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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 428/2010 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100142
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 428/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de «BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S. L.», contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 de abril de 2.010 [R. G. 4295/09], sobreprocedimiento de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 372,00 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:La Jefa de Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó con fecha de 13 de julio de 2009, a cargo de «BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S. L.» [C. I. F.: B9291404]providencia de apremio[Clave de liquidación: K1610109147562300] para la recaudación de la deuda contraída en concepto de «Deuda gestionada por la AEAT en período ejecutivo 2009 Sanción Tráfico 479450498414 8252DNC», por importe de 372, 00 Euros [principal, 310,00 Euros; recargo de apremio, 62,00 Euros]. Contra dicha providencia de apremio interpuso la interesadareclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 30 de abril de 2010 [Expediente R. G. 4295/09].
SEGUNDO:Con fecha de 05 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, actuando en nombre y representación de «BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S. L.», interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 de abril de 2.010 [R. G. 4295/09], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2010 [Recurso núm. 428/2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, y la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado. A dicha contestación se remitió la Abogacía del Estado en su escrito presentado con fecha de 16 de febrero de 2011, luego de dársele traslado de la ampliación del expediente administrativo [Expediente de gestión, soporte CD].
QUINTO:Mediante auto de 21 de febrero de 2011 se recibió el proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso [372,00 Euros]. Mediante auto de 25 de marzo de 2011 se admitió la prueba documental propuesta por la parte actora [Expediente administrativo; Informe documentado de la Jefatura de Tráfico; Certificación de la Agencia Tributaria], que se practicó como resulta en las actuaciones. Mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se admitió la prueba testifical propuesta por la parte actora, la que llegó a realizarse, al haberse devuelto el exhorto librado al efecto por resultar negativa la citación del testigo en el domicilio facilitado. Una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2012 se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 20 de febrero de 2012, se señaló paravotación y falloel día 01 de marzo de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación la resolución dictada por elTribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 de abril de 2.010 [R. G. 4295/09], por la que se desestima lareclamación económico-administrativainterpuesta por «BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S. L.» contraprovidencia de apremiodictada con fecha de13 de julio de 2009por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], al haber transcurrido con fecha de 23 de noviembre de 2008 el plazo de pago en período voluntario, sin que se hubiera satisfecho ladeudareseñada, como sigue, en la «Identificacióndel documento»:
«N.I.F.:B92091404-Clave de Liquidación:K1610109147562300 -Concepto:DEUDA ESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO - 2009 SANCION TRAFICO 479450498414 8252DNC -Origen de la deuda:JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO -Órgano que dicta el acto:DEPENDENCIA AST -Referencia:479450498414»
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Con lapretensiónde anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y, en consecuencia, de la providencia de apremio a que aquella se contrae [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte demandante formula, como motivos de impugnación [art. 56.1, idem], los siguientes:
1.1. Que la Jefatura de Tráfico realizó lanotificación en un domicilio absolutamente incorrecto, en la medida que nada tiene que ver con la entidad destinataria de aquella, al no tratarse de su domicilio social, ni de su domicilio fiscal, ni del domicilio de su actividad, pues aquella trató en un primer momento de realizar la notificación en 'c/ Seseña 15, 45222 Borox Toledo', cuando debería de haberlo hecho en el domicilio social o en el domicilio social [c/ Sagasta 15, 28004 Madrid] o en el domicilio fiscal [avda Conde de Romanones 10, Polígono Miralcampo, Azuqueca de Henares, Guadalajara].
1.2. Que la demandanteno tiene constancia de la recepción de la resolución sancionadoraen la forma que se indica en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la localidad de Borox, 'al realizarse en un domicilio erróneo, por mucho que la notificación la recibiera una persona (extraña a la empresa) ...', soslayando con ello 'la verdadera esencia de las notificaciones, que no es otra que la que a través de las mismas se dé a conocer al administrado de los actos administrativos que le competen, hecho que en el presente caso no se ha dado, porque como se ha dicho la demandante ha tenido conocimiento del presente expediente cuando se encuentra ya en fase de apremio'.
