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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 426/2010 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100136
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº426/2010interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, luego sustituido por D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidadINELVIGO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de mayo de 2010 (R.G. 2411/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 12 de febrero de 2009 (reclamaciones acumuladas 54/01024/2006, 54/01025/2006 y 54/27-282-309-210/07, sobre derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad, adopción de medidas cautelares, embargos preventivos y providencias de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad INELVIGO, S.L. contra la resolución del TEAC, de fecha 12 de mayo de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Galicia, de 12 de febrero de 2009, recaído en reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra distintos acuerdos sobre derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad, adopción de medidas cautelares, embargos preventivos y providencias de apremio, en relación con la declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad de la entidad ELECTROMECANICA ALONSO RODRIGUEZ, S.L., en virtud del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por distintos conceptos tributarios que luego se recogerán.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare improcedente la derivación de responsabilidad por sucesión empresarial y se anule la resolución impugnada.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, reiterando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO:Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y practicadas las pruebas propuesta con el resultado que obra en las actuaciones, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012 en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: La cuantía del recurso ha quedado fijada, a propuesta de la recurrente, como indeterminada, por Auto de 29 de marzo de 2011.
Sin embargo, a efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
En este caso es notorio de los hechos reseñados (vid. luego Fº Dº Primero) que la cuantía del asunto no excede de 600.000 euros. En consecuencia, y sin necesidad de acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las liquidaciones correspondientes a los distintos tributos y ejercicios y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando se trata de la derivación de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, sin que tampoco, individualizadamente considerados los distintos conceptos tributarios que se derivan a la recurrente, ninguno de ellos tampoco excede de 150.000 euros, cuantía límite para el acceso al recurso de casación hasta la reseñada reforma legislativa.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de fecha 12 de mayo de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Galicia, de 12 de febrero de 2010 (R.G. 2411/09), recaído en reclamaciones económico-administrativas acumuladas 54/01024/2006, 54/01025/2006 y 54/27-282-309-210/07, interpuestas contra los acuerdos que luego se recogerán sobre derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad, adopción de medidas cautelares, embargos preventivos y providencias de apremio, en relación con la declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad de la entidad ELECTROMECANICA ALONSO RODRIGUEZ, S.L., en virtud del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por distintos conceptos tributarios.
Sonantecedentesa tener en cuenta para la adecuada resolución de este recurso, recogidos en la resolución impugnada, así como en el expediente administrativo, los siguientes:
1.-El 20 de septiembre de 2006 fue dictado por la Delegación de la A.E.A.T. de Vigo acuerdo de medidas cautelaresen virtud del cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria , seembargaba cautelarmentelos derechos de crédito que determinadas entidades tuvieran pendientes de pago a favor de INELVIGO, S.L., y el siguiente día 29 ordenó la retención del pago de las facturas a favor de dicha entidad por Ingeniería Eléctrica Naval e Industrial, S.A. y Metalships & Docks, S.A.U., por importes de 31.484,72 euros y 6.661,76 euros, respectivamente. Contra estos acuerdos la interesada promovió lasreclamaciones n° 54/1024/06 y 54/1025/06, no formulando alegaciones.
2.-El 10 de noviembre de 2006 fue dictado acuerdo por la Dependencia de Recaudación de Vigo declarando a la interesada responsable solidaria en virtud delartículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por sucesión en la actividad de la entidad ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L., por las deudas relativas a las liquidaciones por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), Retenciones de Trabajo Personal y sanciones tributarias, correspondientes a distintas actas del periodo 2003 a 2005, cuyos conceptos y cuantías constan en el acuerdo de 10 de noviembre de 2006, por importe total de 241.215,75 euros, derivándose a la recurrente como alcance total de su responsabilidad, 199.452,88 euros, no formulando alegaciones en el trámite de audiencia.
3.-En loshechos del acuerdo de derivaciónse recoge que:
-La entidad ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L. se constituyó el 27 de diciembre de 1985, siendo nombrado administrado único D. Emilio en Junta General celebrada el día 16 de mayo de 1998, por período indefinido.
- La entidad INELVIGO, S.L. se constituyó el 20 de abril de 2005, siendo sus socios D. Emilio y Dña. Estrella .
- El objeto social de ambas empresas lo constituía la actividad de reparación de material eléctrico y cuantos actos o negocios que directamente o indirectamente se refieran a dicha actividad.
- Ambas entidades estaban dadas de alta en el mismo epígrafe del I.A.E., 504.1: 'Instalaciones eléctricas, en general.
