Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo
número 427/13, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
Sección Séptima, ha promovido
D.
Ernesto y Dª
Elisa , D.
Herminio y D.
Lázaro
representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo que impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 octubre 2012 en reclamación de 1.086.197'70€ y la resolución expresa de 22 de octubre de 2013 de la AEAT; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D.
Ernesto y Dª
Elisa , D.
Herminio y D.
Lázaro representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo que impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 de octubre de 2012 en reclamación de 1.086.197'70€ y la resolución expresa de 22 de octubre de 2013 de la AEAT.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 6 de noviembre de 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 de febrero de 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.058.182'34€.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente D.
Ernesto y Dª
Elisa , D.
Herminio y D.
Lázaro impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 de octubre de 2012 en reclamación de 1.086.197'70€. En fecha 22 de octubre de 2013, la AEAT dictó resolución expresa desestimatoria de las pretensiones del recurrente.
En la demanda interpuesta, la parte actora manifiesta que el fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial se debe al anormal funcionamiento de la AEAT como consecuencia directa de haber incumplido una orden judicial de embargo decretada en providencia de 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1722/08. En esa providencia se acordaba el embargo de los derechos de crédito que existan o puedan existir a favor de Hermanos Alcaide SL frente a la AEAT y así hacer frente al despacho de ejecución decretado mediante auto de 10 octubre 2008 por el citado Juzgado e importe de 1.124.899'40€. La AEAT informó al Juzgado de la existencia de una solicitud de Hermanos Alcaide de devolución IVA del 4T 2008 e importe de 1.310.218'53€, si bien se hacia constar que esa solicitud había sido objeto de cesión por medio de diligencia de constancia de 10 marzo 2009 a otra mercantil, Promociones Urbalza SL. Y se hace constar que, ante la petición de devolución de IVA, el
17de abril de 2009se inicia un procedimiento de inspección a la entidad Hermanos Alcaide en relación al IVA 2008 y
se les informa de que el inicio del procedimiento de inspección pone fin al procedimiento de devolución de IVA 4T 2008 interesado.
El 24 de junio de 2009 concluyeel procedimiento de inspección con acta de conformidad y la devolución a favor de la entidad de 1.281.130'52€.
El mismo día 24 de junio de 2009 Hermanos Alcaide manifiesta su deseo de ceder ese importe a Promociones Urbalza para que esta última compense parte de una deuda tributaria por importe de 3.205.577'01€ con la Hacienda Pública. La AEAT, en lugar de retener y depositar esa cantidad en la cuenta del Juzgado que había dictado la providencia el 7 mayo 2009 acuerda esa devolución para compensar la deuda de Promociones Urbalza con la AEAT desoyendo la orden judicial o providencia de embargo de 7 de mayo de 2009.
En la demanda se vuelven a reiterar los hechos pero para simplificar los mismos se debe hacer constar que:
El 7 mayo 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dicta una providencia de embargo de los derechos y bienes de la entidad Hermanos Alcaide y de los créditos que existan o puedan existir a su favor de la AEAT por devoluciones tributarias de cualquier tipo. La AEAT respondió en septiembre 2009 al Juzgado que la entidad Hermanos Alcaide había solicitado la devolución del IVA 4T 2008 y
que tras el correspondiente procedimiento inspector se acordó la devolución de la suma de 1.310.218'52€, siendo el acta de conformidad de fecha 24 junio 2009, y por comparecencia apud acta del representante de la entidad Hermanos Alcaide se había acordado que ese importe se cediese a la entidad Promociones Urbalza en pago de una deuda tributaria que dicha entidad tenía del Impuesto de Sociedades 2007. En consecuencia, la AEAT nunca retuvo ni embargó la cantidad a devolver a Hermanos Alcaide desoyendo la providencia de 7 mayo 2009. De los hechos descritos, continua la demanda, se aprecia una actuación ilícita y un anormal funcionamiento de la Administración. La AEAT actuó contra la legalidad y el derecho de crédito que el 24 junio 2009 nació a favor de la entidad Hermanos Alcalde debió de ser retenido e ingresado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en virtud del mandato contenido en la providencia de 9 mayo 2009. Esta actuación generó un daño económico a la parte actora dado que la entidad Hermanos Alcaide no tiene liquidez ni solvencia ni patrimonio libre de cargas para hacer frente a la deuda que tiene con la parte actora. Los inmuebles están hipotecados, y de los embargos decretados no se obtuvo cantidad alguna. El daño se cuantifica en 826.605'52€ de principal pendiente de cobro y los intereses legales de 152.548'35€ desde el 6 julio 2009. La AEAT el 22 junio 2013 dictó resolución denegatoria de la