1.3. Que del art. 72.3 de la Ley de Seguridad Vial se deduce que unos requisitos para que la Administración pueda sancionar pecuniariamente, en los casos de incumplimiento del deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción [ser titular o arrendatario del vehículo objeto de la infracción; no mediar causa justificada de incumplimiento], requisitos que en el caso no se reúnen.
1.4. Que la resolución impugnada carece de suficientemotivación, al no haber entrado en la cuestión planteada en la reclamación sobre la titularidad del vehículo.
1.5. Que expresamente se solicita la imposición de las cosrtas procesales a la Administración demandada.
2. La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado.
Tras exponer el «Objeto del recurso», defiende la «Improsperabilidad del recurso», remitiéndose para ello a los argumentos vertidos en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, y agregando: A) Que la notificación de la sanción, impuesta por no haberse identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción de exceso de velocidad, fue recogida por un empleado de la entidad demandante en el domicilio en que se notificó, por lo que no cabe admitir la alegación sobre el error en la determinación del domicilio del sancionado y, en consecuencia, la inexistencia de una notificación válida. B) Que en cuanto a la falta de motivación, debe señalarse que el recurso se dirige contra una providencia de apremio cuyos motivos de impugnación están tasados legalmente [ art. 167.3, Ley General Tributaria ], siendo así que el motivo referido por la recurrente, relativo al propietario del vehículo, no puede encajarse en ninguno de aquellos. C) Que, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que la multa se impuso por no identificar al conductor, dado que el vehículo se encontraba inscrito a nombre de una persona jurídica.
TERCERO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.
1. Al regular las 'Actuaciones y procedimiento de recaudación', la Ley 58/2003, art. 167 , [«Iniciación del procedimiento de apremio»], dispone que:
«1. Elprocedimiento de apremiose iniciará medianteprovidencianotificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c)Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (...)»
2. La parte demandantepretendela anulación de la resolución que, poniendo fin a la vía económico-administrativa, confirmó el acto de gestión recaudatoria originariamente impugnado, es decir, la providencia de apremio en la que tras identificar la deuda pendiente y liquidar el recargo de apremio ordinario, se le requirió de pago por el procedimiento de recaudación forzosa.
Se da la circunstancia de que la deuda pendiente, de cuya exacción por la vía de apremio se hizo cargo la Administración Tributaria, consiste en una sanción en materia de tráfico y circulación vial impuesta a la entidad demandante. De forma que la competencia para el cobro de la multa corresponde a los órganos de recaudación de la Administración Tributaria [Real Decreto 939/2005, de 29 de julio], en virtud de la remisión que -a la fecha de dictarse la providencia de apremio- hacía el art. 84 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo 1990, y posteriormente su art. 90 , tras la modificación introducida por el art. 7 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre .
Ello así,en vía económico-administrativa, frente a la providencia de apremio, la ahora demandantealegósustancialmente: A) Que la de la providencia apremio en cuestión era la primera y única notificación que había recibido del expediente de tráfico a que aquella se contrae, por lo que concurre la 'falta de notificación, por parte de la Administración, de la supuesta denuncia de tráfico, al notificar en una dirección que nada tiene que ver con la actividad ni con la sede social de esta empresa'. B) Que sin perjuicio de lo anterior, el vehículo objeto de la multa apremiada [Matrícula 8252DNC] fue adquirido e inmediatamente transmitido por la reclamante a otra entidad, según factura de venta adjunta de fecha 09 de abril de 2008 e informe de antecedentes del vehículo procedente de la Jefatura de Tráfico, por lo que a la fecha de la infracción denunciada [13 de mayo de 2008] la reclamante no era propietaria del vehículo, habiendo de imputarse cuya sanción al correspondiente propietario, en vez de a la reclamante, por razón de cuya actividad [comercio de vehículos] adquirió aquel para su reventa.
