Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000422/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02620/2016
Demandante:AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA
Procurador:MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 422/16, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE GUAREÑA, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, siendo la cuantía de 85.334,97 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , contra aquellos actos de recaudación ejecutiva, una vez prescrito el derecho a cobrar, correspondiente al acto de liquidación nº 2001191676, por importe de 85.334,97 euros, correspondiente al canon de regulación del año 2001, practicado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde declarar que aquellos actos de recaudación ejecutiva, una vez prescrito el derecho a cobrar, del acto de liquidación nº 2001191676, por importe de 85.334,97 euros, incurren en causa de NULIDAD DE PLENODERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.1.f ) y art. 217.1.c) de la LGT , en relación con el art. 66.b), con el art 67.1.b) y con el art. 69.2 de la LGT , debiendo procederse a la devolución de las cantidades ingresadas una vez prescrito el derecho a cobro por la Administración.
TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas a la actora.
CUARTO:No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre del corriente año 2.017 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes de hecho a efectos resolutorios que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos, en esencia, los siguientes:
1.- En fecha 15 de octubre de 2.003, le fue notificada a la entidad actora la liquidación nº 2001191676, por importe de 85.334,97 euros, correspondiente al canon de regulación del año 2001, practicado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y disconforme con la misma, interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Extremadura, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido, sin que dicho Tribunal Económico-administrativo se pronunciase sobre tal solicitud de suspensión, dictándose posteriormente resolución desestimatoria de la reclamación en fecha 30 de diciembre de 2.004.
2.- En la posterior interposición del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recayó Sentencia desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2.006 que, recurrida en casación, fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.011 .
3- Firme la deuda, mediante oficio de 27 de julio de 2.011, notificado el 3 de agosto siguiente, se comunicó al Ayuntamiento interesado el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la liquidación de referencia, otorgándole un nuevo plazo de pago en periodo voluntario, transcurrido el cual sin haberse realizado, se inicia la vía ejecutiva por el procedimiento del artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es decir, mediante deducciones sobre transferencias, procedimiento que tramitó la Agencia Tributaria, sin que contra la resolución dictada en el mismo, notificada el 15 de octubre de 2.012, el Ayuntamiento interesado interpusiera recurso alguno, deviniendo por tanto dicho acto firme y consentido.
4- Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2.014, la corporación local recurrente solicitó la devolución de las cantidades ingresadas, fundamentando dicha petición en la prescripción del derecho de cobro por haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación en voluntaria de la deuda, el 15 de octubre de 2.003, hasta la notificación del apremio, el 30 de agosto de 2.011. Lo que fue desestimado por Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de diciembre de 2.014, con base en que no procede la devolución de ingresos indebidos por tratarse de actos firmes, así como en la inexistencia de prescripción del derecho al cobro de la liquidación recurrida.
5.- Con fecha 12 de enero de 2.015, el Ayuntamiento de Guareña interpuso ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Tributos, el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 217, c ) y f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria ; y entendiendo transcurrido el plazo para resolver, interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO:La parte actora alega a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión de nulidad, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, que consta acreditado en virtud de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que la ejecutividad del acto de liquidación recurrido no fue suspendida en ninguna instancia, ni en vía económico-administrativa ni en vía contencioso-administrativa, ni por el TEAR de Extremadura ni por el Tribunal Supremo, y por tanto, desde la notificación de la liquidación recurrida (15.10.2003) dando un plazo de ingreso en voluntaria, hasta nueva notificación (03.08.2011), por el Servicio de Gestión de Ingresos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, concediendo un nuevo plazo de ingreso en voluntaria, los órganos de la Administración no realizaron ninguna actuación tendente a la gestión del cobro o recaudación de la liquidación girada, lo que supuso la prescripción del derecho de la Administración a la recaudación de la liquidación. Añade que, aunque podría entenderse que la solicitud de suspensión planteada en su día ante el TEAR de Extremadura en la reclamación contra la liquidación, sí podría haber producido efectos suspensivos, tales efectos no podrían extenderse más allá de la fecha en que dicho Tribunal desestimó la reclamación el 30.12.2004.
TERCERO:Así pues, el procedimiento instado en el presente recurso es el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado del art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el 213.2, de la misma Ley , según el cual:
'2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '.
Por su parte, el art. 217 citado determina, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c. Que tengan un contenido imposible.
d. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos necesarios para su adquisición.
g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'
(...).'
CUARTO:En relación con el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en dicho precepto, debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria , pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados.
Así, debemos destacar que dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 recoge que'(...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.(...) La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho.Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general. (...)'.
QUINTO:Pues bien, de los datos fácticos expuestos en el Fundamento Primero de los que anteceden, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, resulta que en el presente supuesto no consta que concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la LGT , antes transcritos, centrando la parte actora sus alegaciones en la prescripción del derecho al cobro de la deuda, y en la suspensión, o no, de la ejecutividad de la misma, que no constituyen causas específicas de declaración de nulidad de pleno derecho a tenor del citado precepto legal.
Pero en cualquier caso ha de resaltarse, como antes se hizo constar, que la deuda en cuestión adquirió firmeza mediante el oficio de 27 de julio de 2.011, notificado a la parte el día 3 de agosto siguiente, en el que se le comunica el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la liquidación, otorgándole un nuevo plazo de pago en periodo voluntario, transcurrido el cual sin haberse realizado, se inició la vía ejecutiva por el procedimiento del artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que contra tal resolución, notificada el 15 de octubre de 2.012, el Ayuntamiento interesado interpusiera recurso alguno, deviniendo por tanto dicho acto firme y consentido, lo que impide ahora volver a examinarlo en el reducido marco del presente procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho; siendo claro que no ha existido indefensión, pues la entidad pudo, aunque no lo hizo, acudir a la vía ordinaria de recurso para hacer valer las pretensiones que ahora deduce de forma evidentemente extemporánea.
SEXTO:En suma, y al margen de que no exista en realidad prescripción del derecho al cobro en base a la suspensión solicitada en su día y a los diversos recursos interpuestos, lo cierto es que no concurre causa alguna de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT a través del procedimiento especial de revisión de actos nulos formulado, según la doctrina recogida parcialmente en el Fundamento de Derecho Cuarto de los presentes, procediendo en consecuencia y sin necesidad de mayor razonamiento la desestimación del presente recurso.
En cuanto a costas, han de ser impuestas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal delAYUNTAMIENTO DE GUAREÑA, contra la Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, a la que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso decasación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.