- En cuanto al domicilio fiscal y social, cabe señalar que ambas entidades tenían el mismo domicilio, en concreto Cr. Vella de Madrid, 25 BJ, en Vigo.
- En cuanto a los trabajadores, el 50% de la plantilla de INELVIGO, S.L. procede de la plantilla de ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L.
- Existen numerosas coincidencias en ambas sociedades tanto en clientes como en proveedores.
Asimismo, en el fundamento de derecho cuarto, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 y el artículo 10.2 del mismo texto legal , 'los presupuestos de hecho de la responsabilidad han de analizarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que los mismos se produjeron con independencia de que el procedimiento de derivación de responsabilidad se inicie con posterioridad al 1 de julio de 2004 y deba ajustarse a lo previsto en la Ley 58/2003'.
4-Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso lareclamación económico-administrativa n° 54/27/07el 1 de diciembre de 2006, manifestando que no existe sucesión empresarial, ya que la entidad INELVIGO, S.L. se constituyó el 13 de septiembre de 2006, y no se ha procedido a la declaración de falencia de ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L y la de sus administradores.
5.- Contra las providencias de apremio y la desestimación de los recursos de reposición relativos a las diligencias de embargo de créditosnº 540723000262J y nº 540723000263Z, derivadas de las liquidacion incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad,interpuso la interesada las reclamaciones 54/282/07, 54/309/07 y 54/310/07,reiterando la falta de declaración de fallido del deudor.
6.-Las citadas reclamaciones fueron desestimadas en resolución del TEAR de Galicia, de 12 de febrero de 2009.
7.-Contra la misma, la reseñada entidad interpusorecurso de alzada, alegando en síntesis:
1) La improcedencia del acuerdo de derivación por la inexistencia de sucesión empresarial, ya que la entidad INELVIGO, S.L se constituyó el 13 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la actividad y fecha en que se procedió a dar de alta a los trabajadores de la misma, sin que se hubiera procedido a la declaración de fallido de ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L y la de sus administradores.
2) Que para que puedan embargarse los créditos de INELVIGO, S.L por las deudas de la entidad deudora (ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L.) debe acordarse previamente la declaración de responsabilidad de la interesada.
8.-ElTEAC desestima el recurso de alzada, aplicando el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sobre responsables solidarios de las deudas tributarias en los supuestos de sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, y el artículo 175 de la misma Ley , sobre el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. Considera en particular las siguientes circunstancias indicativas de la concurrencia de sucesión en la actividad económica: coincidencia de actividad; coincidencia de domicilio; pertenencia de los administradores al mismo grupo familiar; incorporación de un número significativo de trabajadores de la entidad deudora a la ahora declarada responsable; coincidencia de clientes y proveedores.
Por lo demás rechaza el resto de los argumentos de la reclamante con arreglo a lo que recoge en el Fundamento de Derecho Quinto en los siguientes términos:
'QUINTO: No obstante, aduce la interesada la omisión de la declaración de fallidos de la entidad deudora y de los administradores de ésta. Sin embargo, dicha sucesión en la actividad se produjo el 13 de septiembre de 2006, fecha en que la entidad recurrente comenzó su actividad y procedió a dar de alta a sus trabajadores; dicha sucesión, por tanto, se produjo, con independencia de la fecha en que se liquidaron las deudas, cuando había entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de acuerdo a laDisposición Transitoria Tercera de la citada Ley, la cual establece la responsabilidad solidaria, no subsidiaria, de la entidad sucesora en la actividad económica ejercida por la sociedad sucedida.
Por lo que, en este caso, no es de aplicación elartículo 41.5 de la referida Ley 58/2003, es decir la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarias, ya que este requisito indispensable es aplicable en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, no solidaria como en este caso.
Finalmente, se ha de señalar que elartículo 41.4 de la L.G.T. habilita como en el presente supuesto, a que con anterioridad a la declaración de derivación de la responsabilidad tributaria, la Administración pueda adoptar medidas cautelares delartículo 81 de la citada Ley. En base a lo cual, ha de considerarse conforme a derecho el acuerdo de medidas cautelares impugnado, así como los actos subsiguientes, dictado con anterioridad a ser acordado el correspondiente a la derivación de responsabilidad, y desestimarse este recurso en su totalidad.'
