Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 434/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100178

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1722

Núm. Roj: SAN 1722:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000434/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02950/2017

Demandante: Gervasio

Procurador:ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 434/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Gervasio , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016 se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Gervasio .

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016 descansa en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. El examen de integración refleja que el interesado desconoce cuestiones básicas: el nombre del actual y anterior presidente de la Generalitat de Cataluña, la ciudad donde tiene su sede el Senado, el nombre del Alcalde de Mataró, el autor del Quijote de la Mancha, siendo incapaz de nombrar dos ríos de la Península Ibérica o algún director de cine español;

'El Juez Encargado del Registro Civil de Mataró mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 dispone que el promotor no reúne los requisitos que para la residencia exige el artículo 22 del Código Civil como indica el Ministerio Fiscal;

'Asimismo, el Fiscal señala en su informe que el promotor no está adaptado a la cultura española ignorando cuestiones que denotan una falta de adaptación a su entorno y absoluto desconocimiento de los valores y principios constitucionales;

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y las allí citadas. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad;

'... el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en la documentación obrante en el expediente ha sido condenado en sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 10, de Barcelona, número 10/2012 , a un año de prisión por un delito de lesiones;

'En lo que se refiere al sujeto solicitante de nacionalidad, de la relación de hechos probados se desprende que no se acredita la conducta que exigen los estándares mínimos para apreciar cumplido el requisito. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2009 , el civismo que exige el Código Civil no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad, con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo Tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que `el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medioŽ - sentencia de 29 de octubre de 2010 -, cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no cabe predicar del peticionario.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Gervasio interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la resolución denegatoria fue recurrida en reposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante Registro público de Barcelona, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de lo que ha ocurrido con dicho recurso; 2) el motivo principal de la denegación es que el solicitante no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, pero las actuaciones penales han 'terminando en el archivo de oficio, solicitado y aportado la firmeza del cumplimiento de la pena; sin embargo, el juzgado no lo verificó y por lo cual la motivación de la denegación carece de fundamento'; 3) los antecedentes penales han sido cancelados; 4) no se ha realizado el examen de integración ni la entrevista; 5) la denegación se basa en preguntas superfluas, no tasadas ni verificadas, encontrándose viciado el examen o audiencia; 6) el interesado ha aportado documentación acreditativa de su integración en la sociedad española -residencia en España durante más de 12 años, medios económicos, vida laboral; 7) la Administración no ha valorado correctamente todas las circunstancias concurrentes y la documentación aportada; 8) el recurrente carece de antecedentes penales en su país de origen y en España y ha desempeñado regularmente trabajos remunerados.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'anule la resolución recurrida declarando el derecho del demandante a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del informe del Juez Encargado del Registro Civil de Mataró.

Refiere los artículos 220 y 221 del la Ley del Registro Civil y añade que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Gervasio .

SEGUNDO.-La representación procesal de don Gervasio alega que el motivo principal de la denegación es que el solicitante no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, pero las actuaciones penales han terminado en el archivo de oficio, solicitado y aportado la firmeza del cumplimiento de la pena; sin embargo, el juzgado no lo verificó y por lo cual la motivación de la denegación carece de fundamento.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de la resolución para considerar que esto no es así.

En efecto, tras examinarse las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, en ella se dice que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil, que examen de integración refleja que el interesado desconoce cuestiones básicas: el nombre del actual y anterior presidente de la Generalitat de Cataluña, la ciudad donde tiene su sede el Senado, el nombre del Alcalde de Mataró, el autor del Quijote de la Mancha, siendo incapaz de nombrar dos ríos de la Península Ibérica o algún director de cine español, que el Juez Encargado del Registro Civil de Mataró mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 dispone que el promotor no reúne los requisitos que para la residencia exige el artículo 22 del Código Civil como indica el Ministerio Fiscal, que asimismo, el Fiscal señala en su informe que el promotor no está adaptado a la cultura española ignorando cuestiones que denotan una falta de adaptación a su entorno y absoluto desconocimiento de los valores y principios constitucionales, que como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y las allí citadas, que invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad, que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en la documentación obrante en el expediente ha sido condenado en sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 10, de Barcelona, número 10/2012 , a un año de prisión por un delito de lesiones y que en lo que se refiere al sujeto solicitante de nacionalidad, de la relación de hechos probados se desprende que no se acredita la conducta que exigen los estándares mínimos para apreciar cumplido el requisito. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2009 , el civismo que exige el Código Civil no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad, con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo Tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que `el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medioŽ - sentencia de 29 de octubre de 2010 -, cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no cabe predicar del peticionario.

En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Hay que añadir que la resolución impugnada se dicta tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde, en particular al informe de la Instrucción del expediente donde de forma exhaustiva se examina la solicitud.

TERCERO.Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

CUARTO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018 , que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017 , interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .

