Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 424/2013 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072014100547
Núm. Ecli: ES:AN:2014:5194
Núm. Roj: SAN 5194/2014
Encabezamiento
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de marzo de 1997, por el que se confirmó Acta de disconformidad practicada sobre IRPF del ejercicio 1992, el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia (REA nº 46/1986/1997).
Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la citada reclamación. El reclamante interpuso por escrito presentado el 6 de octubre de 1998 recurso de alzada ante el TEAC.
El TEAC por resolución de 10 de mayo de 2002, acordó inadmitir el recurso por extemporáneo sin entrar en el fondo del asunto.
Con fecha 27 de abril de 2011 don Demetrio , presentó escrito ante el TEAR de Valencia para el TEAC por el que interpone recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, pidiendo la nulidad de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2002 porque, según dice, infringe la Constitución, para lo que no invoca causa concreta de nulidad, de las previstas en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la figura del silencio administrativo negativo, respectivamente.
La resolución de fecha 18 de enero de 2012 objeto de este recurso, declara no admitir la solicitud de nulidad que nos ocupa en base a los siguientes razonamientos:
El interesado no invoca motivo concreto de nulidad, lo que de por sí constituye motivo suficiente para inadmitir sin más la solicitud, no obstante manifiesta que la resolución del TEAC infringe la Constitución y en concreto trae a colación sentencias relativas a un supuesto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión por extemporánea de un recurso contencioso administrativo.
Con carácter previo la resolución objeto de este recurso, justifica que las causas de nulidad de pleno derecho deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
En relación con el supuesto concreto que nos ocupa, considera que la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002 es ajustada a derecho puesto que el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, debía contarse a partir del transcurso de un año, (de fecha a fecha) desde que se interpuso la reclamación ante el TEAR que para la resolución de la reclamación se fija en el artículo 104.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico administrativas aprobado por el R.D. 319/1996 por lo que el recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación por silencio administrativo negativo del TEAR de 6/3/1997, debió interponerse dentro del plazo de quince días hábiles (art. 121 en consonancia con el artículo 63 del citado reglamento), a partir del 6/3/1998 en que transcurrió el año, siendo el último día para la interposición del recurso el día 24 de marzo de 1998 por lo que al haberse presentado el 8 de octubre de 1998, estaba interpuesto fuera de plazo.
No se ha producido la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución , pues como señalan diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, dicha tutela se alcanza con obtener una resolución justificada en derecho, incluso cuando de inadmisión se trate. En todo caso no se puede trasladar sin más este principio en la tramitación de las actuaciones administrativas y en todo caso no se le ha impedido al recurrente, a acceder a la vía jurisdiccional.. Por tanto no puede considerarse vulnerado tal derecho en el ámbito del procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de un procedimiento sancionador y por aplicación de los principios que rigen el procedimiento penal aplicables a los procedimientos sancionadores administrativos, con las especialidades necesarias. En este caso se ha interpuesto un recurso de alzada que se ha resuelto con arreglo a derecho y no se ha impedido acceder a la vía contenciosa administrativa.
Llega a la conclusión que la acción de nulidad de pleno derecho planteada posee un alcance puramente formal sin fundamento jurídico alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , y 217.3 de la LGT sin que sea necesario solicitar el informe del Consejo de Estado, al carecer de fundamentación jurídica la alegación hecha, procede declarar la no admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.
En su escrito de demanda, la parte actora, reitera los mismos argumentos contenido en su escrito de petición de nulidad de pleno derecho, es decir, el grave error en el que incurre la resolución impugnada como la del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, al tiempo de interpretar y aplicar los artículos 121 y 63 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el R.D. 391/1996. Por el contrario debió aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras de 17 de junio de 2009 , en los supuestos de silencio administrativo no cabe una interpretación que primer la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. En la impugnación que llevó a cabo la hoy recurrente, también incluía el procedimiento sancionador seguido en su contra en relación con la infracción de la que venía sancionado por infracción de IRPF.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
Contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria que ratifica la liquidación provisional del IRPF ejercicio 1992 de don Demetrio contenida en el acta firmada en disconformidad en fecha 4 de septiembre de 1996, es de fecha 17 de enero de 1997 y se notifica al deudor el día 21 de febrero de 1997.
Contra este acuerdo, se interpone reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 1997.
El 6 de marzo de 1998 transcurre el plazo de un año, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104.1 en relación con el 64.1 ambos del R.D. 391/1996 , es el plazo que tienen los Tribunales Económico Administrativos para resolver las reclamaciones en primera o única instancia o en recurso de alzada. (Aquel artículo establece que 1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada. 2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde la notificación de la resolución recaída.)
Por tanto el año para entender desestimada por silencio administrativo la reclamación interpuesta, terminaba el día 6 de marzo de 1998, y como se fijaba el plazo de 15 días para interponer el oportuno recurso de alzada contra estas resolución, artículo 121 del citado R.D ., el plazo para interponer el recurso terminaría el día 24 de marzo de 1998, al tratarse de un plazo por días y por tanto solo se computan los días hábiles ( Artículo 121. (El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los arts. 102 y 103 de este Reglamento, y 63.1 Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos).
La parte recurrente, interpone el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo, el día 6 de octubre de 1998.
La tesis de la resolución impugnada de fecha 18 de enero de 2012, es que la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002 que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el silencio indicado, es inadmisible por extemporáneo, al haberse interpuesto 6 meses y 13 días después de transcurrido el plazo legal de interposición del recurso de alzada.