SEGUNDO:En la demanda de este recurso la parte, reiterando alegaciones ya formuladas en sede económico-administrativa, invoca los siguientes motivos de impugnación:
No existe tal sucesión empresarial pues, dice, la entidad INELVIGO, S.L. se constituyó el 13 de septiembre de 2006, fecha en la que inició su actividad y fecha en que se procedió al alta de los trabajadores. Que no se ha procedido a la declaración de falencia de ELECTROMECANICA ALONSO RODRIGUEZ, S.L. y la de sus administradores, como requisito previo para cualquier declaración de responsabilidad.
Sostiene que para proceder a embargar los créditos de INELVIGO, S.L. por las deudas de ELECTROMECANICA ALONSO RODRIGUEZ, S.L., debe dictarse previamente resolución por la que se decrete la sucesión empresarial.
Como se ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión con fecha 24 de noviembre de 2006 (según copia que adjunta -probablemente está reiterando escritos anteriores formalizados en sede económico-administrativa, pues con la demanda no aporta dicho documento-) procede la suspensión de actuaciones hasta que la misma sea resuelta.
A estos motivos se opone el Abogado del Estado, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:La primera cuestión que debe examinarse es la alegada inexistencia de motivos suficientes para la declaración de responsabilidad solidaria. A pesar de las muy escuetas alegaciones expuestas en la demanda debe entenderse que sostiene la inexistencia de título de adquisición o sucesión de la empresa y discrepa de los distintos elementos considerados por la Administración Tributaria y por las resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC para apreciar la aplicación de la sucesión y consiguiente responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1.c), en definitiva la improcedencia del procedimiento de sucesión en la actividad económica, pues no existe, a juicio del recurrente, sucesión en la actividad de la deudora principal.
Es sabido que el artículo 37 de la LGT de 1963, en su redacción introducida por la
Y el artículo 72 de la misma LGT , integrado en la sección 5ª'Las garantías'del capítulo V'La deuda tributaria',establece la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos previstos en dicho precepto, al disponer que '1.Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades Jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil';pudiendo originarse por tres causas distintas:Primera.- Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa 'por cualquier concepto', lo que supone una auténtica sucesión jurídica.Segunda.- Sucesión 'de facto' consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, yTercera.- Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 , exige la concurrencia de dos circunstancias para que los responsables subsidiarios queden obligados al pago de las deudas tributarias: 1.- Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento y 2.- Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
En este sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentenciade 2 de octubre de 2008 , ha dicho que 'elartículo 72.1 de la Ley General Tributariaestablece lo siguiente: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades Jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil" y que elartículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, añade que: "2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación de la actividad".
De los preceptos anteriores se desprende que las deudas y responsabilidades tributarias se exigirán a los sucesores en la titularidad cuando adquieran todos los elementos integrantes de la explotación económica, o bien, cuando adquiriendo parte de esos elementos patrimoniales, dicha adquisición suponga una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la empresa transmitente.
La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.
Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes: 1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; 2° Sucesión "de facto" una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta -al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico- formal; y 3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.
Tanto en la sucesión "de facto" como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.
Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en elartículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial'.
A su vez, el propio Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 16 de noviembre de 1992,entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una 'cuestión de hecho' que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.
Son reiteradas las sentencias de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, aplicando la anterior doctrina, atendidos y valorados en cada caso los distintos indicios apreciados por la Administración Tributaria.
Por su parte, y acudiendo ya a la normativa ahora vigente, el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,aquí aplicada, una vez entró en vigor el 1 de julio de 2004, establece: 'Responsables solidarios.
1.Serán responsables solidariosde la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
c)Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del art. 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el art. 39 de esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.'
4.El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el art. 175 de esta ley'.
Dichoartículo 175dispone: 'Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva,el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del art. 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.'
En lo que ahora interesa -derivación de responsabilidad por sucesión empresarial- los criterios para derivar la responsabilidad construidos por la jurisprudencia reseñada al interpretar y aplicar el anterior artículo 72 LGT para apreciar que existe sucesión de facto son trasladables al nuevo artículo 42.1.c) de la nueva LGT 58/2003. Siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria, con lo que lo que ello significa.
CUARTO:Pues bien, partiendo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se han de tener en cuenta los siguientes hechos, acreditados en el expediente administrativo y recogidos en las resoluciones impugnadas -del TEAC y del TEAR de Galicia, así como en el acto de declaración de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad económica- de donde se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia de un supuesto de sucesión empresarial, al menos del segundo de los supuestos o causas de derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos de responsabilidad subsidiaria -hoy solidaria- por sucesión en la actividad empresarial, esto es, las denominadas sucesión 'de facto' y sucesión 'parcial', cuando el sucesor asume implícitamente las relaciones de su predecesor, o por lo menos algunas de ellas de la suficiente entidad como para apreciar identidad.
