Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 422/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100584


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº422/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad'LA ACEBUCHOSA, S.A.',contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a Diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios por importe de 182.542,90 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de mayo de 2.011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de 23 de noviembre de 2.009, recaída en expediente nº NUM001 , desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa formulada contra diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, notificada el 1 de diciembre de 2.007, por importe de 182.542,90 €, incluídos intereses de demora.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, anulándola, así como la Diligencia de embargo originariamente reclamada, con cuanto demás proceda en Ley y Justicia.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el presente recurso, a tenor del art. 69, b) de la LJCA , al interponerse por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia; y, en lo atinente al fondo del asunto, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 29 de noviembre del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, los siguientes:

1.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios de la interesada nº NUM002 , para hacer frente a una deuda por importe total de 182.542,90 €, correspondiente a la liquidación NUM003 en concepto de reintegro por pago, efectuada por el órgano correspondiente de la Junta de Andalucía; habiendo sido notificada la providencia de apremio de la que procede dicha diligencia de embargo, por importe de 170.750,22 €, por comparecencia, mediante publicación en el BOE de 25 de abril de 2.007, tras dos intentos previos de notificación personal a la interesada que resultaron infructuosos por ser desconocida en el domicilio de la CALLE000 , NUM004 , de Madrid.

2.- La diligencia de embargo fue notificada el día 1 de diciembre de 2.007 a D. Abel , en el domicilio de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Palencia, quien dirigió contestación a la Administración Tributaria el 28 de diciembre siguiente, indicando que la entidad que representa, Estudios y Explotaciones, S.L., fue socia de la deudora principal y administradora de la misma desde el 17 de octubre de 1.995 hasta el 19 de octubre de 2.006, desconociendo por ello el motivo que haya podido original la deuda que se le exige, y considerando improcedente y sin efecto la recepción en su domicilio de la diligencia de embargo.

3.- Mediante escrito de 31 de diciembre de 2.007, D. Eulalio , en su condición de administrador de la interesada, interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid contra dicha diligencia de embargo, alegando que la misma le había sido hecha llegar por el citado Sr. Abel , y la falta de notificación de la diligencia de apremio, puesto que aunque le realizada pueda considerarse formalmente válida, pasó desapercibida para la interesada; siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 23 de diciembre de 2.009, con base en que la notificación de dicha providencia de apremio fue ajustada a derecho, al haber resultado infructuosos los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal de la deudora conocido por la Administración. Interponiendo recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado por resolución de 26 de mayo de 2.005, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO :La parte actora invoca a través de su escrito de demanda como motivo de impugnación del acto combatido, reiterando sustancialmente las alegaciones efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la falta de notificación de la providencia de apremio, ya que si bien tras los fallidos intentos de notificación personal de la misma puede considerarse formalmente válida la notificación por comparecencia en el BOE a tenor del art. 112 de la LGT , lo cierto es que dicha notificación ha pasado absolutamente desapercibida para la interesada, causándole auténtica indefensión, pues de un lado se le ha imposibilitado con este proceder la impugnación de la citada providencia de apremio, y de otro, se han devengado unos recargos del periodo ejecutivo que podrían haberse evitado con un actuar más diligente por parte de la Administración, dirigiéndose al domicilio del que fuera administrador de la sociedad, como ha hecho con la diligencia de embargo.

TERCERO:Ha de desestimarse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada con carácter previo por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del art. 69, b) de la LJCA , por no constar el acuerdo societario de la entidad actora por el que se autoriza el ejercicio de la acción de que se trata, ya que ha sido aportado a las actuaciones certificación del Administrador Unico de la sociedad LA ACEBUCHOSA, S.A., por la que se hace constar que con fecha 30 de junio de 2.011 se ha acordado por el Organo de Administración de la sociedad interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011 (referencia 00/01612/2010), siendo interpuesto el recurso el 5 de septiembre siguiente.

Sentado lo anterior, debe puntualizarse necesariamente que la actual Ley 58/2003, General Tributaria, en su art. 170.3 , determina de forma clara y expresa que 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la Diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente por el deudor, como antes se dijo.

Y habiendo alegado la parte actora, entre dichos motivos tasados, la falta de notificación de la providencia de apremio, prevista en el apartado b) del art. 170.3 antes transcrito, debe manifestarse que, examinadas las actuaciones al respecto, se constata en las mismas que la providencia de apremio que ha dado lugar a la Diligencia de embargo que se impugna, ha sido correctamente notificada a la entidad recurrente, por comparecencia mediante publicación en el BOE de 25 de abril de 2.007 (folios 8 y 9 del expediente del TEAR), de conformidad con lo dispuesto por el art. 112.1 de la vigente LGT , tras haber sido intentada la notificación por dos veces, los días 26 y 30 de enero anteriores en el domicilio fiscal que la entidad recurrente había comunicado a la Administración, en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid, sin que conste que haya existido cambio de tal domicilio ni menos su obligada comunicación a la Administración, según impone el art. 48 LGT , como la propia recurrente admite considerando formalmente correcta la notificación por edictal, y sin que la Ley exija la investigación de otro posible domicilio a estos efectos, si bien permite que la notificación pueda practicarse en cualquier otro domicilio adecuado a tal fin del que llegue a tenerse conocimiento (art.110.2), como se ha hecho con la diligencia de embargo al notificarla en el domicilio del antiguo administrador, pero sin que ello implique la nulidad de la notificación anterior por no haberse efectuado de esta forma, como se pretende.

En consecuencia, y no planteándose en el escrito de demanda ningún otro motivo específico de oposición al embargo, procede la desestimación del recurso sin necesidad de mayor razonamiento, previa confirmación de la resolución impugnada en virtud de sus propios fundamentos.

CUARTO :En cuanto a costas, la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no aprecia méritos que justifiquen una expresa imposición.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


QueDESESTIMAMOS

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de'LA ACEBUCHOSA, S.A.', contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 €, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus Disposiciones Transitoria Unica y Final Tercera. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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