reclamación sin entrar al fondo de la cuestión por entender prescrita la acción de reclamación y por la presunción de validez de los actos administrativos. Pero la acción no había prescrito ya que la AEAT en los oficios que remitía al Juzgado no informaba de la imposibilidad de aplicar dicho importe a la traba acordada, siendo en los oficios de 12 diciembre 2011 cuando se pone en conocimiento del Juzgado que no existe devolución pendiente. Además la existencia de una diligencia de embargo anterior al acta de conformidad que acordaba la devolución inducía a pensar que esta favorecería al actor. Que la Administración desestima la pretensión indemnizatoria basándose en la presunción de validez de los actos administrativos, pero ya se ha puesto de manifiesto que la actuación de la AEAT es ilícita. Por tanto, se alega inexistencia de prescripción de la acción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Imposibilidad de la cesión de créditos de la manera realizada por la Administración. Existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la misma. Actuación negligente de la Administración, daño valorable económicamente. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia que estime el recurso y se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Hacienda debiendo ser condenado a indemnizar a recurrente D.
Ernesto y Dª
Elisa , D.
Herminio y D.
Lázaro en la cantidad de 1.058.182'34€ (principal de 826.605'52€) más los intereses legales de 826.605'52€ desde la fecha del presente escrito hasta su total pago y se condene a la demandada al abono de tales cantidades y al pago de las costas procesales.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido. Se dice en el escrito de contestación a la demanda que los actores eran conocedores de la cesión de créditos desde un primer momento y del acuerdo de devolución a favor de Promociones Urbalza. Por otra parte, se expone que a pesar de lo que se diga por la actora de que la AEAT no está afectada por los pactos entre particulares, no es esta la cuestión que se produjo ya que se trataba de un pago mediante cesión de un crédito a favor de la AEAT, no era un acuerdo entre particulares.
SEGUNDO: La AEAT dictó resolución expresa el 22 octubre 2013 y en la misma se hacia constar que la entidad Promociones Urbalza Valencia SL solicitó el fraccionamiento de pago de la deuda tributaria del Impuesto de Sociedades 2007 por importe de 3.205.577'01€ y ofreció como garantía una hipoteca inmobiliaria sobre bienes inmuebles titularidad de la entidad Hermanos Alcaide SL. El 19 diciembre 2008 se dictó acuerdo concediendo el fraccionamiento solicitado. Por otra parte, la entidad Hermanos Alcaide el 30 enero 2009 presentó la autoliquidación del 4T IVA 2008 con la solicitud de devolución de 1.310.218'52€ y en diligencia de constancia de hechos de 10 marzo 2009 su representante, administrador único de Hermanos Alcaide y Promociones Urbalza solicitó que dicho importe se cediera para el pago de la deuda mencionada de Promociones Urbalza. En fecha 7 mayo 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en el procedimiento de ejecución nº 1722/2008, dictó providencia de embargo: '
sobre los créditos que existan o puedan existir frente a la AEAT por devoluciones de cualquier concepto tributario a favor de los ejecutados Hermanos Alcalde SL y
Pedro Antonio en cuantía suficiente para cubrir las sumas reclamadas y que son las siguientes: 826.605'52€ en concepto de principal, más 259.592'18€ que por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses y costas
'. La AEAT de Catarrosa, en fecha 8 junio 2009 contestó al Juzgado sobre la existencia de una cesión de créditos a favor de la entidad Promociones Urbalza. No obstante, se debió de dictar acta de conformidad para acordarse la devolución del IVA y ceder su importe a Promociones Urbalza que se produjo el 24 junio 2009. Más tarde, el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 7 julio 2009, solicitó a la AEAT informe sobre la fecha en que se realizó la cesión a favor de Promociones Urbalza, y la AEAT contestó el 15 septiembre 2009 que la cesión del crédito se había solicitado el 10 marzo 2009. En fecha 8 enero 2010, el Juzgado vuelve a solicitar a la AEAT el estado de esa devolución y la AEAT el 11 febrero 2010 que el importe de la devolución que se había cedido ha sido aplicado a las deudas por Impuesto de Sociedades 2007 de la entidad Promociones Urbalza. En fecha 12 diciembre 2011, el Juzgado volvió a remitir oficio a la AEAT decretando embargado el importe de esa devolución de IVA 4T 2008 y el 22 diciembre 2011 la AEAT comunicó al Juzgado que no se podía tramitar dicho embargo porque no se encontraba pendiente ninguna devolución. En fecha 31 octubre 2012 formula la parte actora reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados por la AEAT al haber incumplido la orden de embargo. La Administración en esta resolución que la reclamación se ha interpuesto fuera del plazo de un año, art. 142.5 LRJPAC. Y en cuanto al fondo la cesión del crédito se eefctuó con anterioridad a la providencia del Juzgado, lo que no ignoraban los reclamantes.