En definitiva, existen una serie de indicios, configurados por una reiterada jurisprudencia, para determinar que ha tenido lugar la transmisión de hecho, total o al menos parcial, aunque no esté amparada por un negocio jurídico traslativo específico de los elementos personales, reales y materiales integrantes de una empresa. Supone una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la anterior empresa. Y sin que estas circunstancias y datos puedan considerase desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
Recordemos, antes de pasar al examen de las circunstancias allí recogidas, el Acuerdo de 10 de noviembre de 2006 de sucesión en la actividad, dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación Vigo, por la que se declaró a INELVIGO, S.L. responsable solidario de las deudas de tributarias de ELECTROMECANICA ALONSO RODRIGUEZ, S.L.
En dicho Acuerdo de 10 de noviembre de 2006 se recogen (folios 28 a 36) las liquidaciones, identificadas por su número clave, con los distintos conceptos tributarios, cuota, intereses, sanciones, ingresos e importe, en total 241.215,75 euros, derivándose a la recurrente, como alcance total de su responsabilidad, 199.452,88 euros.
En este caso se trata, como se dijo, de deuda derivada del ejercicio de la actividad devengada con anterioridad a la fecha en que se produce la sucesión en la actividad por parte de la hoy recurrente.
Pues bien, expuesto lo anterior, en el presente caso, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian -como consideran el TEAC y antes la Administración Tributaria- circunstancias indicativas de la concurrencia del supuesto considerado en el artículo 42.1.c) en los términos antes señalados. Así, a la vista del acuerdo adoptado por la Jefa de la Dependencia Provincial de Recaudación de Vigo, concurren las siguientes circunstancias ya reseñadas:
-La entidad ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L. se constituyó el 27 de diciembre de 1985, siendo nombrado administrado único D. Emilio en Junta General celebrada el día 16 de mayo de 1998, por período indefinido.
- La entidad INELVIGO, S.L. se constituyó el 20 de abril de 2005, siendo sus socios D. Emilio y Dña. Estrella .
- El objeto social de ambas empresas lo constituía la actividad de reparación de material eléctrico y cuantos actos o negocios que directamente o indirectamente se refieran a dicha actividad.
- Ambas entidades estaban dadas de alta en el mismo epígrafe del I.A.E., 504.1: 'Instalaciones eléctricas, en general.
- En cuanto al domicilio fiscal y social, cabe señalar que ambas entidades tenían el mismo domicilio, en concreto Cr. Vella de Madrid, 25 BJ, en Vigo.
- En cuanto a los trabajadores, el 50% de la plantilla de INELVIGO, S.L. procede de la plantilla de ELECTROMECÁNICA ALONSO RODRÍGUEZ, S.L.
- Existen numerosas coincidencias en ambas sociedades tanto en clientes como en proveedores.
Estas consideraciones no han sido contradichas por la recurrente, más allá de señalar que la entidad INELVIGO, S.L. se constituyó el 13 de septiembre de 2006 fecha en la que inició su actividad y fecha en que se procedió al alta de los trabajadores. Lo cierto, sin embargo y frente a lo que alega la recurrente, es que según los acuerdos impugnados, la constitución de INELVIGO, S.L. tuvo lugar por escritura pública de 20 de abril de 2005. Así resulta también de la escritura de compraventa de participaciones sociales y declaración de unipersonalidad que, esta si, es de fecha 13 de septiembre de 2006 (por ejemplo a los folios 10 y ss. del expediente del TEAR de Galicia 54/1025/2006) o de la escritura de 21 de noviembre de 2006 de apoderamiento procesal (folios 78 y ss. del expediente del TEAR de Galicia 54/27/2007). O, igualmente, la escritura de apoderamiento procesal de 19 de octubre de 2011 aportada en sede judicial en los mismos términos que la anterior. En todas ellas se recoge que INELVIGO, S.L. se constituyó en escritura de 20 de abril de 2005. En consecuencia carecen de cualquier relevancia las alegaciones de la recurrente. Pero es que además, que la fecha de constitución hubiera sido el 13 de septiembre de 2006 como menciona la recurrente no impediría, por sí solo, que se entendiera producida la sucesión en la actividad ante la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas.