ElTribunal Económico-Administrativo Central, en función de lo establecido en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria , rechazó la reclamación por considerar [Fundamento de Derecho Tercero] que:
«La empresa reclamante alega falta de notificación de la liquidación en período voluntario de ingreso. Sin embargo (...) consta la recepción por la interesada de la resolución sancionadora origen de la providencia de apremio ahora recurrida el 7 de agosto de 2008, por lo que no cabe sino declarar ajustada a derecho la providencia de apremio, al haberse dictado una vez finalizado el plazo voluntario de pago, al no concurrir tampoco ninguna otra de las causas de oposición al apremio anteriormente citadas, debiendo señalar que frente a las mismas no resultan alegables los posibles defectos cometidos en el procedimiento anterior a su emisión que pudieron ser planteados en el momento de la notificación de la liquidación.»
Al respecto, en el Antecedente de Hecho Segundo de su resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central ponía de manifiesto que:
«En el expediente remitido a este Tribunal Central consta, entre otra documentación, informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid manifestando que la notificación de la resolución sancionadora se efectuó en fecha 7 de agosto de 2008, en el domicilio dela entidad reclamante en Borox (Toledo), c/ Seseña 15, mediante carta certificada con acuse de recibo, firmado por persona que se identifica como empleado, consignando su nombre, apellido y DNI.»
3. En efecto, en el aviso de recibo de lanotificaciónde la sanción de tráfico cursada a través del Servicio de Correos, adjunto al informe de la Dirección General de Tráfico de 29 de abril de 2011 incorporado en período de prueba a este proceso, se aprecia que el envío, remitido a «BCA Autosubastas de V. Seseña 15 45222 Borox Toledo», fue recibido por la persona cuyas menciones de identidad y documento nacional de identidad se reseñan en el mismo, el 12 de agoto de 2008.
Sin embargo, en el informe anotado, la Dirección General de Tráfico precisa que: 'El motivo por el que se notificó al domicilio del municipio de Borox (Toledo) se debió a un fallo que se registró en el sistema informático'. Pues, según el mismo informe, el domicilio que de BCA Autosubastas de Vehículos SL figura en el Registro de Conductores e Infractores es en C/ Sagasta 15, 28004 Madrid, tras cambio de domicilio desde c/ Antonio Maura 7 de Madrid, producido el 16 de enero de 2004.
4. Por lo cual, ha de considerarse que la notificación realizada por el órgano de gestión no se acomodó a lo que entonces [antes de su modificación por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre] establecía elTexto Articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo 1990], en sus arts. 73y78, conforme a los cuales:
« Artículo 73. Normas generales. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley , sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente Capítulo. Con carácter supletorio se aplicará el Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.»
«Artículo 78. Domicilio de notificaciones. 1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto,el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio. 2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.»
4.1. Pues lo que procedíaex lege,en este caso, era realizar a la notificación en el domicilio que figuraba en el Registro de Conductores e Infractores [c/ Sagasta 15, 28004 Madrid], siendo así que la notificación de la denuncia originaria del requerimiento para que se identificara el conductor del vehículo se realizó en otro lugar distinto [c/ Seseña 15 45222 Borox- Toledo]. Notificación así realizada por un fallo en el sistema informático, según informa el órgano de gestión, lo que resta validez a la notificación, por no atenerse a los preceptos anotados, además de no constar que el domicilio en que se realizó fuera el que alternativamente se hubiera designado en el expediente [ art. 78 del Real Decreto Legislativo 339/18990, en relación con el art. 59 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999].
4.2. Por lo demás, a través de la prueba articulada en el proceso contencioso-administrativo, no ha sido posible acreditar la materialización de la notificación que la Jefatura Provincia de Tráfico había cursado a domicilio que no correspondía al que obraba en los Registros que lleva dicho organismo, pues el resultado negativo de la citación, en calidad de testigo, de la persona que se hiciera cargo de la notificación ha impedido conocer 'qué hizo con la notificación recibida', que era una de las cuestiones que se iban a plantear al mismo. Y como resultado también de la prueba documental articulada en el proceso contencioso- administrativo [informe documentado del Gabinete del Director General, Agencia Tributaria, de 11 de mayo de 2011], no consta que la demandante realizara actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en la localidad de Borox [Toledo], en el ejercicio 2008, en que se cursó la notificación de la liquidación posteriormente apremiada.
