Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 424/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072014100547

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5194

Núm. Roj: SAN 5194/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 424/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de don Demetrio , contra Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación el Sectario General Técnico de fecha 18 de enero de 2013, por la cual no se admite la solicitud de nulidad presentada por el hoy recurrente contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en el recurso de alzada R.G. 8554/98, por la cual se declara inadmisible el citado recurso de alzada por su interposición extemporánea, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Inspección de fecha 17 de enero de 1997, por el cual se aprobaba la liquidación provisional de IRPF ejercicio 1992, de 1.045.374,4 €, Acta A02 NUM001 ; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2012, ante la Sección Tercera de esta Sala, la que por Diligencia de Ordenación de su Secretaria de fecha 3 de abril de 2012 remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de esta misma Sala, la que a su vez por Providencia de fecha 14 de octubre de 2013 remitió las actuaciones a esta Sección, y una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó Providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, por la que después de registrarlo se acordaba oír a las partes sobre posible nulidad de actuaciones, y evacuado el trámite por las partes, se dictó auto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el que se acordaba anular las actuaciones de este procedimiento a partir del momento inmediatamente anterior al Decreto de fecha 17 de abril de 2012 reponiendo las actuaciones a dicho momento y debiéndose dictar nuevo Decreto con los pronunciamientos necesarios ajustado al caso que nos ocupa y al acto objeto de impugnación y de este recurso, puesto que siendo objeto de impugnación la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 18 de enero de 2012 por la que se inadmitía la solicitud de nulidad de la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la resolución del TEAR de Valencia en la reclamación NUM000 , se entendió que la resolución impugnada era la dictada por el TEAC y se solicitó el expediente a dicho Tribunal, el cual envió el expediente, y detectado el error padecido se solicita la remisión del expediente adecuado, lo que una vez hecho se da traslado a la parte demandante para que formule de nuevo escrito de demanda, lo que así hace.

SEGUNDO: Por la parte actora se evacuó el trámite de formulación de la demanda, por medio de escrito presentado en fecha 2014, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho en los que basaba su recurso, terminaba suplicando que teniendo por presentado este escrito con su copia por presentada la demanda se sirva proseguir los trámites oportunos para finalmente dictar sentencia por la que, viniendo a estimar aquella se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2002.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No se recibió el pleito a prueba. Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. Se fijo la cuantía del recurso en 1.045.374,40 €. Y se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Como antecedentes de hecho que se deben tener en cuenta son los siguientes:

Contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de marzo de 1997, por el que se confirmó Acta de disconformidad practicada sobre IRPF del ejercicio 1992, el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia (REA nº 46/1986/1997).

Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la citada reclamación. El reclamante interpuso por escrito presentado el 6 de octubre de 1998 recurso de alzada ante el TEAC.

El TEAC por resolución de 10 de mayo de 2002, acordó inadmitir el recurso por extemporáneo sin entrar en el fondo del asunto.

Con fecha 27 de abril de 2011 don Demetrio , presentó escrito ante el TEAR de Valencia para el TEAC por el que interpone recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, pidiendo la nulidad de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2002 porque, según dice, infringe la Constitución, para lo que no invoca causa concreta de nulidad, de las previstas en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la figura del silencio administrativo negativo, respectivamente.

La resolución de fecha 18 de enero de 2012 objeto de este recurso, declara no admitir la solicitud de nulidad que nos ocupa en base a los siguientes razonamientos:

El interesado no invoca motivo concreto de nulidad, lo que de por sí constituye motivo suficiente para inadmitir sin más la solicitud, no obstante manifiesta que la resolución del TEAC infringe la Constitución y en concreto trae a colación sentencias relativas a un supuesto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión por extemporánea de un recurso contencioso administrativo.