TERCERO: La primera cuestión a tratar es la relativa al periodo de prescripción, aunque el Abogado del Estado considera que es una alegación intrascendente dado que la resolución administrativa entró a conocer del fondo del asunto.
La primera providencia que el Juzgado de 1ª Instancia no 10 de Valencia remitió a la AEAT era de 7 mayo 2009, en ella se decretaba el embargo de los créditos tributarios a favor de Hermanos Alcaide. La respuesta a dicha resolución se produjo en junio 2009. En fecha 7 julio 2009 el Juzgado solicitó a la AEAT informe de la situación y la AEAT el 15 septiembre 2009 contestó que se había producido una cesión del importe de la devolución del IVA 4T 2008 a favor de Promociones Urbalza para satisfacer parte de la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades 2007 que la misma tenía fraccionada. El 8 enero 2010, el Juzgado solicitó informe sobre el estado de esa devolución y
en fecha 11 febrero 2010 la AEATcontestó que se había empleado para reducir la deuda que mantenía Promociones Urbalza. En fecha 12 diciembre 2011 el Juzgado remitió un nuevo oficio a la AEAT decretando el embargo de esa devolución IVA 4T 2008, y la
AEAT el 22 diciembre 2011contestó que no se encontraba pendiente de tramitar ninguna devolución por IVA. Se reiteró la orden de embargo el 1 marzo 2012 y se recibió respuesta similar el 12 abril 2012. Nuevo oficio del Juzgado a la AEAT de 8 junio 2012 de similar contenido y la AEAT el 19 julio 2012 se expone que ya se dio respuesta a lo solicitado. El 29 noviembre 2012 se procedió a instar expediente de responsabilidad patrimonial. El
art. 142.5 Ley 30/1992 establece que: ' En todo caso,el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo' .
Evidentemente, tras la lectura del iter temporal mencionado, la parte actora era conocedora de que la devolución se había producido. Ese conocimiento se produjo desde la respuesta ofrecida por la AEAT el 11 febrero 2010 al Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia. Y además en el interrogatorio de los funcionarios de la AEAT llevado a cabo en el proceso penal seguido contra el administrador único de la entidad Hermanos Alcalde adquirieron la certeza de que la cesión de créditos se había producido. No obstante, trataron de romper ese periodo prescriptivo con las diferentes solicitudes reenviadas a la AEAT, pero la parte actora ya era conocedora de que el importe objeto de la devolución se había empleado para la compensación de la deuda tributaria que pesaba sobre Promociones Urbalza, entidad cuyo administrador único lo era también de Hermanos Alcaide. Lo pone de manifiesto la resolución administrativa y se evidencia con la sola lectura del expediente. No obstante, dicha resolución ha entrado en el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO: El
artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable,
artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del
articulo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el
articulo 139,1 de dicha Ley que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos.'
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la
Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar;
- b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Y siempre hay que determinar, para la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.
