Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 425/2013 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072015100100
Núm. Ecli: ES:AN:2015:834
Núm. Roj: SAN 834/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil quince.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 425/2013, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Contra esta Resolución formuló el recurrente recurso de alzada ente el TEAC, alegando la inexistencia de extemporaneidad como consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración del régimen legal de las notificaciones, resultando que la única notificación que podría reputarse válida fue la realizada mediante personación en fecha 3 de diciembre de 2.010; reiterando asimismo los argumentos de fondo relativos a la improcedencia del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad alegados ante el TEAR de Madrid, a los que había venido a añadirse la circunstancia sobrevenida esencial de que dicho Tribunal había declarado en nueve resoluciones, todas de contenido similar, la estimación total o parcial de las mismas a instancia de los restantes miembros del Consejo de Administración de la entidad deudora, CONGRESS XXI, S.A., cifrando la cuantía máxima que puede exigir la Administración por las deudas de esta sociedad en el importe de 636.938,27 €. Siendo desestimado dicho recurso de alzada mediante Resolución de 9 de julio de 2.013, con base en que la Resolución del TEAR de Madrid entonces impugnada debe considerarse correcta, a tenor de los arts. 108 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al ser extemporánea la reclamación económico administrativa por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
Alega el actor a través de su escrito de demanda que nunca llegó a alcanzar conocimiento formal del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad hasta su notificación por personación en las oficinas de la AEAT el 3 de diciembre de 2.010, y que su previa separación matrimonial supuso que, en el mejor de los casos, fuera su ex cónyuge quien pudo haber advertido la presencia de los avisos dejados por los Agentes de la AEAT en su ausencia, pero él nunca fue informado de ello. E invoca como fundamentos de su pretensión anulatoria, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la invalidez de las notificaciones practicadas por comparecencia y correlativa improcedencia de la inadmisión por extemporaneidad declarada en la vía económico administrativa, por las razones que expone, así como en virtud del principio 'pro actione', a la luz de los intereses afectados, debiendo declararse nulo el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad.
Y se constata en el expediente que el acuerdo de derivación de responsabilidad del que traen su causa las actuaciones, de fecha 18 de noviembre de 2.009, fue notificado al hoy actor, ciertamente, mediante edictos publicados en el BOE nº 304, del día 18 de diciembre de 2.009, tras haberse intentado infructuosamente de forma previa la notificación en el que constaba como su domicilio fiscal, en la CALLE000 , NUM002 , de Las Rozas de Madrid, en dos ocasiones, a saber: la primera, el día 30 de noviembre de 2.009, a las 12,45 horas, y la segunda, el día 14 de diciembre siguiente, a las 12,00 horas, dejando aviso y requerimiento en el buzón correspondiente, por encontrarse el destinatario ausente en ambos casos. En su virtud, y habiéndose interpuesto la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid el día 28 de diciembre de 2.010, hecho que no se discute, es patente que, en principio, lo fue transcurrido con evidente exceso el plazo de un mes legalmente establecido por el art. 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , antes transcrito.
Y estas alegaciones no pueden ser acogidas de forma favorable, pues el domicilio en el que se intentaron las notificaciones era el domicilio fiscal que le constaba a la AEAT por haberlo designado en su momento el propio interesado a tales efectos, sin que conste que efectuase con posterioridad cambio alguno debidamente comunicado, y sin que la Administración esté obligada a efectuar gestiones exhaustivas al objeto de averiguar cuál pueda ser el actual. Y en cuanto a los incumplimientos sobre el plazo máximo de tres días que debe existir entre los intentos de notificación, y los días concretos en que debe llevarse a cabo la publicación en el BOE, es claro que no pueden acarrear por sí solos el efecto anulatorio que se pretende, pues el hecho de que transcurriesen en este caso 14 días entre los dos intentos de notificación, en lugar de 3 días, y de que se publicase en el BOE la notificación por comparecencia el día 18 del mes en lugar del 20, no afectan a la notificación del acto en sí mismo, pues se trata en ambos casos de lapsus temporales mínimos que resultan claramente intrascendentes a los efectos en debate, que no son otros que los de tener por efectuada la notificación cuando no puede ser localizado el interesado en su domicilio ni en ningún otro lugar.
Y a la vista de las anteriores circunstancias, parece evidente que, en efecto, las notificaciones en debate no llegaron en la realidad a conocimiento del hoy actor, no obstante considerarse inicialmente válidas a tenor de lo expuesto en el Fundamento que antecede, debido al cambio de domicilio propiciado por la separación conyugal, pues en otro caso no tendría sentido la personación de motu propio en las oficinas de la AEAT el día 3 de diciembre de 2.010, siéndole notificado entonces el Acuerdo de Derivación; debiendo tenerse presente, por otro lado, la circunstancia referida y acreditada de que en fecha posterior el TEAR de Madrid ha estimado total o parcialmente las reclamaciones económico administrativas formuladas por otros nueve consejeros de CONGRESS XXI, S.A., sobre liquidaciones derivadas de otros tantos Acuerdos de Derivación dictados sobre el mismo asunto y las mismas deudas, que presumiblemente han de afectar en forma favorable al recurrente..
En virtud de todo ello, la Sala considera procedente, en aplicación del principio pro actione y el de tutela judicial efectiva que se invocan, ante la indefensión que pudiera producirse en otro caso, anular la resolución recurrida en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación que se declara, retrotrayendo las actuaciones para que el TEAR de Madrid admita dicha reclamación y entre a valorar y resolver sobre el fondo de la misma, estimando por tanto el presente recurso en tal sentido, conforme a la petición subsidiaria que se efectúa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