Con carácter previo la resolución objeto de este recurso, justifica que las causas de nulidad de pleno derecho deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En relación con el supuesto concreto que nos ocupa, considera que la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002 es ajustada a derecho puesto que el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, debía contarse a partir del transcurso de un año, (de fecha a fecha) desde que se interpuso la reclamación ante el TEAR que para la resolución de la reclamación se fija en el artículo 104.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico administrativas aprobado por el R.D. 319/1996 por lo que el recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación por silencio administrativo negativo del TEAR de 6/3/1997, debió interponerse dentro del plazo de quince días hábiles (art. 121 en consonancia con el artículo 63 del citado reglamento), a partir del 6/3/1998 en que transcurrió el año, siendo el último día para la interposición del recurso el día 24 de marzo de 1998 por lo que al haberse presentado el 8 de octubre de 1998, estaba interpuesto fuera de plazo.

No se ha producido la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución , pues como señalan diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, dicha tutela se alcanza con obtener una resolución justificada en derecho, incluso cuando de inadmisión se trate. En todo caso no se puede trasladar sin más este principio en la tramitación de las actuaciones administrativas y en todo caso no se le ha impedido al recurrente, a acceder a la vía jurisdiccional.. Por tanto no puede considerarse vulnerado tal derecho en el ámbito del procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de un procedimiento sancionador y por aplicación de los principios que rigen el procedimiento penal aplicables a los procedimientos sancionadores administrativos, con las especialidades necesarias. En este caso se ha interpuesto un recurso de alzada que se ha resuelto con arreglo a derecho y no se ha impedido acceder a la vía contenciosa administrativa.

Llega a la conclusión que la acción de nulidad de pleno derecho planteada posee un alcance puramente formal sin fundamento jurídico alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , y 217.3 de la LGT sin que sea necesario solicitar el informe del Consejo de Estado, al carecer de fundamentación jurídica la alegación hecha, procede declarar la no admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.

En su escrito de demanda, la parte actora, reitera los mismos argumentos contenido en su escrito de petición de nulidad de pleno derecho, es decir, el grave error en el que incurre la resolución impugnada como la del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, al tiempo de interpretar y aplicar los artículos 121 y 63 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el R.D. 391/1996. Por el contrario debió aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras de 17 de junio de 2009 , en los supuestos de silencio administrativo no cabe una interpretación que primer la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. En la impugnación que llevó a cabo la hoy recurrente, también incluía el procedimiento sancionador seguido en su contra en relación con la infracción de la que venía sancionado por infracción de IRPF.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO:En relación con el caso concreto que nos ocupa, deben destacarse las siguientes fechas de trascendencia para la resolución del presente recurso.

Contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria que ratifica la liquidación provisional del IRPF ejercicio 1992 de don Demetrio contenida en el acta firmada en disconformidad en fecha 4 de septiembre de 1996, es de fecha 17 de enero de 1997 y se notifica al deudor el día 21 de febrero de 1997.

Contra este acuerdo, se interpone reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 1997.

El 6 de marzo de 1998 transcurre el plazo de un año, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104.1 en relación con el 64.1 ambos del R.D. 391/1996 , es el plazo que tienen los Tribunales Económico Administrativos para resolver las reclamaciones en primera o única instancia o en recurso de alzada. (Aquel artículo establece que 1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada. 2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.)

Por tanto el año para entender desestimada por silencio administrativo la reclamación interpuesta, terminaba el día 6 de marzo de 1998, y como se fijaba el plazo de 15 días para interponer el oportuno recurso de alzada contra estas resolución, artículo 121 del citado R.D ., el plazo para interponer el recurso terminaría el día 24 de marzo de 1998, al tratarse de un plazo por días y por tanto solo se computan los días hábiles ( Artículo 121. (El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los arts. 102 y 103 de este Reglamento, y 63.1 Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos).

La parte recurrente, interpone el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo, el día 6 de octubre de 1998.