Dicho lo anterior, las reseñadas coincidencias entre la empresa sucedida y la sucesora no resultan desvirtuadas por los argumentos de la recurrente, ya contestados también por el TEAR y el TEAC, ante el cúmulo de circunstancias que, con arreglo a una reiterada doctrina, permiten sostener tal continuidad empresarial.
En consecuencia, aunque no haya existido una sucesión formal entre dichas empresas, si se ha acreditado suficientemente la existencia de una sucesión de 'facto' en la explotación empresarial, en los términos de la doctrina que antes hemos recogido y de lo previsto antes en el citado artículo 72 de la LGT (cuando se refiere a una sucesión 'porcualquier concepto') y luego en el artículo 42.1.c) de la LGT 58/2003. Así coinciden, como hemos visto, numerosas circunstancias indicativas (objeto social o actividad, domicilio, relaciones familiares entre las empresas, continuidad de un número significativo de trabajadores, coincidencia de domicilio, sucesión en el tiempo, sucesión frente a terceros, coincidencias de clientes y proveedores,...) que permiten concluir que concurre el segundo supuesto de sucesión que antes se expuso (sucesión de 'facto').
QUINTO:El resto de los motivos invocados también deben ser desestimados.
Así sobre la innecesariedad de declaración de falencia conforme se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1c) de la nueva Ley 58/2003 , General Tributaria, debe tenerse en cuenta la normativa aplicable al caso ( artículos 174 y 175 de la misma Ley ), expuesta en el anterior Fº de Dº Tercero, y a la que se ajustan las resoluciones impugnadas.
- La sucesión en la actividad se produjo con independencia de la fecha en que se liquidaron las deudas, cuando había entrado en vigor la nueva Ley 58/2003, de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley , la cual establece la responsabilidad solidaria, no subsidiaria, de la entidad sucesora en la actividad económica ejercida por la sociedad sucedida.
- En este caso no es de aplicación el artículo 41.5 de la Ley 58/2003 , es decir la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, ya que este requisito indispensable es aplicable en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, no solidaria como en este caso.
SEXTO: Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares adoptadas, embargos y providencias de apremio ya reseñadas, lo cierto es que las mismas no aparecen especialmente cuestionadas en la demanda. Ya señalamos antes (vid. los antecedentes en fº Dº Primero) como la recurrente en buena medida ni siquiera formuló alegaciones en las reclamaciones económico- administrativas. En consecuencia basta con remitirse a los propios acuerdos impugnados así como a las resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC cuya corrección no aparece desvirtuada. Unicamente procede destacar que el artículo 41.5 de la Ley 58/2003 habilita para que con anterioridad a la declaración de derivación de la responsabilidad tributaria, la Administración pueda adoptar medidas cautelares del artículo 81 de la citada Ley . En consecuencia, el acuerdo de 20 de septiembre de 2006 de medidas cautelares impugnado, así como los actos subsiguientes, dictado con anterioridad a ser acordado el correspondiente a la derivación de responsabilidad solidaria, con fecha de 10 de noviembre de 2006, es ajustado a derecho.
Sobre el alcance de dichas medidas cautelares del artículo 81 de la Ley 58/2003 , basta remitirse a las numerosas sentencias de esta Sala cuya cita resulta ociosa en este caso.
SEPTIMO: Finalmente, en cuanto a que como se ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión con fecha 24 de noviembre de 2006 procede la suspensión de actuaciones hasta que la misma sea resuelta, es lo cierto que la recurrente no apoya en norma alguna dicha invocación y sin que se acredite tampoco la suspensión del acto impugnado, previa garantía del importe del mismo, conforme al artículo 233 LGT 58/2003; y, por otro lado, dicha reclamación consta resuelta, como se ha visto, en la resolución del TEAR de Galicia de 12 de febrero de 2009, que resuelve las reclamaciones acumuladas 54/01024/2006, 54/01025/2006 y 54/27-282-309-210/07, sobre derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad, adopción de medidas cautelares, embargos preventivos y providencias de apremio.
Y, en conexión con esta cuestión, véase, sobre la prueba propuesta por la recurrente en escrito de 12 de abril de 2011, el escrito evacuado por el TEAC el 1 de junio de 2011 sobre la incorrecta identificación de los documentos requeridos y la reiteración de la resolución del TEAR de Galicia impugnada, frente a lo que nada ha dicho la recurrente en el trámite de conclusiones.
OCTAVO:En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, todo ello sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 426/10interpuesto por la entidadINELVIGO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de mayo de 2010 (R.G. 2411/09),a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.
ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), modificado por la Ley 37/2011 ,y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
