidaciones precedentes se habían aprobado durante el ejercicio al que pertenecían, cuando debieran haberse aprobado antes del inicio de dicho ejercicio, según sentencias del TSJ de Extremadura nº 15/2012, de 17 de enero , y nº 305/2013, de 08 de marzo , que por tal razón procedieron a la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, y cuya anomalía o causa de anulación asimismo concurría en la liquidación correspondiente al ejercicio 2006, razón por la cual, el organismo de cuenca procedió también a su anulación, al dictar la resolución de referencia.
2.- La STS de 10 de mayo de 2017 [Recurso de casación para unificación de doctrina nº 891/2016 ] casó y anuló la sentencia nº 75/2015, de 16 de noviembre, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo nº 240/2014 y, en su lugar, estimando la demanda promovida por la Mancomunidad de Aguas de Tentudia, anuló el acuerdo del TEAC de 12 de marzo de 2015.
En la expresada resolución del TEAC, se vino a confirmar en definitiva la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a cargo de dicha Mancomunidad en concepto de canon de regulación de la zona occidental de la cuenca del Guadiana [Ejercicio 2010]. Esta Sala, a través de la sentencia reseñada, procedió a estimar parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto frente a la expresada resolución del TEAC, declarando la conformidad a derecho de la liquidación impugnada, '...que se revoca exclusivamente en cuanto repercute a través del mencionado canon sobre la referida Comunidad de Regantes la inversión financiada con fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional'. Para ello, la sentencia procedió a rechazar el motivo de impugnación articulado en la demanda, consistente en 'la extemporaneidad del canon 2010', por considerar esta Sala que: 'No se produce tampoco caducidad del expediente por cuanto (...) conforme al art. 114, el organismo de la cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones en el ejercicio que corresponda, en este caso es el ejercicio 2010 y han sido aprobadas y publicadas en el ejercicio 2010'.
Sin embargo, el Alto Tribunal, en la sentencia anotada de 10 de mayo de 2017 , vino a considerar: '... que aunque se aprueben las tasas de referencia en el ejercicio por el que se exigen, si el pago de las liquidaciones se pide en los años siguientes, nos encontramos en el ámbito de una retroactividad, que va en contra de lo que señala la Administración pues no esté habilitada por una ley. En el presente caso, se pretende el cobro en 2011 de un canon de regulación aprobado en Noviembre de 2010 y por tanto con una retroactividad no permitida por el ordenamiento jurídico'.
3.- No obstante, en el caso sometido a la consideración de la Sala, el organismo de cuenca, a través de la resolución de 19 de mayo de 2014, dictada para la práctica de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, al tiempo de acordar la anulación de las liquidaciones precedentes, por 'extemporaneidad en la aprobación de la tarifa del canon de regulación y tarifa de utilización del agua', procedió a ordenar la práctica de las liquidaciones sustitutorias basadas, no en las tarifas correspondientes al ejercicio a que respectivamente pertenecen, al haber sido declarada extemporánea cuya aprobación, sino en las tarifas correspondientes al ejercicio precedente, al estimar que se encontraban prorrogadas, en base a los arts. 303 y 310 del RDPH [RD 849/1986, de 11 de abril ], invocando al respecto la STSJ de Extremadura nº 486/2011, de 31 de mayo .
4.- Sucede, sin embargo, que las liquidaciones practicadas en sustitución de las anuladas reinciden en el error jurídico determinante de la anulación de aquellas. Pues aunque se considerasen de aplicación las tarifas de la anualidad anterior en base al art. 303 del RDPH, no obstante la anulación del inciso 'provisionalmente y a buena cuenta' del párrafo segundo de aquel precepto por la STS de 28 de septiembre de 2004 [Sala 2ª, Sección 2ª - Cuestión de ilegalidad 16/2003 ], resulta que los cánones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, que al estimarse prorrogados fueron aplicados por el organismo de cuenca al practicar las liquidaciones de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, respectivamente, en sustitución de las anuladas, fueron aprobados dentro del mismo año a que se refieren tales cánones prorrogados. Así, el canon para el ejercicio 2005 en la Zona Occidental de la CHG fue aprobado por resolución de 25 de noviembre de 2005 [BOP de 01 de diciembre de 2005], razón por la cual precisamente fue anulado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura mediante auto de 23 de septiembre de 2011 , complementario de la sentencia nº 486/2011, de 31 de mayo . Y el canon para el ejercicio 2006 fue aprobado por resolución de 03 de noviembre de 2006 [BOP de 14 de noviembre de 2006], mientras que el canon para el ejercicio 2007 fue aprobado por resolución de 29 de octubre de 2007 [BOP de 09 de noviembre de 2007], y precisamente por haberse aprobado dentro del ejercicio para el que habrían de regir, fueron anuladas por el TSJ de Extremadura las liquidaciones precedentes, lo que vendría a poner de manifiesto la incongruencia que supone pretender la aplicación de tales cánones para el ejercicio inmediato siguiente, mediante la prórroga de su vigencia o eficacia [art. 303 RDPH], cuando su aplicación al ejercicio en el que fueran aprobados es contraria a derecho, por haberse así resuelto por sentencia judicial firme.
A lo cual, es de añadir que al comportar su aplicación prorrogada una reincidencia en el error jurídico determinante de la anulación de las liquidaciones precedentes, las practicadas en su sustitución se producen más allá de los límites señalados por la doctrina jurisprudencial más reciente para la práctica de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas. En este sentido, baste citar las SSTS [Sala 3ª, Sección 3ª] de 29 de septiembre de 2014 [Rec. 1014/2013 ], 15 de junio de 2015 [Rec. 1551/2014 ], 29 de junio de 2015 [Rec. 3723/2014 ] y 03 de febrero de 2016 [Rec. 1746/2014 ].
Todo lo cual, y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda, es causa determinante de la anulación de las liquidaciones dictadas en sustitución de las anuladas, en concepto de canon de regulación de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y, derivativamente, también es causa de anulación de las liquidaciones de intereses de demora practicadas en relación con las anteriores.
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a laestimación total del recurso jurisdiccionaly a la correlativaanulaciónde la resolución administrativa objeto del mismo [ art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la «MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE TENTUDÍA» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa [Expdtes. R. G. 00/03667/2015 y 00/03666/2015] interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de regulación y de intereses de demora accesorios correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008. Y en consecuencia, anulamos la resolución desestimatoria presunta de tales reclamaciones, así como las liquidaciones del canon de regulación [Liquidaciones nº2006192810, 2007193183 y 2008194428] y de intereses de demora accesorios [Liquidaciones nº 2014102499, 2014102500 y 2014102501], a que aquellas se contraen, por ser todas ellas contrarias a Derecho.
2.- Con imposición, a la Administración demandada, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.-Notifíqueseesta sentencia las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararserecurso de casaciónante esta Sección, en el plazo dediez díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de50 Euros, que ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en BANCO DE SANTANDER con el número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por el Artículo Primero, apartado Diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre [BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009].
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.