La tesis de la resolución impugnada de fecha 18 de enero de 2012, es que la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002 que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el silencio indicado, es inadmisible por extemporáneo, al haberse interpuesto 6 meses y 13 días después de transcurrido el plazo legal de interposición del recurso de alzada.

La parte actora considera que al tratarse de una desestimación presunta de la reclamación interpuesta, no pueden aplicarse los plazos predeterminados legalmente para la interposición del recurso de alzada contra resoluciones expresas, alegando la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de junio de 2009 .

TERCERO:Debe admitirse la tesis de la parte actora, por el razonamiento que seguidamente se recoge y consagrado por al doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 , que lleva a cabo un estudio sistemática de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, que llega a la conclusión que en los supuestos de recurrirse resoluciones desestimatoria por silencio administrativo, no se pueden tener en cuenta los plazos fijados legal o reglamentariamente para recurrir las resoluciones expresas y debidamente notificadas, para declarar la extemporaneidad en su interposición, si no que debe estarse al supuesto previsto para el caso de que se trate de notificaciones de resoluciones expresas de forma defectuosa, lo que supone que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiese alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

CUARTO:La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2011 , copiada en lo necesario dice:

'CUARTO.- La posición que viene a mantener el TEAC en las resoluciones recurridas en la vía judicial, es la de que todo recurso de alzada, interpuesto una vez transcurrido un año y un mes desde que fue deducida la reclamación económico-administrativa, debe considerarse extemporáneo, fundándose al respecto en los artículos 235.1 , 240.1 y 241. 1 de la ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria . Y dicha postura es confirmada por la sentencia de instancia impugnada a medio del presente recurso de casación.

Sin embargo, podemos adelantar que el criterio expuesto es inasumible por esta Sala.

En efecto, comenzamos por señalar que, en forma coincidente con la Base Tercera e) de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, artículo 23 del Texto articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 64 y 104 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, el artículo 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias, será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado'. Y el artículo 241.1 señala que 'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos regionales y locales, podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto'.

Pues bien, pese a la literalidad del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el transcurso de un año sin resolución expresa y el de un mes posterior a dicho plazo, no autoriza la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, dada la doctrina que acerca del silencio han elaborado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia más temprana (Sentencia 6/1986 , FJº 3), configuró el silencio como una ficción legal que permitía al administrado considerar que su pretensión impugnatoria había sido desestimada presuntamente, sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa. Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero , se realizó una reseña de la doctrina en materia de recursos contra actos desestimatorios por aplicación del silencio administrativo, en los siguientes términos (Fundamento Jurídico 2):

'(...) En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso- administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales Contencioso- Administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar:

a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 C.E . en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos ( art. 40 a) LJCA/1956 , en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958. Así, la STC 6/1986, de 21 de enero estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido ( art. 40 a) LJCA/1956 ), debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada (art. 122.4 LPA/1958) presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ) determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4, que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto-, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la resolución de la Munpal de 10 de noviembre de 1979 y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma».

Esta doctrina fue confirmada por la STC 204/1987, de 21 de diciembre en su F.4 (anulación de la Sentencia impugnada por vulneración del art. 24.1 CE , al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso -recargo de apremio en concepto de tasa- que, a juicio del Tribunal Contencioso- Administrativo, era meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; acto éste que no era otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor años antes contra la mencionada tasa, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido); y en el fundamento jurídico 5, se desestimó abiertamente la tesis del Letrado del Estado de que «tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto».

También lo fue por la STC 63/1995, de 3 de abril , que, en su fundamento jurídico único volvió a afirmar, con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) LJCA/1956 (la Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió firme, por consentido, el «acto» impugnado (el silencio administrativo negativo) dada la caducidad del plazo para la interposición del recurso de alzada frente a la denuncia de la mora).