La parte actora considera que al tratarse de una desestimación presunta de la reclamación interpuesta, no pueden aplicarse los plazos predeterminados legalmente para la interposición del recurso de alzada contra resoluciones expresas, alegando la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de junio de 2009 .
'CUARTO.-
En efecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia más temprana (Sentencia 6/1986 , FJº 3), configuró el silencio como una ficción legal que permitía al administrado considerar que su pretensión impugnatoria había sido desestimada presuntamente, sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa. Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero , se realizó una reseña de la doctrina en materia de recursos contra actos desestimatorios por aplicación del silencio administrativo, en los siguientes términos (Fundamento Jurídico 2):
'(...) En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso- administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales Contencioso- Administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar:
a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 C.E . en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos ( art. 40 a) LJCA/1956 , en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958. Así, la STC 6/1986, de 21 de enero estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido ( art. 40 a) LJCA/1956 ), debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada (art. 122.4 LPA/1958) presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
Esta doctrina fue confirmada por la STC 204/1987, de 21 de diciembre en su F.4 (anulación de la Sentencia impugnada por vulneración del art. 24.1 CE , al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso -recargo de apremio en concepto de tasa- que, a juicio del Tribunal Contencioso- Administrativo, era meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; acto éste que no era otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor años antes contra la mencionada tasa, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido); y en el fundamento jurídico 5, se desestimó abiertamente la tesis del Letrado del Estado de que «tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto».
También lo fue por la STC 63/1995, de 3 de abril , que, en su fundamento jurídico único volvió a afirmar, con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) LJCA/1956 (la Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió firme, por consentido, el «acto» impugnado (el silencio administrativo negativo) dada la caducidad del plazo para la interposición del recurso de alzada frente a la denuncia de la mora).
Finalmente, las
SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y
220/2003, de 15 de diciembre , F. 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por
En particular la citada STC 188/2003 , F. 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 , desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA/1958. Y la STC 220/2003 , F. 5, dio un paso más al afirmar que: «el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA/1958 y 42 LRJ-P, de un lado, y de la obligación de comunicar-precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA/1958 y 58.2 LRJ-P), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , F. 4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' ( art. 79.2 LPA/1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho' ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros»....'
Por su parte, la Sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 , se enfrentó a un supuesto similar al que ahora se nos plantea, pues se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 30 de julio de 1999, en el que se produjo la desestimación presunta el 30 de enero de 2000, finalizando el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 30 de julio siguiente, siendo así que la misma tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2000.
Frente a la alegación de la Administración, en este caso una Comunidad Autónoma, de que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 69.e) de la LJCA ., en lugar de acudir a una interpretación que permitiera superar la causa de inadmisibilidad y asimilar la desestimación por silencio a las notificaciones defectuosas, la Sentencia de esta Sala desestimó el motivo de casación formulado al efecto, razonando (Fundamento de Derecho Tercero):
'Tampoco este motivo de casación puede prosperar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3).
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2)( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995, de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5)... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos( STC 48/1998 , FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo'( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7)'.
Por otra parte, debemos señalar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 18 de julio de 2007 , ante un supuesto idéntico al que ahora se nos plantea, recoge la doctrina correcta, al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
' (...)
En sentencias más recientes (24 de febrero de 1988 , 31 de enero de 1989 , 28 de noviembre de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 24 de mayo de 1990 , 22 de marzo de 1997 y 26 de julio de 1997) esta Sala del Tribunal Supremo , al interpretar lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicables al caso que nos ocupa, razón que, unida a las anteriores, justifica la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en la instancia por el Consejo recurrente y la del primer motivo de casación aducido por éste.'
En apoyo de esta interpretación se ha de citar al Tribunal Constitucional que en Sentencia 204/1987, de 23 de diciembre , tiene declarado: 'A este respecto, como señaló este Tribunal en la STC 6/1986 de 21 enero , (...)
(...) El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la LPAC (...) tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: «en todo caso», regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente «informarán» a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de Ley.»
4.- Es por ello que al no constar que la Administración diera cumplimiento a lo prevenido en el citado artículo 42.4.2º de la LPAC , y al tener que interpretarse en el sentido expuesto el precepto legal aplicado por la Administración al dictar la resolución impugnada, art. 241.1 LGT ('Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'), procede considerar interpuesto el recurso de alzada dentro de plazo, revocar la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y entrar en el examen de los motivos de impugnación relativos a la actuación administrativa originariamente impugnada, tal y como esta Sala ha procedido en supuestos litigiosos semejantes, así en sentencia de 10 de julio de 2003 (Rec. 784/01 ), a cuyo tenor: 'El incumplimiento del TEAR de Madrid, dejando de resolver expresamente, en el plazo establecido, y en tanto no se produzca, en su caso, una tardía resolución expresa, en modo alguno puede determinar la extemporaneidad del recurso de alzada (...). Efectuada la anterior declaración, y en vez de devolver las actuaciones al TEAC para la resolución del recurso de alzada indebidamente declarado extemporáneo, la Sala, con apoyo en el principio de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas, ha resolver la cuestión de fondo planteada, que incluso podría hacer de oficio,...'
Fallo
1.- Se declara la nulidad del acuerdo recurrido y la reposición de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la misma, y se dicte otra por la cual se admita a trámite la petición de nulidad de la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002.
2.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes.
3.- Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fallamos