SEXTO.-Según se ha expuesto la Administración ha denegado al señor Gervasio la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración y no haber justificado buena conducta cívica en los términos previstos en el artículo 22.4 del Código Civil .

Del Acta de audiencia ante la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Mataró, practicada el 11 de marzo de 2014, se extrae que don Gervasio 'no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, ya que ante la pregunta de si sabe el nombre de algún ministro del Gobierno de España contesta que `RubalcabaŽ, desconociendo igualmente las siguientes cuestiones básicas: el nombre del actual y anterior Presidente de la Generalitat de Catalunya, la ciudad donde tiene su sede el Senado, el nombre del Alcalde de Mataró, el autor de `El Quijote de la ManchaŽ, y siendo incapaz de nombrar dos ríos de la península Ibérica o algún director de cine español, teniendo un conocimiento suficiente de la lengua castellana'.

Consta en el expediente administrativo informe del Fiscal de 14 de abril de 2104 haciendo constar que 'del Acta de audiencia de 11 de marzo de 2014 se desprende que no está adaptado -el recurrente- a la cultura española, ignorando cuestiones básicas que denotan una falta de adaptación a su entorno y (un) absoluto desconocimiento de los valores y principios constitucionales'.

Consta también auto de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Mataró de 24 de abril de 2014 informando 'en sentido negativo a la concesión de la nacionalidad española al solicitante'.

Finalmente, en información suministrada por el Registro Central de Penados de 22 de octubre de 2015, se indica que el señor Gervasio fue condenado en sentencia de 11 de octubre de 2011, Procedimiento Abreviado 10/2012, dictada por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona , por 1 delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión. En el documento se señala que la pena fue suspendida el 11 de diciembre de 2012 por un plazo de 2 años, siendo la fecha de remisión definitiva el 14 de abril de 2015.

A estos efectos se han acompañado a la demanda los siguientes documentos:

a) Certificado de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal 2 de Mataró de 2 de marzo de 2017 haciendo constar, en relación con la Ejecutoria 185/2012, dimanante de las Diligencias Previas 1692/2005, que 'en fecha 2 de junio de 2015 se acordó el archivo definitivo de la causa';

b) Oficio del Ministerio de Justicia de 11 de mayo de 2017 informando de la cancelación de antecedentes penales de don Gervasio -Ejecutoria 185/2012.

SEPTIMO.-En primer término la Sala debe poner de manifiesto que no consta en las actuaciones el recurso de reposición que la parte recurrente dice haber formulado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante Registro público de Barcelona, contra la Resolución de la misma Dirección General de 14 de noviembre de 2106, sin que a estos efectos se haya interesado la ampliación del expediente administrativo o solicitado prueba que pudiera permitir acreditar este extremo.

En lo que atañe a la falta de integración en la sociedad española, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015 -. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil , la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Plantea el recurrente en este contexto que no se ha realizado el examen de integración ni la entrevista y que la denegación se basa en preguntas superfluas, no tasadas ni verificadas, encontrándose viciado el examen o audiencia.

La Sala no comparte este planteamiento, pues si bien hubiera sido deseable que la comparecencia ante la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil se hubiera documentado en su integridad, constando las preguntas y respuestas cuando menos, lo cierto es que el Acta de audiencia resulta suficientemente expresiva pues las respuestas que ella se indican determinan claramente y sin ningún género de duda las preguntas efectuadas. Y las respuestas ofrecidas determinan a su vez en criterio de la Sala la falta de integración del interesado, pues no sabe responder a cuestiones que forman parte del acervo cultural español, como qué autor escribió El Quijote de la Mancha, resultando también determinante que el señor Gervasio desconozca el nombre del Alcalde de la localidad en que reside, y que, por otra parte, ignore el nombre del Presidente de la Generalitat de Catalunya.

Siendo esto así, el que en las actuaciones no conste documentada la entrevista mantenida con el interesado, no puede llevar a apreciar el vicio que se denuncia, pues como se ha señalado el Acta de audiencia es suficientemente expresiva de las circunstancias y resultado de la entrevista, haciéndose constar en dicha Acta de forma clara que la Juez Encargada del Registro estima que el interesado no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, no pudiéndose apreciar por tanto que se haya ocasionado indefensión al recurrente, sin que las alegaciones referentes a que no se ha realizado el examen de integración ni la entrevista puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo, pues se trata de afirmaciones carentes de respaldo, constando en el Acta de audiencia, al igual que en el auto, la firma de la Juez Encargada del Registro.

En lo atinente al requisito de buena conducta cívica, el recurso tampoco podría prosperar, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, siendo menester puntualizar que al tiempo de solicitar la concesión de la nacionalidad española -el 16 de febrero 2012- no se había producido la remisión definitiva de la pena impuesta ni se habían cancelado los antecedentes penales.

OCTAVO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Gervasio contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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