La responsabilidad
patrimonialobjetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos, la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de Octubre de 1999 (rec. 5696/1995 ) tiene establecido que: 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal 'a quo', sino la antijuridicidad del resultado o lesión (
Sentencias de 21 de noviembre de 1998 ,
13 de marzo y
24 de mayo de 1999 ), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
QUINTO: La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad patrimonial de la Administración, de la AEAT por incumplimiento de una orden de embargo decretada el 7 mayo 2009. Considera la parte actora que si bien es cierto que la entidad Hermanos Alcaide y Promociones Urbalza pertenecen a la misma persona, la existencia de una diligencia de constancia de 10 marzo 2009 de cesión de créditos no era más que una expectativa de derecho puesto que la cantidad a devolver no se había concretado, y tan solo quedó determinada cuando se dictó el acta de conformidad el 24 junio 2009.
A juicio de este tribunal, la parte actora ostenta un derecho de crédito nacido con la sentencia firme civil, lo cual no guarda relación con la petición de devolución y cesión del crédito de 10 marzo 2009 realizado por la entidad Hermanos Alcalde, deudora en el proceso civil instado por la parte recurrente de este proceso. Esa cesión de crédito realizada ante la AEAT por la entidad Hermanos Alcalde consistía en una manifestación realizada ante la AEAT, en un procedimiento de solicitud de devolución, procedimiento oficial, y por tanto las manifestaciones en él contenidas tienen ese carácter de oficial. Ahora bien, como consecuencia de esa solicitud de devolución y de cesión de créditos, la AEAT inicia en abril 2009 un procedimiento de comprobación de esa devolución solicitada. Ese procedimiento de comprobación no priva de eficacia a la diligencia de 10 marzo 2009 que contiene la cesión del crédito y que es previa a la providencia de 7 mayo 2009, sino que se configura, en este caso, como una condición suspensiva hasta el final de la comprobación. Realizada la comprobación, concluida la misma el 24 junio 2009 mediante acta de conformidad se acuerda llevar a cabo la devolución solicitada y la cesión del crédito. Esto es, concluida la comprobación desaparece la suspensión sobre la devolución y por tanto sus efectos se retrotraen al momento en que se solicitó, esto es marzo 2009.
La parte actora ostentaba un derecho de crédito de carácter civil, y lo sigue ostentando aún cuando no pudo hacerse efectivo mediante el embargo de la providencia de 7 mayo 2009. La providencia de 7 mayo hizo creer a la actora que cobraría de inmediato su crédito, pero tan solo le daba una posibilidad de cobrarlo, pero nunca le otorgaba un derecho adquirido o preferente o prioritario como pretende hacer valer. La actora, en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia ostentaba un crédito real, líquido y exigible frente a Hermanos Alcaide, pero tenía solo la expectativa de cobro cuando se emitió la providencia de embargo de fecha 7 mayo 2009, pero el resultado de la misma no era satisfactorio para la actora por ello insistió en dicho proceso civil en remitir constantes oficios a la AEAT para tener la certeza de que su expectativa de cobro había desaparecido.
La actuación de la AEAT no era contraria a la providencia del 7 mayo 2009, no era una actuación ilegal ya que con anterioridad existía una cesión de créditos en el seno de un procedimiento inspector y comprobado el importe se haría efectiva. La actuación de la Administración tributaria, no puede considerarse causante de daño alguno a la parte actora ni causante de un daño que no tuviera el deber jurídico de soportar. Con la actuación de la Administración tributaria no se ha extinguido el derecho de crédito de la actora que lo sigue ostentando hasta su total cobro. La Administración no ha causado perjuicio que reúna los requisitos de la reparación sustitutoria en que consiste la responsabilidad patrimonial, cosa distinta es que la parte actora no haya logrado cobrar su crédito que sigue vivo a pesar de la AEAT.
Por consiguiente, ante la inexistencia de actuación administrativa causante de lesión, el recurso debe ser desestimado. Conforme al
art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Ernesto y Dª
Elisa , D.
Herminio y D.
Lázaro representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo que impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 octubre 2012 en reclamación de 1.086.197'70 € y la resolución expresa de 22 de octubre de 2013 de la AEAT, las cuales confirmamos.
Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse
recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.