Finalmente, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 220/2003, de 15 de diciembre , F. 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por la STC 6/1986 , recuerdan que «la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado», y también ponen de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales basadas en la caducidad de la acción, cuestión que, en principio, es de mera legalidad ordinaria, pero: «cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva...(s)i, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 71/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 218/2001, de 31 de octubre, F. 3 ; 13/2002, de 28 de enero, F. 3 ; y 203/2002, de 28 de octubre , F. 3)».

En particular la citada STC 188/2003 , F. 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 , desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA/1958. Y la STC 220/2003 , F. 5, dio un paso más al afirmar que: «el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA/1958 y 42 LRJ-P, de un lado, y de la obligación de comunicar-precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA/1958 y 58.2 LRJ-P), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , F. 4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' ( art. 79.2 LPA/1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho' ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros»....'

Por su parte, la Sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 , se enfrentó a un supuesto similar al que ahora se nos plantea, pues se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 30 de julio de 1999, en el que se produjo la desestimación presunta el 30 de enero de 2000, finalizando el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 30 de julio siguiente, siendo así que la misma tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2000.

Frente a la alegación de la Administración, en este caso una Comunidad Autónoma, de que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 69.e) de la LJCA ., en lugar de acudir a una interpretación que permitiera superar la causa de inadmisibilidad y asimilar la desestimación por silencio a las notificaciones defectuosas, la Sentencia de esta Sala desestimó el motivo de casación formulado al efecto, razonando (Fundamento de Derecho Tercero):

'Tampoco este motivo de casación puede prosperar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2)( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995, de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5)... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos( STC 48/1998 , FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo'( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7)'.

Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA '.

La Sala de instancia ha hecho una aplicación adecuada de esta doctrina al presente caso, frente a la interpretación y aplicación de los indicados preceptos y doctrina que defiende la Administración recurrente y que llevarían a impedir el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la propia Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (suficientemente interpretadas por el mismo Tribunal en las más recientes de las citadas) y también de esta Sala (Ss. 23-1-2004 , 11-3-2004 ), ha de considerarse que la Sala de instancia se ajusta a dicho planteamiento y, por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.'

Por otra parte, debemos señalar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 18 de julio de 2007 , ante un supuesto idéntico al que ahora se nos plantea, recoge la doctrina correcta, al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

' (...)

2.- Invocando cuya regulación, el TEAC ha venido a considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 16 de junio de 2006, puesto que al transcurso de un año desde la interposición de la reclamación ante el TEAR (22 de abril de 2006), la reclamante disponía de un mes (hasta el 22 de mayo siguiente) para la interposición del recurso de alzada, lo que efectuó sin embargo, como queda dicho, el 16 de junio de 2006.

La interpretación de cuyos preceptos legales no se acomoda, sin embargo, a la doctrina expresada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de mayo de 1999, y que ha sido seguida por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, pudiendo citarse las sentencias de la Sección Segunda, de 03 de octubre de 2002 (Rec. 1215/99 ) y 03 de julio de 2003 (Rec. 1023/00 ), la última de las cuales pone de manifiesto lo siguiente:

«En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se ha de traer a colación la jurisprudencia interpretativa de estas situaciones procesales en los supuestos de silencio administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 6ª en su Sentencia de fecha 17 de mayo de 1999 tiene declarado: 'SEGUNDO.- La tesis del...recurrente se sustenta en una premisa errónea, cual es considerar consentida y firme la decisión del..., al no haberse deducido contra la desestimación presunta dentro de plazo el recurso de alzada, con manifiesto olvido, por tanto, de la obligación que, en cualquier caso, pesa sobre la Administración de resolver expresamente las peticiones que se le formulen, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 38 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , actualmente recogido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999. (...) Olvida la representación procesal del...recurrente que ya en las Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de fechas 28 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1985 , se declaró que «de la regulación del silencio administrativo negativo, introducida con carácter general en el artículo 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y reproducida después en el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no puede inferirse que la desestimación de la petición del administrado se produzca automáticamente al cumplirse los tres meses desde la denuncia de mora y que los recurso procedentes hayan de partir de tal momento para el cómputo de su periodo de interposición, ya que la ficción legal en que consiste el silencio administrativo referido (la desestimación de la petición) tiene por objeto, a través de los remedios legales, es decir de los recursos procedentes, obtener en definitiva una resolución justa de aquélla, la tutela efectiva de que se habla en el artículo 24.1 de la Constitución , evitando la indefensión del administrado ante la pasividad de la Administración, y así se califica de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración en la Exposición de Motivos, IV, 2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello, al no hallarse regulado expresamente en este supuesto el plazo de interposición del recurso de que se trata, lo que no ocurre con otros medios de impugnación, artículos 58.4 de la Ley citada y 108.1 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo , aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y siendo el administrado el que ha de considerar producida la desestimación, no puede aceptarse como fecha la pretendida por la Administración, sino aquélla en que dicho administrado lo manifieste así, o interponga el recurso, como en este caso, pues si el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo fija el plazo de quince días, al no establecer su momento inicial, ha de acudirse para ello al artículo 59 de la misma, a tenor del cual los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación expresa del acto de que se trate, de lo que se desprende su inaplicación al caso enjuiciado'. Siguen expresando dichas Sentencias que, de lo contrario, se colocaría «al administrado en inferioridad de condiciones con respecto al supuesto de resolución expresa, en cuya notificación han de figurar los recursos procedentes y los datos esenciales para su empleo, artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , con las consecuencias inherentes al incumplimiento de tal obligación en cuanto al plazo de dichos recursos, número tercero del artículo citado y artículo 59.2 de la Ley Procesal , estableciéndose plazos especiales de mayor extensión en los supuestos en que se parte como día inicial del considerado por la Administración, artículo 58.4 de la Ley de esta Jurisdicción anteriormente citado'.

Las mismas sentencias rechazan que tal interpretación genere inseguridad jurídica'ya que la Administración siempre tiene en su mano la posibilidad de evitarla dictando una resolución expresa, como es su obligación, artículos 38.2 de la Ley Procesal y 94.3 de la reguladora de la actividad formal administrativa; no contradiciendo lo expuesto hasta aquí la existencia del otro término de la opción concedida en el primer número de dichos artículos, esperar a que se dicte resolución expresa, lo que además supondría desconocer la realidad cotidiana, es decir, el gran número de casos en que la resolución expresa nunca llega a producirse, con lo que la posibilidad enunciada pasa a ser una ficción, pero esta vez en contra del administrado'.

En sentencias más recientes (24 de febrero de 1988 , 31 de enero de 1989 , 28 de noviembre de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 24 de mayo de 1990 , 22 de marzo de 1997 y 26 de julio de 1997) esta Sala del Tribunal Supremo , al interpretar lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicables al caso que nos ocupa, razón que, unida a las anteriores, justifica la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en la instancia por el Consejo recurrente y la del primer motivo de casación aducido por éste.'

En apoyo de esta interpretación se ha de citar al Tribunal Constitucional que en Sentencia 204/1987, de 23 de diciembre , tiene declarado: 'A este respecto, como señaló este Tribunal en la STC 6/1986 de 21 enero , (...)

Por el contrario, según lo expuesto en nuestra citada STC 6/1986 , puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiere producido una notificación defectuosa -incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 LPA, que preceptúa que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (ap. 3º) y, asimismo, por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.'

Pues bien, la Sala entiende que estos criterios jurisprudenciales han de tenerse en cuenta en la interpretación del art. 104.1, del Reglamento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que establece: 'Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada'.

Como puede apreciarse, el legislador reconoce al contribuyente una facultad ('podrá'), el entender, transcurrido un año desde su reclamación o petición sin resolución expresa, que le ha sido desestimada; cuya finalidad es la de poder acudir, sin más dilación, a la instancia procesal o procedimental competente. Se trata de un mecanismo favorable al contribuyente que viene a paliar el incumplimiento por parte de la Administración tributaria ( art. 13 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ) de la obligación de 'resolver expresamente'.