5. Es de agregar al respecto que esta Sala y Sección, en sentencia de 10 de octubre de 2011 [Recurso núm. 427/2010 ], esta Sala y Sección confirmó las actuaciones impugnadas [inmediatamente, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2010; mediatamente, la providencia de apremio objeto de la misma, girada a la ahora demandante para la recaudación de otra sanción de tráfico], dado que en tal caso la Sala no apreció la falta de notificación de la liquidación apremiada, que se había efectuado en el domicilio de la recurrente [c/ Sagasta 15, Madrid]. En cambio, en sentencia de 14 de noviembre de 2011 [Recurso 224/2010 ] esta Sala y Sección dejó sin efecto, por contraria a derecho, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2010 [R. G. 3318/2009], que había confirmado otra providencia de apremio dictada contra la ahora demandante para la recaudación ejecutiva de otra sanción de tráfico. La notificación de la sanción correspondiente se había dirigido al mismo domicilio al que se envió en este caso [c/ Seseña 15, 54222 Borox, Toledo], pero como se expone en la sentencia anotada, en el caso allí enjuiciado 'fue devuelta por ser desconocida en tal domicilio', y en el período probatorio del proceso la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente informó que 'se había solicitado de la Agencia Tributaria que se procediese a dejar sin efecto la providencia de apremio al haberse cometido un error informático'. Ante cuyo acontecimiento sobrevenido, la Sala decidió entonces acoger el recurso y dejar sin efecto la providencia de apremio, al haberse dejado sin efecto la sanción objeto de apremio.
En el caso ahora enjuiciado, no consta que el órgano sancionador hubiera recabado la paralización del procedimiento de apremio tras detectar el fallo informático que determinó la remisión de la notificación a un domicilio distinto del que constaba en los Registros oficiales. Pero el propio órgano sancionador ha informado de la incidencia de dicho fallo. Lo que unido a los restantes elementos de prueba incorporados al proceso, permite considerar conculcados los preceptos legales que regían la práctica de la notificación de que se trata, como queda dicho, al no poder establecerse que se hubiera alcanzado mediante la notificación de la liquidación apremiada lafinalidadinherente a toda notificación administrativa. Pues como tiene dicho la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, así en sentencia de 08 de abril de 2008 [Recurso de casación núm. 6310/2004 ]:
«En lo que atañe a la infracción del art. 58 de la Ley 30/1992 , conviene tener en cuenta que, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989 , 14 de octubre de 1992 )'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente. En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 , sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas. En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que 'en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia "implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes", siendo preciso "acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , 290/1993 )" ( STC 78/1999 , 159/1989 )'.»
6. Y como la falta de notificación de la liquidación apremiada determina la ineficacia de la providencia de apremio [ art. 167.3 de la Ley General Tributaria ], procede acceder al recurso jurisdiccional planteado y anular la resolución a que el mismo se contrae, sin que sea preciso entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda.
CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.
1. Por todo lo cual, procede laestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la anulación de las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, ya mencionadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contrarias a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional . Pues las circunstancias que la parte actora invoca al respecto [p9 de la demanda] se refieren propiamente a la actuación de la Administración en el procedimiento administrativo, y no a su intervención en el proceso contencioso-administrativo.
3. La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación. Pues la cuantía del proceso, fijada en 372 Euros mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2011, es inferior a la de 600.000 Euros que ha establecido para acceder al recurso de casación la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional , habida cuenta de que dicha Ley ha entrado en vigor el 31 de octubre pasado, si se atiende a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, así en Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003, y antes aún respecto a la incidencia de la
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de«BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS, S. L.», contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 de abril de 2.010 [R. G. 4295/09]. Y en consecuencia, declaramos la nulidad de dicha resolución, así como de la providencia de apremio a que la misma se contrae, ya mencionada, por ser contrarias a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