Se ha de señalar que dicho precepto se ha de interpretar en el sentido más favorable para el contribuyente; de forma que, el plazo a partir del cual se ha de computar la interposición del recurso de alzada, como dice el precepto es el 'día siguiente al en que debe entenderse desestimada', lo que no impide que el administrado pueda esperar la 'resolución expresa'. Caso contrario, resultaría que se vería perjudicado por el hecho de que, transcurrido el plazo de un año sin que la Administración cumpliera su obligación de resolver, no interpusiera el recurso procedente, mientras que si espera la resolución expresa por tiempo superior al año le es más favorable procedimentalmente, que no económicamente».

3.- En el mimo sentido puede citarse también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 30/2003), invocada por la parte demandante, y de la que cabe reproducir las siguientes consideraciones:

«(..)- El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente. La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la Ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta (...).

(...) El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la LPAC (...) tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: «en todo caso», regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente «informarán» a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de Ley.»

4.- Es por ello que al no constar que la Administración diera cumplimiento a lo prevenido en el citado artículo 42.4.2º de la LPAC , y al tener que interpretarse en el sentido expuesto el precepto legal aplicado por la Administración al dictar la resolución impugnada, art. 241.1 LGT ('Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'), procede considerar interpuesto el recurso de alzada dentro de plazo, revocar la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y entrar en el examen de los motivos de impugnación relativos a la actuación administrativa originariamente impugnada, tal y como esta Sala ha procedido en supuestos litigiosos semejantes, así en sentencia de 10 de julio de 2003 (Rec. 784/01 ), a cuyo tenor: 'El incumplimiento del TEAR de Madrid, dejando de resolver expresamente, en el plazo establecido, y en tanto no se produzca, en su caso, una tardía resolución expresa, en modo alguno puede determinar la extemporaneidad del recurso de alzada (...). Efectuada la anterior declaración, y en vez de devolver las actuaciones al TEAC para la resolución del recurso de alzada indebidamente declarado extemporáneo, la Sala, con apoyo en el principio de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas, ha resolver la cuestión de fondo planteada, que incluso podría hacer de oficio,...'

QUINTO: Por todo ello, procede estimar en parte el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución de fecha 18 de enero de 1912, que declara no admitir la solicitud de nulidad presentada respecto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002 por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la resolución del TEAR de Valencia dictada en la reclamación NUM000 , y en su consecuencia, como no ha entrado a conocer del fondo del asunto al no haberlo admitido a trámite, procede reponer las actuaciones a la fecha inmediatamente anterior a dictarse dicha resolución de manera que se pueda dictar otra por la que se admita a trámite dicha petición debiendo seguir el procedimiento previsto para ello, dictándose la resolución que se considere conforme a derecho.

SEXTO:No procede hacer condena expresa al pago de las costas causadas en esta instancia ya que ha sido necesario dictar la presente sentencia para resolver las cuestiones jurídicas que se plantearon entre las partes, todo ello conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMARen parte el recurso contencioso-administrativo número 424/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de don Demetrio , contra Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación el Sectario General Técnico de fecha 18 de enero de 2013, por la cual no se admite la solicitud de nulidad presentada por el hoy recurrente contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en el recurso de alzada R.G. 8554/98, por la cual se declara inadmisible el citado recurso de alzada por su interposición extemporánea, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Inspección de fecha 17 de enero de 1997, por el cual se aprobaba la liquidación provisional de IRPF ejercicio 1992, de 1.045.374,4 €, Acta A02 NUM001 , por estimar que la citada resolución no es conforme a derecho, y en su consecuencia se Acuerda:

1.- Se declara la nulidad del acuerdo recurrido y la reposición de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la misma, y se dicte otra por la cual se admita a trámite la petición de nulidad de la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002.

2.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes.

3.- Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fallamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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